Decisión nº 53-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Cristina Baptista Boscan
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Mayo de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa Nº 2U-751-14 Sentencia Nº 53-14

JUEZA SUPLENTE: ABG. M.C.B.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DR. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA).

REPRESENTANTES LEGAL: (SE OMITE DATO)

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.F.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

VÍCTIMAS: B.W.O.V..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente

( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA),( SE OMITE DATO), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 23 de Marzo de 2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 12 de Mayo de 2014, se llevó a efecto Audiencia de Juicio Oral y Reservado, donde la Jueza previa admisión del escrito acusatorio presentando por la representante de la Fiscalía Nº 31° Especializa.d.M.P., procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, quien manifestó en dicha oportunidad su voluntad de admitir los hechos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogados por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA),( SE OMITE DATO), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA), y EXPUSO: “he entendido todo lo que se me ha explicado y Admito los hechos de los que me acusan, y quiero decirle q la Dra. que yo voy a empezar a estudiar otra vez. es todo”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del referido adolescente por considerarlo autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Marzo de 2014, siendo las 5:49 horas de la tarde, el ciudadano B.W.O.V., se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, a fin de color la denuncia sobre el hurto de sus pertenencias, manifestando que el hecho ocurrió en el Barrio A.S., avenida 43H, en su cada signada con el Nº 97-1-99 de Maracaibo estado Zulia, entre las 12: 00 y 3:00 de la tarde, personas desconocidas se introdujeron a su casa, violentando la parte del techo de una de las habitaciones, logrando sustraer de las misma unos equipos electrónicos, sospechando la victima de la participación en este hecho de sus vecinos A.J.H.R. y ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA), quienes son hermanos. Inmediatamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas se trasladaron al Barrio A.S., específicamente a la residencia de los presuntos investigados ubicada e en dicho Barrio de la ciudad, avenida 5 de Julio, casa sin numero, al llegar al sitio se identificaron como funcionarios policiales solicitando se les permitiera el acceso a la mencionada vivienda, donde una vez en el interior de la misma , observaron en la sala de la vivienda los siguientes objetos: 01 equipo de sonido, marca Sony, modelo: Génesis, serial N° 4495535, con sus respectivos altavoces, 02 altavoces marca AIW, modelo SSXJN33 y 01 consola de video juegos, marca sony, modelo CECH-3001ª, los cuales son los objetos pertenecientes a la victima, tenidos bajo el dominio del adolescente que se encontraba en ese momento en la vivienda, no pudieron mostrar a la comisión actuante el origen de dicho bienes muebles, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA),( SE OMITE DATO), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 22 de Marzo de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los mismo, la cual consistió en tener en su poder una serie de objetos muebles, que fueron sustraído de la vivienda de la vivienda de la victima, ese mismo día, siendo esta conducta contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinente, útil y necesario.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, refiere:

Artículo 470: El que fuera de los casos previsto sen los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extrajera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa, para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años. ..”

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) (SE OMITE DATO), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó fue la de tener en su poder varios bienes muebles, los cuales habían sido denunciado por la víctima de autos, como hurtados de su residencia, no pudiendo el adolescente demostrar la procedencia de dichos bienes muebles, siendo una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) ( SE OMITE DATO), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de

APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA),( SE OMITE DATO), el día 22 de Marzo de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA),( SE OMITE DATO), se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, quien aquí decide acoge la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la Sanción solicitada es proporcional al daño causado, considerando que las mismas van ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA),( SE OMITE DATO), pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA),( SE OMITE DATO), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Primera es de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑO; la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad, quedando la sanción UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebajando la mitad de la sanción, por considerar quien aquí decide que como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, de quien no consta en actas se hayan visto envuelto en hechos criminales con anterioridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA),( SE OMITE DATO), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ( SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA)( SE OMITE DATO). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el adolescente no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado los adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal e impone la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las reglas de conducta, las siguientes: 1.- Activarse educativamente consignando respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionados en ningún otro hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral de los adolescentes. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Jueza Primera de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescentes Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA (S),

ABG. M.C.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 53-14.

LA SECRETARIA

MCBB/mcbb

Causa: 2U-751-14

VP02-D-2014-000291

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