Decisión nº 46-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Cristina Baptista Boscan
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Abril de 2014

203° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U- 746-14 Sentencia Nº 46-14

JUEZA SUPLENTE: ABG. M.C.B.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.S.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.Y.R., Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes.

ACUSADOS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA)

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.G.L.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones

VÍCTIMA: YARIACNY AGUILAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio, se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos, realizada en fecha 11 de Marzo de 2014. Este Tribunal de Juicio, una vez recibida la causa penal, se procede mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 22 de Abril de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Publica del Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho de los acusados, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), fueron escuchados acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos adolescentes se identificaron como: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, quiero doctora que me de una oportunidad yo no la voy a desaprovechar, yo se que cometí un error y de verdad yo quiero seguir estudiar yo voy a portarme bien .. Es todo. Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA) y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, quiero doctora que me de una oportunidad yo no la voy a desaprovechar, yo se que cometí un error y de verdad yo quiero estudiar yo voy a portarme bien. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2014, cuando la ciudadana YARIACNY A.H., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en la Urbanización San Jacinto, sector 12, calle 6, casa Nº 24, Parroquia J.d.Á., cuando de repente se le acerca el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), quien portaba un (01) facsímile, color plateado, tipo pistola y el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), quien portaba un (01) arma blanca, tipo navaja, de color blanca, sometiendo ambos bajo amenazas de muerte a la ciudadana antes mencionada, a los fine de de que les hiciera entrega de su teléfono celular, la victima nerviosa hace entrega de su teléfono celular marca Samsung S3, una vez que le hacen entrega de su celular, todo lo cual fue observado por el ciudadano J.D.P., quien se encontraba a pocos metros del lugar de donde estaba la víctima de autos, de inmediato empieza a solicitar ayuda y es cuando se percatan de lo sucedido varios vecinos del sector , inmediatamente salen corriendo estas personas detrás de los adolescentes y logran restringir al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA),huye del sitio, en ese momento se apersonan funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, ya que se encontraban en labores de patrullaje en la calle 06, sector 12, cuando observan una multitud de personas que tenían restringido al adolescente(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), inmediatamente los funcionarios actuantes se bajan de la unidad y la comunidad les hace entregan del referido adolescente, al realizarle la respectiva revisión corporal se le incauto del lado derecho del short un (01) facsímile de color negro, indicando las personas de la comunidad que este había sido el segundo sujeto señalado por la victima.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 10 de Marzo de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en que los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), conjuntamente con una persona adulta, quien portaba un arma de fuego, intentaron bajo amenazas de muerte a despojar a las victima de autos, de sus pertenencias al salir de una peluquería ubicada en el Sector Altos de Jalisco, siendo ésta contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En este mismo orden de ideas el Artículo 114 de la Ley Especial, establece que:

Artículo 114 “… Quien porte el facsímile de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es el delito de 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española, que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2014, cuando la ciudadana YARIACNY A.H.. Este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que éstos desplegaron consistió en que los adolescentes, bajo amenazas de muerte, despojar a la victima de autos de su teléfono celular, por lo tanto dicha contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2014, cuando la ciudadana YARIACNY A.H..

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quienes manifestaron libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad, al despojar a la víctima bajo amenazas de muerte de su teléfono móvil, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado, donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente apartarse de la solicitud fiscal y declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Privada, en consecuencia considera que la sanción idónea es la L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS, la cual es tomada por esta sentenciadora, al considerar que es idónea y proporcional al hecho cometido y los daños causados, los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la salud.

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que se observa que el mismo presentas apoyo familiar, que la víctima de autos no sufrió daño alguno en su integridad física, y que fundamentalmente los mismo presentaron constancias de estudios, donde se evidenció que los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), es estudiante activo de Ingeniería Electrónica en la Universidad R.B.C. y el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), es estudiante activo en del quinto año de educación diversificada en la Unidad Educativa J.M.E.D.B..

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOPNNA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), tiene 16 años de edad Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), tiene 17 años de edad, por lo que pertenece al segundo gruó etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de la Jueza para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, aunado a que el adolescente de autos posee apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado. Observando este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; al ser presentado en la respectiva audiencia de admisión de hechos, constancia de estudiando haciendo constar que están activos a nivel educativos, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma, tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía es de CUATRO (04) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad de la misma, quedando la sanción L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, habiendo operado el termino de la rebaja mas proporcional con el caso que hoy nos ocupa, de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- Continuar sus estudios de forma inmediata, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionada en ningún otro hecho punible.3.- - No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 9 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe a los adolescentes, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 7.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópica, con fines didácticos. 8.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la víctima de auto. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los articulos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano YARIACNY AGUILAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescente son responsables penalmente del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano YARIACNY AGUILAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado el adolescente ahorrara al Estado la movilización del aparataje judicial; en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este procesado en las fases por las cuales han transitado, y que aun así ha mantenido estos adolescentes el valor de continuar estudiando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que este justiciable posee apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que estos adolescente son un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, para ser cumplidas de forma simultánea, habiendo operado el termino de la rebaja mas proporcional con el caso que hoy nos ocupa, de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- Continuar sus estudios de forma inmediata, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionada en ningún otro hecho punible.3.- - No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 9 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe a los adolescentes, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 7.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópica, con fines didácticos. 8.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la víctima de auto. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los articulos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. QUINTO: Se imponen las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueves (29) días del mes de Abril de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA (S),

ABOG. M.C.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. A.S.M.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 46-14

LA SECRETARIA

MCBB/mcbb

Causa N° 2U-746-14

VP02-D-2014-000244

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