Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 6 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002298

ASUNTO: KP11-P-2010-002298

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIO:

ACUSADO: R.M.P.D.S., N.M.P.P. Y E.M.P. DELITO: Contrabando.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetsy Gutiérrez.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.Á..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1) R.M.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.921.253, nacido el 31-10-1977, de 33 años, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, estado civil casada, hija de E.P. y de R.P., grado instrucción: Bachiller, profesión: Oficios del Hogar, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 20 Nº 41-70 casa de color rosado, a una cuadra de la cancha, y de la escuela José de la R.F., Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7497811. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

2) N.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.429.835, nacido el 11-01-1969, de 41 años, nacido en Paraguaipoa, Estado Zulia, estado civil Viuda, hija de E.P. y de R.P., grado instrucción: 2º grado de Educación Básica, profesión: Oficios del Hogar, residenciado en el Barrio Monte Santo, Calle 91, Nº 56-110, casa de color rosado, a 4 cuadras del Taller Mecánico, y al lado de los apartamentos Vista B.M., Estado Zulia. Teléfono: 0426-7184520. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

3) E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.041.826, nacido el 23-08-1949, de 72 años, nacido en la Alta Guajira, Estado Zulia, estado civil Soltera, hija de A.P. y de padre desconocido, grado instrucción: Analfabeta, profesión: Oficios del Hogar, residenciado en Barrio Chino Julio, calle 20 Nº 41-70 casa de color rosado, a una cuadra de la cancha, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-749781. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día de hoy 27 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector S.R., parroquia Las Mercedes, del Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, cuando observan que se trasladaba en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa Línea unión veintidós, signado con el numero 85, placas 00AD6JV, que se desplazaba en el sentido Trujillo Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad ciudadano J.C., identificado en actas, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo que transportaba la cantidad de CINCUENTA CUARENTA Y NUEVE (149) PAQUETES y NUEVE ( 09) PAQUETILLAS DE CIGARRILLOS, MARCA MARINE, CAJA SUAVE, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA) Y DOS BOLAS PLASTICAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL (AJO) DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (CHINA) CON UN PESO APROXIMADO DE 10 KILOGRAMOS CADA UNA, indagando en los pasajeros sobre el propietario de la mencionada mercancía, resultando ser de las ciudadanas R.M.P.D.S., N.M.P.P., Y E.M.P., identificadas en actas, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestaron no poseerla, presentando al efecto entrevista del ciudadano L.A.S.R., quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense, por lo que quedan detenida y puesta a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto; se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de las ciudadanas R.M.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.921.253, N.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.429.835 y E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.041.826, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas R.M.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.921.253, N.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.429.835 y E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.041.826, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a las acusadas del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y las mismas libres de toda coacción y apremio, debidamente asistidas por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad cada una y por separado, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de las ciudadanas R.M.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.921.253, N.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.429.835 y E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.041.826, admitiendo el delito de contrabando, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las Actas investigación penal, Nº 2609-2010, de fecha 28/10/2010, Acta de Peritaje y Avaluó de mercancía, fecha24/11/2010.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  2. - La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, según consta: El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las actas que componen la presente causa, particularmente las Actas investigación penal Nº 2609-2010, de fecha 28/10/2010, Acta de Peritaje y Avaluó de mercancía, fecha24/11/2010.

  3. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a las acusadas R.M.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.921.253, N.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.429.835 y E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.041.826, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas una multa por la cantidad de 2.686,22 bolívares, la cual se dividirá en partes iguales entre las 3 imputadas, los cuales el Tribunal de ejecución emitirá el recibo para cancelar al SENIAT, por ser autor responsable, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones, como se trata del delito de Contrabando la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 8 años, siendo su termino medio 6 años, se le deja en su limite inferior, por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 74.4 del Código Penal, a esta pena se le rebaja la mitad por el Articulo 376 de COPP, quedando una pena definitiva en DOS AÑOS DE PRISION más UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE 2.686,22 Bolívares fuertes, la cual se dividirá en partes iguales entre las 3 imputadas, el Tribunal de ejecución emitirá el recibo para cancelar al SENIAT, la multa establecida, más las accesorias de Ley. Artículo 15 de la Ley de Contrabando en sus literal b por el Lapso de SEIS MESES.

    Finalmente, se mantiene la medida decretada en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas R.M.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.921.253, N.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.429.835 y E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.041.826, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, así como UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE 2.686,22 Bolívares fuertes, la cual se dividirá en partes iguales entre las 3 imputadas, el Tribunal de ejecución emitirá el recibo para cancelar al SENIAT, la multa establecida; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 15 LITERAL B de la Ley de Contrabando por el Lapso de SEIS MESES; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Finalmente, se mantiene la medida decretada en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZ DOCE DE CONTROL,

    ABG. M.C.P..

    EL SECRETARIO

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