Decisión nº 3070 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL L.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha 01/04/96, con el Nº 99, Tomo 7-B.

PARTE DEMANDADA: Empresa CANAL 44 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/06/04, bajo el Nº 58, Tomo 919-A, representada por el ciudadano: S.D.G.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.144.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.912.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1587/10.

Visto el convenimiento celebrado en fecha 11/06/10, entre las partes: el ciudadano: S.D.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.144.886, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CANAL 44 C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Dr. A.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.912, y por la parte actora, el Dr. L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL L.M., inserto al folio 24 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:

  1. En el caso bajo estudio el Dr. L.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL L.M., interpuso una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil CANAL 44 C.A., alegando que en fecha 01/01/09, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa CANAL 44 C.A., representada por el ciudadano: S.D.G.R., por el local comercial Nº 20, ubicado en el Segundo Piso del Centro Comercial L.M., situado entre la Avenida Principal Atlántida con Calle 8 de la Urbanización Atlántida, Parroquia C.L.M.d.E.V.;

  2. Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, se estableció un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 972,oo), que se obliga a pagar el arrendatario los primeros cinco (5) días de cada mes por anticipado. Asimismo, se estableció en la referida cláusula, que el atraso en el pago después de los cinco días mencionados, acarreará un pago de cincuenta bolívares diarios como penalidad, conforme a lo establecido en esta cláusula, al dejar de pagar el arrendatario los primeros cinco días de cada mes, está adeudando la penalidad establecida de cincuenta bolívares, por 26 días del mes de julio, 26 días del mes de agosto, 25 días del mes de septiembre, 26 días del mes de octubre, 25 días del mes de noviembre y 26 días del mes de diciembre, todos del año 2009, por lo que da un total de 154 días, que multiplicados por los cincuenta bolívares diarios de la penalidad se obtiene un total de Siete Mil Setecientos Bolívares, que debe pagar a su representada. Y en la cláusula décima cuarta se estableció que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contractuales daría derecho a exigir el pago de los cánones de arrendamientos insolutos más los intereses de mora, a la rata del 1% mensual.

  3. Que conforme a la cláusula parcialmente transcrita, tenemos que la arrendataria está adeudando la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) por los intereses de mora de los cánones insolutos. En la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que opuso al demandado, se estableció que el contrato es de un año de duración improrrogable, a partir del primero de marzo de 2009, al 28 de febrero de 2010, sin aviso ni desahucio. En caso que el arrendatario estuviera obligado a la desocupación del inmueble por incumplimiento de contrato y no lo hiciera voluntariamente, así como en el caso de que para su terminación ésta no lo entregara desocupado, incurrirá en el pago diario de veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento, a título de indemnización por daños y perjuicios, quedando el arrendador exonerado por probar los posibles daños causados, todo ello sin perjuicio del pago de alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiere lugar, los cuales serán por cuenta de el arrendatario. Que conforme a esta cláusula, la arrendataria debe pagar a su representado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares diarios, lo que multiplicado por treinta y un día del mes de marzo, da un monto de Once Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.11.160,oo) y veinte días del mes de abril, se obtiene la cantidad de dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo), por cincuenta y un días de mora en la entrega del local.

  4. Señaló asimismo, que en la Cláusula Décima quinta del contrato de arrendamiento, se estableció que queda entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad, será por causa suficiente para que El arrendador solicite la resolución del presente contrato y en consecuencia, exija la inmediata desocupación de El Inmueble, así como el pago de las mensualidades adeudadas y de aquellas mensualidades que falten para la terminación del contrato, siendo por cuenta de El Arrendatario el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios profesionales de abogados, así como los daños y perjuicios sin que tengan éstos que ser probados.

  5. Que es el caso, que la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, dejando de pagar además los gastos de condominio correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, violando en forma flagrante la cláusula cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento que acompañó en cuatro folios útiles y opuso formalmente a la demandada.

  6. Fundamentó la acción en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

  7. En su Petitorio, la parte actora solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes y personas. Segundo: Por vía de daños y perjuicios, en pagar la cantidad de Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.9.720,oo), por los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero, marzo ya abril de 2010, los cuales no ha pagado la arrendataria y los que se siguieran venciendo hasta que se haga la entrega del referido local, así como también la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.3.174,39), correspondiente al condominio del local Nº 20, de los meses de Agosto de 2009 a Marzo del año 2010. Tercero: A pagar la cantidad que resulte de lo establecido en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Décima cuarta, lo cual pidió se establezca mediante Experticia Complementaria del Fallo. Cuarto: En pagar las costas que origine el presente juicio.

  8. Solicitó de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato. Asimismo, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregue la compulsa para gestionar la citación con otro Alguacil. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), equivalente a 231 U.T.

  9. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 06/05/10, y se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 18/05/10 se libró la compulsa de citación, y se entregó a la parte actora, conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

  10. En fecha 11 de Junio de 2010, comparecieron las partes, el ciudadano: S.D.G.R., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CANAL 44 C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Dr. A.N.B., y por la parte actora, el Dr. L.S.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL L.M., quienes han decidido celebrar un convenimiento en los siguientes términos: La parte demandada se dio por citado en el presente juicio, renunció al término de comparecencia y convino en la demanda en cuanto al pago de los meses insolutos, consignando en ese acto la cantidad de Bs.F.4.860,oo correspondientes a los meses insolutos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, en Cheque Nº 48-63651730 del Banco Fondo Común, y la suma de Bs.3.174,39, por el pago total por concepto de condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero y marzo del año 2010, en Cheque Nº 54-63651739 del Banco fondo Común, todo correspondiente al local Nº 20, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial L.M., situado en la Avenida principal de La Atlántida, Parroquia C.L.M.d.E.V.. Señalando que dentro de 60 días, contados a partir de la presente fecha, se cancelará el otro 50%, es decir la cantidad de Bs.4.860,oo. La diferencia de cánones de arrendamientos desde el vencimiento del contrato, hasta la fecha, será cancelada en el término de 90 días. Por cuanto dicho contrato de arrendamiento se encuentra vencido, convino en firmar un nuevo contrato por un año y medio contado a partir del vencimiento con el incremento del 26.2%, como compensación por la inflación que se ha producido en el país, a partir del vencimiento de dicho contrato, el canon de arrendamiento será revisado en los próximos seis meses por ambas partes. Presente en ese acto el abogado L.S.L., expuso que acepta el anterior convenimiento en los términos propuestos en nombre de su representada Sociedad en Nombre Colectivo Hermanos Firman y Compañía, con la denominación Comercial de Centro Comercial L.M.. Asimismo, mediante Otro Si, las partes señalaron que el contrato de arrendamiento será firmado idéntico al anterior, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en el plazo de 5 días calendario, contados a partir de la presente fecha. El incumplimiento de esta obligación, será causal de nulidad del presente convenimiento.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verificó que la parte actora SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL L.M., estuvo representada por el abogado L.S.L., y por otro lado, igualmente compareció personalmente el ciudadano: S.D.G.R., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CANAL 44 C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Dr. A.N.B., quien lo asistió en la defensa de sus derechos e intereses.

Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte actora actúa representada por su apoderado judicial, y la parte empresa demandada actúa representada por su Director y asistido igualmente de abogado, celebraron un convenimiento bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.

Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dra. S.R.P.

Dr. J.G..

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la decisión.

EL SECRETARIO,

Dr. J.G..

Exp. Nº 1587/10.

SRP/JG/wendy.

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