Decisión nº 080-04 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituido en forma UNIPERSONAL

Maracaibo, Veinticuatro 24 de Marzo 2004

193º y 145º

Causa No.1U-134-04 Decisión No.78-04

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1U-134-04 contentiva del Juicio seguido a los Acusados

Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano D.S.S.B., y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 17 de Marzo de 2.004, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.20.275.056, hijo de YANELYS VILCHEZ e I.B., residenciado en el Barrio C.L., detrás del estacionamiento de SERVIMARA, cerca de los Bomberos vía la Concepción, no estudia ni trabaja, Municipio J.E.L. de esta Ciudad del Estado Zulia y (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 27-01-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.569.288, hijo de J.G.A. y J.L.L., residenciado en el Barrio C.L., Tercera Etapa, detrás de la GRANZONERA GONZALEZ, vía la Concepción, Municipio J.E.L. de esta ciudad, Estado Zulia. Los cuales se encontraban recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta en, v.d.M.d.P.P., de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, Decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los Adolescentes en fecha 07 de Febrero de 2.004.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de los Acusados estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.Y.F..

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye el ocurrido el día 06 de febrero del presente año, cuando el ciudadano D.A.S.S.B., iba saliendo de su casa su madre a bordo de su bicicleta con dirección a la su casa, cuando iba exactamente a la altura del inicio de la Circunvalación 3, diagonal a la entrada principal de la Revancha, diagonal a la Estación de Bomberos, cuando lo interceptaron dos muchachos, ambos portando armas de fuego y le dijeron que estaba atracado, él les ofreció Bs.2000 para que no le quitaran la cartera, pero se la quitaron con a bicicleta de color dorado, rueda No.26, tipo Montañera, les pidió que le dejaran las herramientas con las que él trabaja y la comida que había comprado, ellos le tiraron las cosas al piso y se montaron en la bicicleta y le dijeron que no los mirara porque si no le iban a matar, ellos se fueron y se metieron al Barrio la Revancha , por la entrada de la cañada, cerca de los bomberos, yo recogí mis cosas, cuando un señor que estaba cerca en un depósito le auxilio y le llevó en su carro a donde estaban dos patrullas de la Policía Municipal levantando un choque, la victima llegó y le contó lo sucedido a los oficiales que estaban allí y le dió las características de los dos muchachos, ellos de inmediato salieron a buscarlos, siendo aprendidos a poco de haber cometido el hecho punible y en posesión de la bicicleta, incautándole a uno de ellos un arma de fuego de color negra con cacha de madera, sin marca ni seriales visibles, de fabricación casera, quedando identificados los Adolescentes aprehendidos como los hoy Acusados.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la autoría del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de COAUTORES, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrante Delito previsto en los Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 07 de Febrero de 2.004.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano D.S.S.B., delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 17.03.04, fecha en la cual se celebró Audiencia de Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 06.02.04. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Inspector H.F., OFICIAL SEGUNDO H.G. y OFICIAL G.M., quienes practicaron las experticias necesarias a los objetos recuperados por los funcionarios policiales. 2.- Declaración testimonial, del funcionario Expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, O.P.D.M. 0310 J.M.P., quien practicó las experticias de reconocimiento a una (1) bicicleta modelo N-26, tipo Montañera, color Dorado, serial del Carrocería 67840, recuperada por los funcionarios policiales. 3.- Declaración testimonial del O.P.D.M. 0336 BARRERA CARLOS O.P.D.M. 0429 PADILLA JORGE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los Adolescentes hoy Acusados. 4.- Declaración testimonial del ciudadano D.S.S.B., ya identificado, víctima de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06-02-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo O.P.D.M 0336 BARRERA CARLOS y O.P.D.M 0429 PADILLA JORGE, quienes dejaron constancia de haber recibido la denuncia verbal del ciudadano S.B.D., a quien momentos antes dos sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, bajo amenazas a su vida, lo habían despojado momentos antes de sus pertenencias, optando los oficiales por realizar un patrullaje y avistando dos sujetos con similares características a las proporcionadas por la víctima y después de efectuar una persecución lograron incautarle a los mismos sujetos, objetos pertenecientes a la víctima, un arma de fuego de fabricación casera, un facsímile de arma de fuego, proyectiles, por lo que se practicó su aprehensión, siendo identificados como los Adolescentes hoy acusados. 2.- Denuncia de fecha 06-02-2004, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano D.S.S.B., víctima de los hechos, quien dejó constancia de que desplazándose en una bicicleta de su propiedad fue interceptado por dos muchachos, quienes bajo amenazas de armas de fuego, lo despojaron de objetos de su propiedad, por lo que le diò aviso a los funcionarios policiales, quienes lograron aprehender a los sujetos y recuperar parte de los objetos sustraídos al mismo. 3.- Acta de entrega a la Sala de Evidencias de fecha 06-02-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano O.P.D.M. 0336 C.B., quien dejó constancia de haber entregado un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver, una bicicleta color dorado, ring 26, una bomba de aire para neumáticos, dos billetes de un mil bolívares, una cartera de bolsillo color vino para hombre. 4.- Acta de Experticia de reconocimiento y avalúo DIP-DAE_Nro.0164-04 de fecha 18-02-2004, de una (01) cartera o cartera elaborada en material sintético de color vino, una bomba (01) bomba de suministro de aire para neumáticos marca ALTIUS, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento INSPECTOR H.F. y OFICIAL SEGUNDO EVERTH GAVIDIA. 5.- Acta de Expericia de Reconocimiento DIP-DAE-Nro.0165-04 de fecha 18-02-04, de dos (2) Billetes de un mil bolívares cada uno, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento INSPECTOR H.F. y OFICIAL SEGUNDO EVERTH GAVIDIA. 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento 5.435 de fecha 20-03-2004, de una (1) bicicleta modelo N-26, tipo MONTAÑERA, color DORADO, serial de carrocería 67840, suscrita en la sede del Departamento del Instituto Autónomo O.P.D.M. 0310 J.M.P.. 7.- Entrevista de fecha 09-02-2004, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano D.S.S.B., víctima de los hechos, quien amplió su denuncia inicial y detalló la participación de los adolescentes en el suceso. 8.- Entrevista de fecha 10-03-2004, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano D.S.S.B., víctima de los hechos, quien manifestó que las representantes de los adolescentes hoy acusados han procurado reparar el daño de que fue objeto. 9.- Acta de Experticia de Reconocimiento del arma de fuego y los proyectiles incautados suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento.

Solicitó que dichos documentos sean incorporados conforme al 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión de los Adolescentes.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2004, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que esta juzgadora lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

V

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y a.l.m.u. vez impuestos los Adolescentes de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual pueden declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no los perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una de las fórmulas de solución anticipada. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los Adolescentes de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída de manera individualizada y por separado por cada uno de los Adolescentes Acusados. Con dichas declaraciones se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día seis (06) de Febrero del año en curso.

Los Adolescentes Acusados fueron aprehendidos, por los funcionarios actuantes, momentos después cuando uno de ellos portaba un arma de fuego, bajo amenazas, habían despojado a la víctima D.S.S.B. de sus pertenencias, siendo identificados los mismos como los Adolescentes hoy acusados, toda vez que el hecho que admiten es el mismo objeto de la Acusación

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta de los mencionados Adolescentes en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano D.S.S.B.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la confesión proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescente en el mencionado delito, dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos en la cual no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los Acusados, su participación y la responsabilidad como coautores en el mencionados delito por los cuales se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los Adolescentes por reparar el daño, su edades y su manifestación expresa por parte de los mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta las edades de los Adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VII

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contempladas en los Literales “b” y “d” del Artículo 620 ibidem, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ibidem,. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, establece como Sanciones la L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a los Adolescentes (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultánea. No se aplica la rebaja de ley, establecida ene. Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que, en materia de derecho penal juvenil, el régimen sancionatorio, la justificación de su dictamen, responde no a un atributo procesal meramente sino a su necesidad, idoneidad y proporcionalidad y al fin educativo que se pretende. Además, el texto legal especial aplicable Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es claro al establecer que la procedencia de la rebaja de ley procede cuando la sanción aplicada sea la privación de libertad. Por argumento en contrario, apegados al texto normativo, la rebaja no es procedente cuando la sanción aplicada sea distinta a la privación de libertad. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de conformidad con las pautas en el Artículo 622 de la Ley Especial, capacidad para cumplir las mismas, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente expuestas por el Fiscal y la Defensa, adminiculados a la Declaración suscrita en fecha 10.03.04, por la victima de autos, ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, en la cual manifiesta haber recibido indemnización por el daño sufrido en su patrimonio, por parte de los representantes de los acusados, y su pedimento de oportunidad para ellos, para que estudien y se integren nuevamente a la sociedad. Así como a las constancias consignadas por la Defensa en el acto Oral, a saber: Informe Descriptivo de los Resultados de la Evaluación Estudiantil, Constancias de Estudio, Constancias de Residencia de los acusados y copia simple de Acta de Nacimiento del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así como las circunstancias especiales de Admisión de Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VIII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, Natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.20.275.056, hijo de YANELYS VILCHEZ e I.B., residenciado en el Barrio C.L., detrás del estacionamiento de SERVIMARA, cerca de los Bomberos vía la Concepción, Municipio J.E.L., de esta ciudad, Estado Zulia (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, Natural de Maracaibo, de 16 años de edad, venezolano, con fecha de nacimiento 27-01 de 1988, hijo de J.G.A. y J.L.L., soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.569.288, residenciado en el Barrio C.L., Tercera Etapa, detrás de la Granzonera González, vía la Concepción, Municipio J.E.L. de esta ciudad, Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de COAUTORES, previo traslado de los Adolescentes Acusados del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, quienes se encuentran actualmente bajo la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 Ejusdem, dictada a los mencionados Adolescentes por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero del año 2003, a cumplir las Sanciones de: L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultánea, y Hace Cesar la Medida de Prisión Preventiva decreta a los Adolescentes Sancionados, ya mencionada.

Se ordena la libertad inmediata desde este Despacho a los Adolescentes Sancionados y la entrega de los mismos a sus representantes legales, presentes en esta Audiencia, y/o a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

Se ordena la destrucción el arma de fuego, tipo revolver de fabricación casera, incautada en la presente causa, la cual estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil cuatro, 193° años de la Independencia y 154° de la Federación, quedó anotada bajo el No.78-04, en el Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.P.D.F..

Exp.1U-134-04

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