Decisión nº 079-04 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA

De la Sección de Adolescentes del

Tribunal de Primera Instancia, del

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 1M- 135 -04

Maracaibo, Veintiuno (21) de Abril de 2.004

193º y 145º

Causa 1M-135-04 Decisión No.79-04

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.-135-04 contentiva del Juicio seguido a los Adolescentes Acusados ( se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.T.F.B., delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 14 de Abril de 2.004 en la Sala del Despacho de Juzgado de Juicio Nº 1 Adolescentes, en virtud de la postura procesal asumida por los Acusados, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Los Escabinos: TITULAR 1: W.M.F.Z.., TITULAR 2: M.D.C.G..

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusados (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 15-12-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.20.662.472, natural de Maracaibo, hijo de O.F. y Y.V., residenciado en el Sector Cerros de Marin, Calle 75B, No.2E-32, cerca del antiguo Supermercado Victoria, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente bajo Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio, decretado por este Tribunal en fecha 18 de Marzo del presente año; y (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 21-01-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.18.663.655, estudiante, hijo de E.N.A. y A.M.V., residenciado en el Sector Cerro de Marin, Calle 75E, No.2E-36, cerca del antiguo Supermercado Victoria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, de esta ciudad, bajo la Medida Cautelar de Detención Preventiva, dictada en su contra por este Tribunal en fecha 3 de Abril del año en curso.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien propuso formal Acusación en contra de los Adolescentes Acusados ( se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.T.F.B. delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho Punible Imputado.

Las Defensas de los Adolescentes Acusados, estuvo a cargo de: El Defensor Especializado Encargado Abogado E.P. en su carácter de Defensor del Adolescente Acusado (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A) y el Abogado N.M.S., en su condición de Defensor Privado del Adolescente (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A).

Decisión: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye los siguientes hechos ocurridos: “El día 16 de Septiembre de 2003, como a las 01:00 horas de la tarde de ese día, momentos en que el ciudadano J.E.F.B., se trasladaba con su hijo de nombre J.R.F.S., de 18 años de edad, a el casa de sus padres la cual está ubicada en la Calle 75B, Casa 2C-45, del Barrio Cerro de Marin y fue en ese instante cuando se percataron que tres jóvenes salían de a casa de sus padres saltándose la cerca, en ese momento visualizó a su hermana de nombre O.T.F.B., de 37 años de edad, quien padece de retardo mental leve, esta se encontraba en estado de desesperación llorando y señalando a los tres jóvenes que salían huyendo de la residencia de sus padres, los mismos son vecinos del sector, uno de ellos de nombre LEONARDO apodado el Vampi, mientras que los otros dos jóvenes solamente los conoce de vista, al ver el estado de su hermana se acercó rápidamente donde se encontraba ella y fue cuando le manifestó que habían entrado tres hombres a la casa portando arma de fuego y la habían despojado de varias prendas de oro de su propiedad, en ese instante iba pasando frente a la casa una Unidad de la Policía Regional la cual paró y le informó a los Oficiales todo lo que había sucedido, ellos de inmediato empezaron a buscar a los sujetos, los cuales según Acta Policial de ese misma fecha, de inmediato los funcionarios procedieron a realizar un exhaustivo recorrido por el sector visualizando por unos de los callejones del sector Mota Blanca a dos sujetos que corrían, uno de ellos de Piel Blanca y vestía Franela Roja con mangas de color azul y pantalón Blue Jeans, por tal motivo procedieron a bajarse de la unidad policial para así darle alcance, manifestándoles a viva voz que se detuvieran mientras que los mismos hacían caso omiso y seguían corriendo, al llegar al final del callejón los dos sujetos trataron de saltarse la cerca ya que dicho callejón no tenía salida y fue en ese momento cuando procedimos a aprehenderlos preventivamente, realizándoles de inmediato a ambos una Inspección Corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en uno de los bolsillos delanteros de la parte derecha del pantalón al sujeto de Piel Blanca y quien vestía de Franela Roja con mangas de color azul y pantalón Blue Jeans, Una Argolla y un Prendedor de Color Amarillo presuntamente de oro, mientras que al sujeto de Piel Morena y quien vestía de Chemis de Color Blanca y pantalón Blue Jeans se le incautó una cadena de color amarilla partida en una de sus extremos presumiblemente de oro, seguidamente le notificaron sus Derechos según lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), ya que los mismos manifestaron ser menores de edad, trasladándolos hasta el Departamento donde al llegar uno de ellos quedó identificado como (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), de 15 años de edad, Residenciado en el Sector Cerros de Marin, Calle 75B, Casa 2E-32 y el otro manifestó ser y llamarse: (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), son documentación personal, de 17 años de edad, Residenciado en el Sector Cerros de Marin, Calle 75, Casa 2E-75, posteriormente se trasladaron hasta la residencia donde pasaron los hechos y se entrevistaron con el ciudadano J.E.F.B., a quien le informaron que los acompañaran hasta el Departamento Policial, ya que habían detenido a dos ciudadanos con las características de los tres sujetos que él les había indicado, él al llegar al Departamento identificó las prendas que le habían incautado a los dos Adolescentes, como las mismas que le habían robado a su hermana”.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Trigésimo Primero Público Especializado, en su Escrito Acusatorio imputa a los Acusados ( se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.T.F.B., delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Acusación propuesta por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, y en v.d.P. por Flagrancia dictado por el Juez Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, en fecha 17 de Septiembre de 2.003. Oída la Acusación en forma oral este Tribunal Primero de Juicio, admite el Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por ser éstas pertinentes y útiles, y además por no estar el delito objeto de la acusación evidentemente prescritos. Así mismo el Tribunal deja constancia que los Defensores no reiteraron pruebas declaradas inadmisibles ni presentaron nuevas en la presente causa de conformidad con el Artículo 586 de la Ley Especial.

.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL FISCAL:

Aportó igualmente como pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron las experticias de Reconocimiento y Avaluó Real de los objetos incautados a los adolescentes hoy acusados. 2.- Declaración testimonial, del Oficial Segundo 4766 E.B. y Oficial 0676 G.F., adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los adolescentes hoy acusados. 3.- Declaración testimonial de los ciudadanos J.E.F.B., Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.601.934, profesión piloto, ocupación oficinista, residenciado en Monte Claro, testigo de los hechos. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano J.R.F.S., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.336.827, residenciado en Monte Claro, testigo de los hechos. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana O.T.F., ya identificada víctima de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 16-09-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo Oficial Segundo 4766 E.B. y Oficial 0676 G.F. , quienes dejaron constancia de haber recibido la denuncia verbal y el señalamiento exacto de los sujetos que momentos antes habían cometido el hecho punible, de haber realizado el recorrido por las adyacencias del sector, de haber visualizado a los sujetos y darles la voz de alto, de que los mismos hicieron caso omiso e intentaron huir de los funcionarios policiales, de haber podido efectuar su aprehensión, de haberles incautado a ambos adolescentes objetos provenientes del hecho punible. 2.- Denuncia de fecha 16-09-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.E.F.B., testigo de los hechos. 3.- Acta de Entrevista de fecha 16-09-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.R.F.S., testigo de los hechos. 4.- Experticia de reconocimiento y avalúo real de una Argolla, un (01) Prendedor y una (01) cadena de Oro, suscrita en el Oficio N° 1412-03 de fecha 06-10-2003, en la sede del Departamento de Avalúos y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento. Solicitó que dichos documentos fueran incorporados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, así como todas y cada una de las PRUEBAS aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una Acción no prescrita.

Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada y admitida como punto previo la Admisión de los Adolescentes ( se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A). De las Testimoniales se desprende la versión conteste de las víctimas y los Testigos. Se evidencia de actas que en la fase de control fue presentada la Causa contentiva del tipo penal, incoada por el Fiscal Especializado, por lo cual el Auto de Apertura al Debate Oral y Reservado contiene el mencionado delito.

V

EL DEBATE PROBATORIO

En Audiencia Pública y Reservada celebrada el 14 de Abril de 2.004 a las 11:00 a.m. en la sede del Despacho, el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. E.O.G., propuso Acusación en contra de los Adolescentes ( se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), imputándoles la Coautoría en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, pidiendo el enjuiciamiento oral y reservado de los Imputados, la admisión total de la Acusación presentada y de las Pruebas ofrecidas por su pertinencia y necesidad, así como la imposición de la Sanción de Privación de Libertad prevista para el referido hecho punible.

Con vista de lo expuesto por el Fiscal Especializado, la Juez, le inquirió, a los Acusados sobre su deseo de rendir testimonio de los hechos objeto del juicio e imponiéndolo previamente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contenidas en el Título V, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también leyó e instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, explicándoles el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitieron libre de coacción y apremio y con claridad los hechos imputados por el Represente Fiscal, reconociendo su respectiva culpabilidad y responsabilidad penal y se escuchó de los Acusados su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.

De inmediato al concederles la Jueza el derecho de palabra a los Defensores, la Defensa Especializada expuso: “Oída la acusación del Fiscal Especializado y así mismo la declaración de mi defendido, en la cual admite los hechos objetos de la imputación fiscal, conforme al contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal se sirva imponer de inmediato la sanción al Adolescente (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), y atendiendo al Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual dicha medida debe ser considerada como de última ratio que perjudique lo menos posible el desarrollo y capacidades intelectuales del Adolescente, como objetivo primordial que persigue las medidas sancionatorias que prevé la Ley Especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 621 y 629 Ejusdem; por cuyas consideraciones pido al Tribunal se sirva aplicar a mi defendido la sanción de L.A. prevista en el Artículo 626 de la Ley supra señalada, por considerar a la misma proporcional, necesaria e idónea al hecho punible atribuido al adolescente y al daño causado a la víctima, por último, consigno copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente, a los fines de acreditar la condición de adolescente del mismo, Es todo”. De igual manera el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la voluntad de mi defendido de acogerse a la figura procesal de la Admisión de los Hechos, prevista en la Ley Especial en el Artículo 583, solicito alo Tribunal que la sanción a imponer al mismo sea la prevista en el Literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem, por ser la misma proporcional, necesaria e idónea a las circunstancias de la comisión del hecho punible y por la condición de estudiante de mi defendido, de lo cual consigno constante de tres (03) folios útiles, acta de nacimiento civil, copia fotostática de su comprobante de identificación y Constancia de estudio emanada de la Escuela Básica “Luis Guillermo Ferrer”; y en virtud de no encontrarse acreditado en los Autos haber tenido conducta predelictual. Es todo.”

En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar a Sentencia.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes ( se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A) en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad de los mencionados Adolescentes, apartándose de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, establece como Sanción L.A., de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para los Adolescentes ( se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), no operando la rebaja de la Sanción contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien aquí decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Excepcionalidad a la Privación de libertad que recoge el Artículo 628 Ejusdem, siendo ésta considerada por la doctrina y la jurisprudencia como medida de última ratio, que es procedente cuando el resto de las sanciones no cumplan el objetivo educativo para el cual han sido concebidas; amén de que los adolescentes sancionados no fueron señalados por la víctima O.F., al expresar que fueron tres los sujetos que se introdujeron a su casa sin describir en forma individualizada a ninguno de ellos; aunado a que las prendas despojadas a la víctima por los adolescentes fueron recuperadas, no siendo objeto la misma de daño en su patrimonio y finalmente por no encontrarse acreditado en los Autos que los Adolescentes hayan tenido conducta predelictual, siendo considerados infractores primarios de la Ley Penal. Apoya aún más la aplicación de la medida Sancionatoria señalada, la circunstancia de que en los Autos consta las constancias de estudios (F.93 y 96) de los adolescentes ( se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A) y los informes conductuales (Plan de Intervención Inmediata) cursantes a los folios 183 y 185, ambos inclusive y 189 y 192, ambos inclusive, practicados a los indicados adolescentes por el Equipo Técnico el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, de cuyos contenidos se aprecia la excelente conducta de los Adolescente en el mencionado centro de reclusión, circunstancia que permite acreditar en los mismos el esfuerzo de reparar el daño causado. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y los Defensores, así como también las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A ), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 15-12-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.20.662.472, natural de Maracaibo, hijo de O.F. y Y.V., residenciado en el Sector Cerros de Marin, Calle 75B, No.2E-32, cerca del antiguo Supermercado Victoria, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente bajo Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio, decretado por este Tribunal en fecha 18 de Marzo del presente año, previo su traslada hasta la sede del Palacio de Justicia y (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 21-01-1986, soltero, estudiante, hijo de E.N.A. y A.M.V., residenciado en el Sector Cerro de Marin, Calle 75E, No.2E-36, cerca del antiguo Supermercado Victoria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previo el traslado del Adolescente quien actualmente s encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, de esta ciudad, bajo la Medida Cautelar de Detención Preventiva, dictada en su contra por este Tribunal en fecha 3 de Abril del año en curso, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.T.F.B., delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de L.A., establecida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y Se ordena la libertad de los adolescentes L.E.V. y E.N.A.V., desde esta sala de audiencia y su entrega a los progenitores; y como efecto procesal se acuerda hacer Cesar las Medidas Cautelares de Arresto Domiciliario impuesta al Adolescente (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A) por este Tribunal en fecha 18 de Marzo del presente año, y la medida de Detención Preventiva decreta al Adolescente (se omite los nombres de los adolescentes en v.d.P. de la Confidencialidad previsto en el Artículo 545 de la L.O.P.N.A), por este Tribunal en fecha 3 de Abril del año en curso.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 21 de Abril de 2004, bajo el No. 79-04 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. N.C.P.

LAS ESCABINOS:

W.M.F.Z.

ESCABINO (Titular I)

M.D.C.G.

(Titular II)

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

EXP.1M-135-04

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