Decisión nº 04-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Enero de 2005

194° y 145°

CAUSA: 2C-1402-04

JUEZ PROFESIONAL (S): DR. I.G.B.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. LEINIS MÉNDEZ.

FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABOG. O.C.

IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA

DEFENSA PÚBLICA N° 29 (E) ABOG. DIAMILIS LUGO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: L.J.M.P.

El día, Martes Once (17) de Enero del año Dos Mil Cinco, siendo las Doce y cincuenta minutos de la tarde (03:00 pm) luego de dar un lapso de espera para el traslado del adolescente desde la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta hasta este Despacho por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la presente causa iniciada en contra del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 457° en concordancia del artículo 460°, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano L.J.M.P.. Seguidamente constituida como se encuentra en la sala de este Tribunal el ciudadano DR. I.G.B., en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en compañía de la ABOG. LEINIS MÉNDEZ, Secretaria Suplente de este despacho, a quien se le solicitó se sirviera verificar la asistencia de las partes asistentes a este acto, con lo cual se pudo establecer que al mismo acudieron los ciudadanos: DR. O.C., Fiscal 31° (A) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente; el imputado de autos adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA previo traslado desde la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, quien se encuentra asistido igualmente en este acto por su Defensora Pública N° 26. ABOG. DIAMLIS LUGO y acompañado de su Representantes Legales, ciudadanos: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA en su condición de Progenitora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA . En este estado, habiendo corroborado la asistencia de las partes a este acto, el Juez Profesional procede a indicar a las partes que esta audiencia habia sido fijada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente se informó a los mismos sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; por otra parte asimismo se les indicó a las partes en general que en este acto no se permitiría el planteamiento de cuestiones que son propias del Juicio Oral y Privado. El Tribunal procedió a la celebración de la Audiencia preliminar fijada. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha cinco (5) de septiembre de 2004, la Fiscalia Trigésima Primera deL Ministerio Público, presento ante este Tribunal actuaciones conformantes de este asunto penal, dentro de las que se encuentra la Acusación dirigida por ese despacho contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, expuesta en audiencia preliminar celebrada el 17/01/2005, como ya se dijo anteriormente, de las siguiente manera: Siendo el día 31 de agosto de 2004, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano L.J.M.P., estaba circulando en su vehículo marca : Chevrolet, modelo:Malibu, tipo: Sedan, placas:MBD-00T, encontrándose en la avenida principal de Sabaneta, mientras estaba detenido esperando el cambio de luz del semáforo, un primer joven lo ataco con un cuchillo en el pescuezo, y un segundo joven se monto por la puerta del copiloto y lo amenazo, con otro cuchillo por las costillas, luego el joven posteriormente identificado como CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, amarra y ata las manos y los pies de la victima, y lo pasa al asiento trasero del vehículo, luego le tapan la cara con un trapo y lo privaron de su libertad, manejando el vehículo por diversas partes de la ciudad, despojando a la victima de sus objetos personales tales como: su cartera, su credencial de militar activo de la guardia nacional, un anillo de graduación, sus zapatos, los documentos originales del vehículo, entre otras pertenencias, luego dejaron a la victima en un monte cerca de una Urbanización que queda diagonal a la sede de la primera división del Ejercito, ubicada al Norte de la Ciudad de Maracaibo, huyendo los sujetos en el vehículo, mientras que la victima procedió a pedir auxilio a personas adyacentes al sitio de liberación y posteriormente realizando una llamada al numero de emergencia 171, en horas de la tarde de ese mismo día procedió a colocar la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Asimismo solicita la representació que de conformidad con las facultades que le confiere el articulo 561 literal (a) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea Admitda la Acusación y las Pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, y decrete el Auto de Enjuiciamiento en la presente causa, y una vez tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas, solicitando la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628° ibidem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años, al acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, modifica el Escrito de Acusación presentado, solicitando que la sanción a aplicar sea por un lapso de cumplimiento de Tres(3) años en lugar de CUATRO. Sanción esta que solicita procurando un fin esencialmente educativo, tal como lo señala el articulo 621 de la Ley Especial, complementada con la participación de la familia, y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno de la criminalidad. Solicitando que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628° ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría) contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo amenaza a la vida de la víctima, existiendo peligro grave para ésta lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testifícales, por lo que solicito se decrete su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta de esta Ciudad, donde deberá permanecer recluido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 26° Dra. DIAMILIS LUGO, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente en virtud que el mismo ha manifestado voluntariamente acogerse a la figura de la Institución de la Admisión de los hechos, y luego se me conceda el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a tomar los datos de identificación del imputado adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA procediendo a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, asimismo le explico al adolescente sobre las alternativas a la persecución del proceso como formula de solución anticipada referida a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA y que tenia derecho a solicitar la admisión de los hechos o querer ir a juicio oral. El Juez Profesional advirtió al acusado que podía declarar en cualquier momento de la Audiencia conforme a la Ley. Seguidamente el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, solicitó su deseo de declarar y en tal sentido en presencia de su defensor e impuesto del precepto Constitucional libre de coacción y apremio expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL FISCAL ME ESTA ACUSANDO. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, N° 26. Abog. DIAMILIS LUGO, quien en representación del adolescente acusado expuso en forma oral los alegatos de defensa de la siguiente manera: “Analizada como ha sido la Acusación Fiscal y el cambio que se ha producido con respecto a la anterior sanción y afin de determinar la sanción apicable a mi defendido, esta defensora solicita sea tomada en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como la excepcionalidad de la privación de libertad y los objetivos perseguidos por ambos articulos cuando se expresa la finalidad primordialmente educativa que persigue la Ley. Solicita al tribunal de conformidad con el articulo 583 de la ley especial imponga al adolescente de la sanción inmediata y que la misma sea rebajada a la mitad, igualmente tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, se aparte de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y decrete a favor de mi defendido la imposición de las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Asimismo quiero indicar en cuanto al a la finalidad primordialmente educativa de la ley, que el adolescente en cuestión, actualmente estudia y trabaja tal como se evidencia de las constancias insertas en el expediente, donde mi representado deja plasmado su dedicación y esfuerzo por seguir adelante y alcanzar las metas en el area educativa como hasta ahora lo ha demostrado. En cuanto al apoyo familiar me permito señalar que el adolescente cuenta con el apoyo de su familia, los cuales se encuentran presentes en este acto, comprometidos con el proceso que enfrenta su hijo, y con el propósito de colaborar con todos los actos y obligaciones que fije el tribunal. Asimismo, quiero resaltar en relación a la lealtad que el adolescente ha mantenido en el proceso asistiendo todas las veces que ha sido requerido por este tribunal a cumplir con el proceso estando en libertad, lo que significa que no ha querido en ningun momento evadir su responsabilidad, en tal sentido ha admitido los hechos en la presente causa, asimismo los esfuerzos del adolescente y de su familia por reparar el daño causado a la victima. Por todo lo anteriormente analizado es por lo que solicito las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales disponen la proporcionalidad e idoneidad de la medida con fundamento a los efectos negativos de la Institucionalización en cuanto al cumplimiento de las sanciones cortas, las cuales deberían cumplirse en libertad es todo” .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se observa que los hechos por lo cual el fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Considera este Juzgador, que se esta en presencia del delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano: L.J.M.P.. En consecuencia este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo procedente en este caso es ADMITIRLA en todas y cada una de sus partes. Asimismo escuchadas como fueron en la audiencia preliminar las exposiciones de la Defensa y la manifestación de voluntad hecha por el adolescente en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se le imputo, y admitidos como fueron los mismos. Considera este Juzgador que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito objeto de la acusación fiscal y de la responsabilidad del adolescente acusado en su comisión. Ahora bien como quiera, que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente, admitidos por este en la audiencia preliminar, afectaron el derecho a la vida y a la propiedad, bienes jurídicos estos tutelados por el ordenamiento legal venezolano, y por cuanto los mismos acarrearon consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran a criterio de este órgano jurisdiccional, los delitos de ROBO AGRAVADO, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en la normativa de la ley penal sustantiva y en la ley especial. En consecuencia este Tribunal acoge la Calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

Como ya se dejo expresado el adolescente acusado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitió los hechos de la acusación, manifestando entender que ello traía como consecuencia la imposición de la sanción correspondiente, siendo proceden rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la de privación de libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En este orden de ideas M.V. afirma que la “ LA ADMISIÓN DE HECHOS PROCEDE CUANDO EL IMPUTADO CONSCIENTE EN ELLO Y RECONOCE SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE”. Así pues, el legislador de este cuerpo normativo especial previó un sistema sancionatorio autónomo e idendependiente de las penas contempladas dentro del sistema penal ordinario, y esta concepción se encuentra directamente asociada con el objetivo principal que se persigue a lo largo del sistema en general y mediante las sanciones en particular, esto es el afianzamiento de las ideas de responsabilidad en el adolescente infractor de la ley penal que hagan posible la culminación del proceso en el pleno desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con sus familia y con su entorno social, tal y como lo consagra el articulo 629 de la mencionada Ley.

Siendo que en el caso que nos ocupa, la acción ejecutada por el adolescente se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación especial consagrada en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 628. Se hace necesario analizar el literal “e” del articulo 622 de la mencionada normativa especial “la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar”. Y en tal sentido siendo que el Ministerio Público solicito la sanción de privación de libertad, modificando luego el término de la sanción, de cuatro a tres años, asimismo la manifestación de voluntad hecha por el adolescente acusado en presencia de su defensora, igualmente la exposición hecha por la defensa, solicitando al tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público y aplique en su lugar las sanciones contempladas en los artículos 624 y 626 de la LOPNA, que hacen referencia a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A.. Asimismo tomando en cuenta este Juzgador a la hora de imponer la sanción los esfuerzos hechos por el adolescente y su familia por reparar el daño causado, así como también que el adolescente en cuestión se encuentra cursando estudios y trabajando, lo cual se evidencia de actas. En consecuencia como quiera que la l.a. y la Imposición de Reglas de Conductas, están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la ley especial que rige la materia, resultan procedentes su aplicación. La lealtad dentro del proceso cumplida por el adolescente, en cuanto a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, presentándose cada vez que era requerido, evidenciando su conocimiento del proceso en el cual estaba inmerso, lo cual permite concluir que esta en capacidad de cumplir con las medida sancionatorias que han sido seleccionadas, las cuales si bien comportan debere de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidiana. Por lo cual este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por la representación fiscal, e impone en su lugar las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal así como la corrección solicitada del escrito acusatorio, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en sus ordinales 1, 2, 3, y 5 de la citada ley, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA , en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano L.J.M.P., conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto las mismas guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito, del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: Se admite la procedencia de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y proceder a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en los artículos 583 y 578 literal “f” y 603 620 literal “f”, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declarándose al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, RESPONSABLE PENALMENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. CUARTO: Se Imponen como Sanciones: L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA decreta la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, debiendo ser cumplidas simultáneamente. Habiendo operado la rebaja de ley respectiva. Dichas reglas de conducta son las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios. 2.- Continuar con su actividad laboral. 3.- Cualesquier otra que le fije el tribunal de ejecución . QUINTO: Se ordena hacer cesar las medidas menos gravosas acordadas por este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2004. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa una vez vencido el término de ley al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. las sanciónes impuesta deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo,diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco ( 2005). Años. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ 2° DE CONTROL (S),

DR. I.G.B.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. LEINIS MENDEZ

En la misma fecha se registro la presente decisión en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el N°

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2C-1402-04

IGB/diglenys

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