Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: J.D.C.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.719.911, nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.415.

Demandado: J.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.613.888.

Motivo: fijación de obligación de Manutención.

Expediente: 06289-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: J.D.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.719.911, en nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.415, demandó por ante este Tribunal, fijación de Obligación de Manutención para sus hijos arriba mencionados, por parte del ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.613.888, domiciliado en el Sector la Coromoto, casa s/n, de Pampanito, vía eje vial Parroquia Pampanito Municipio Pampanito del Estado Trujillo, del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…Es el caso ciudadana juez que el padre de mis hijos J.D.R.G., actualmente se encuentra trabajando de taxista en la Línea C.C.d. la ciudad de Trujillo y recibe un sueldo aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (3.000.000,00) (ahora bolívares fuertes) mensualmente igualmente es propietario de un camión de estacas con el que realiza viajes y mudanzas, pero nada aporta para cubrir las necesidades que generan nuestros hijos, los dos están estudiando actualmente y no he podido comprarles los útiles escolares… solicito que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00) (ahora bolívares fuertes) mensuales…

Con la demanda consignó partidas de nacimiento de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y constancia de inscripción.

Se observa en el folio 09 auto de admisión, librándose citación del demandado.

De los folios 11 al 12 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de las partes.

En fecha 03 de febrero del 2010, el Tribunal deja constancia que el demandado de autos no contestó la demanda.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de las partidas de nacimiento Nros º 120, y 248 expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, y Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, respectivamente de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la adolescente niño arriba mencionado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Constancia de inscripción de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde se evidencia que cursa estudios. Esta juzgadora le concede valor probatorio y así se decide.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de la adolescente y del niño arriba mencionados ciudadano J.D.R.G., en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como taxista. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga ingresos como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por J.D.C.M.G. contra J.D.R.G., a favor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE con lugar la fijación de obligación de manutención que el ciudadano J.D.R.G., debe satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 51,70% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) , mensuales, más dos (02) mes, adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, que este Tribunal ordenará su apertura.

SEGUNDO

Se insta a la ciudadana J.D.C.M.G., a acudir al Departamento de Contabilidad de este Tribunal, para la apertura de la cuenta de ahorros.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO ABOG. J.L.A.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JELA/Iraida/Exp. 06289-2

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