Decisión nº 03-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, CUATRO (05) DE FEBRERO DEL 2010.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2769-09.- DECISION N° 03-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. E.S..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nº 1C-2769-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 29-01-10 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD EQUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ÓRGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE)), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) , residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z. , imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 02-04-09, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMA: N.M.P.C.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. ABG.F.O. DEFENSA PÙBLICA Nº 8 (E): ABOG,SUGLENY PRADO, defensor del (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 28-09-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal ABG. A.G.P. en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del ministerio Publico del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes Veintinueve (29) de Enero de 2010, siendo las once y diez (11:10 AM) de la mañana, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el mencionado Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se relata los hechos que se le imputa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.M.P.C., y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31° (A) del Ministerio Público, ABG. F.O.; el Defensor Público Nº 8 (E) ABG. ZUGLENYS PRADO, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y su Representante Legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).

Se deja constancia que no compareció por ante este Tribunal la victima N.M.P.C. la cual se encuentra debidamente notificada de conformidad con el articulo 26 Y 257 DE LA Constitución Nacional y ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:10 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público Nº 31 (A), ABG. F.O., quien verbalmente expuso:“Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 28-09-09 en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., y quien fuere asistido por ante este Juzgado por el Defensora Publica Nº 8(E) Abog SUGLENYS PRADO. , con domicilio procesal en la unidad de la defensa pública, en la Av. 15 Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentra bajo las medidas cautelares decretadas de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Mayo de 2006.

DELITO:ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.M.P.C...

Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA A LOS HOY JOVENES ADULTOS

En fecha 01 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, el ciudadano N.M.P.C., titular de la cedula de identidad numero 18.474.874, en momentos que transitaba por las inmediaciones de la calle 84, calle 108, de la Urbanización La Rotaria, específicamente al fondo del colegio J.C.B.D. es interceptado por el ciudadano L.V.R., quien portaba un arma de fuego, tipo rustico, elaborado en material de metal, calibre .38, provisto con un tapón metálico elaborado de manera artesanal, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sometiendo a la hoy victima a la cual despojaron de un teléfono celular Marca HUAWEI, modelo C2299, color negro, serial ESN-01807281372, ESN 126 F1ADC S/N C87PAD1851317986, así como de un equipo electrónico denominado MP3 Y MP4, marca HPO, sin seriales visibles, huyendo ambos del sitio, siendo en esos momento que un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, cuyo conductor, persigue al ciudadano L.V.R. y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL DOLESCENTE), dándoles alcance, regresándose al sitio donde fue robado la hoy victima a la que montan en el vehículo y lo trasladan hasta donde tienen a las dos personas retenidas, y es en esos momentos que una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, se presenta al sitio, manifestándoles el ciudadano N.M.P.C., que los dos minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, procediendo el funcionario Policial, a efectuar una revisión corporal al ciudadano L.V.R., un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo niple, calibre .38, y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le fue incautado celular Marca HUAWEI, modelo C2299, color negro, serial ESN-01807281372, ESN 126 F1ADC S/N C87PAD1851317986, así como de un equipo electrónico denominado MP3 Y MP4, marca HPO, sin seriales visibles, el cual le habían despojado al ciudadano N.M.P.C., siendo practicada la aprehensión del ciudadano L.V.R., y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a quines les fue indicado el motivo de su detención y leudos sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta Policial de fecha 01-04-09, suscrita por el funcionario Oficial J.M., placa 1588, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde del día de hoy 01 del mes y año en curso, a bordo de la unidad PR-895…efectuando recorrido por la Parroquia Raúl Leoni…a la altura de la Comisaría Puma Oeste, aviste aun ciudadano que se encontraba en persecución de dos sujetos, procediendo a bajarme de la unidad policial en apoyo a este ciudadano, logrando darle alcance a los ciudadanos perseguidos, y de igual forma siendo señalados, por el ciudadano que venia en persecución, quien se identificó como N.M.P.C., de 21 años…, a quien presuntamente lo habían despojado de sus pertenencias, posteriormente se realizó a ambos una inspección corporal…logrando incautarle a uno de ellos un facsímile de fabricación artesanal (nicle) un carnet de la Fuerza Arma Bolivariana de Venezuela (Ejercito), y una boleta de permiso con fecha de vencimiento del día 02-03-09…quedando identificado como L.V.R., titular de la cedula de identidad numero 19.679.771, de 18 años de edad, y al realizar una revisión corporal al segundo ciudadano, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sin documentación personal, de 16 años de edad, se le incautó un teléfono celular, m.H., modelo C2299, serial C87PAD1851317986, con su batería…serial HGY850442240, un MP4 marca HPO, color Plateado y niquelado, con sus manos libres de color blanco, de inmediato el ciudadano N.M., manifestó que con ese objeto parecido a un arma de fuego, esos dos sujetos lo despojaron del teléfono celular y el MP4 antes descrito al que le fue incautado al adolescente, de inmediato se les notificó sus derechos …y de igual forma se le notificó el motivo de su detención al adolescente (SE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley orgánica del niño y el adolescente…colocando a estos ciudadanos a la orden de la superioridad…”

2.-Con el Acta de Denuncia de fecha 01-04-09, tomada ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano N.M.P.C., titular de la cedula de identidad numero V-18.474.874, quien entre otras cosas manifestó: “…siendo las 02:30 de la tarde del día de hoy miércoles de 01 Abril de este mismo año, mientras me disponía a regresar de una entrevista de trabajo hasta mi residencia, ubicada en la calle 108, de la quinta etapa de la urbanización la Rotaria, específicamente al fondo del colegio J.C.B.D., cuando de repente me interceptaron dos sujetos desconocidos de contextura normal y me mostraron un arma de fuego, despojándome de un celular y un MP4, posteriormente emprendieron veloz huida, me dirigí a mi residencia y me dispuse a llamar por teléfono a mi esposa desde un centro de comunicaciones cerca de la casa., luego me intercepto un vehiculo marca optra color azul y me informaron sus ocupantes que ya habían detenido a l os sujetos que me robaron de inmediato me subí al vehiculo y me trasladaron a la Comisaría Puma Oeste, donde formule la denuncia. Es todo”

3.-Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 01-04-09, suscrita por el funcionario Oficial J.M., placa 1588, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Urbanización La Rotaria, avenida 84, calle 108, diagonal al poste del alumbrado publico Nro. N07L12, dejando constancia de lo siguiente “Trátese de un sitio de suceso abierto, y ser una vía libre acceso peatonal y vehicular con asfalto con brocales y aceras, temperatura ambiente fresca con iluminación artificial y natural. Todo lo antes descrito conforma un lugar donde fueron detenidos el ciudadano L.V.R., titular de la cedula de identidad numero 19.679.771, de 18 años de edad y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sin documentación personal, de 16 años de edad. Es todo”.

4.-Con el Acta de Ampliación de denuncia, de fecha 04 de Mayo de 2009, tomada por ante la Fiscalia Octava, al ciudadano N.M.P.C., portador de la cedula de identidad numero V-18.474.874, residenciado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “Hace aproximadamente un mes, creo que fue el primero de Abril, como a las dos de la tarde aproximadamente yo venia de mi trabajo, por la calle 107 de la Quinta Etapa de la Urbanización La Rotaria, fue exactamente detrás del modulo policial que esta allí en la Rotaria, mi interceptaron estos dos jóvenes que iban en una bicicleta, el que iba manejando fue el que me mostró el arma no la saco pero me la mostró y su acompañante fue el que me despojo de mi teléfono y un MP 4, luego emprendieron la huída, inmediatamente al atracarme les hizo seguimiento un optra de color celeste, realmente no se quien es el propietario de ese optra, lo desconozco, ellos le hicieron el seguimiento y junto con una comisión de la policía detuvieron a estos jóvenes, yo de allí lo que hice fue salir corriendo por el susto, yo llegué a la vivienda y dejé algunas pertenecías y salí de allí a llamar a mi esposa, cuando este mismo optra celeste, llegó a la esquina donde yo estaba llamando y me informó que habían detenido a los delincuentes que me habían robado, por lo que yo procedí a dirigirme a la Comisaría ubicada en la Quinta etapa de la Rotaria, con estas mismas personas del optra e hice la denuncia y me retiré a mi casa. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE FISCAL PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: INDIQUE CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO OCUURIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Hace aproximadamente un mes, el mes pasado de este año, en la Urbanización La Rotaria, calle 108, de este Municipio, a la dos (2:00) de la tarde aproximadamente. OTRA: INDIQUE SI SE ENCONTRABA SOLO O ACOMPAÑADO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: Solo. OTRA: INDIQUE CUANTOS SUJETOS ERAN Y LAS CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS? CONTESTO: Dos (02) jóvenes de contextura delgada, uno de ellos se veía muy Joven de aproximadamente (17) años, andaba vestido con una camisa oscura, un short, claro, y el cabello lo tenía oscuro, el otro joven andaba en franelilla de color verde y con un short, andaba en cotizas, el cabello era claro, ambos de contextura delgada, pero el segundo se veía mucho mas adulto que el primero como de veintitrés (23) o veinticuatro (24) años. OTRA: INDIQUE QUE PROCEDIÓ A HACER CADA UNO DE LOS SUJETOS SEAÑALDOS? CONTESTO: El primero es decir, el mas joven el fue el que me despojo de mis partencias, el en ningún momento no pronuncio otra cosa que “Dame lo que tienes”, el otro joven si dijo “Bueno chamo quédate tranquilo que este un quieto”, y me mostró un arma que tenía en la cintura ajustada con la liga del short. OTRA: INDIQUE LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA QUE LE MOSTRO? CONTESTO: Era negra, y en la parte de lo que era el percutor se veía redonda, y después en la Policía fue que vi que era un chopo. OTRA: INDIQUE DE QUE LO DESPOJARON? CONTESTO: De un celular, Marca Hawey Slaider, Color Negro, y un MP4 Metalizado con sus respectivos audífonos. OTRA: INDIQUE SI HUBOTESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS? CONTESTO: No, estaba solo allí, los único que creo que si pudieron a ver visto fue las personas que posteriormente me llevaron a la Comisaría de la Urbanización La Rotaria. OTRA: INDIQUE A ESTE DESPACHO SI USTED CONOCE DE VISTA, TRATO COMUNICACIÓN? CONTESTO: No. OTRA: CUAL FUE LA ACTUACIÓN QUE ELLOS REALIZARON? CONTESTO: Yo no hable con ellos, ellos presumo que vieron cuando me despojaron de mis cosas, y le hicieron el seguimiento a los sujetos, y fue cuando la Policía los detuvo, después fuero los que me llevaron a la Comisaría para interponer la denuncia, pero luego se fueron, y antes de irse me dijeron que allí estaban mis objetos. OTRA: SEÑALE CUALES ERAN LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO QUE LO LLEVO A LA COMISARÍ? CONTESTO: Un Optra, de color celeste. OTRA: CUANTOS SUJETOS IBAN A BORDO DEL OPTRA? CONTESTO: Dos hombres y una mujer. OTRA: SEÑALE SI EN OTRAS OPORTUNIDADES LE HABÍA PASADO ALGO SIMILAR? CONTESTO: Aquí no, en Maracay de donde soy yo, en dos oportunidades hace mucho tiempo. OTRA: INDIQUE QUE ORGANISMO POLICIAL QUE ACTUÓ EN EL HECHO DONDE USTED FUE VICTIMA? CONTESTO: Policía Regional del estado Zulia. OTRA: SEÑALE SI A LOS REFERIDOS CIUDADANOS LOS DETUVIERO. EN CASO POSITIVO INDIQUE DONDE? CONTESTO: Si los detuvieron, los detuvo la Policía Regional del estado Zulia. OTRA: CONOCE EN QUE SITIO LOS DETUVIERON? CONTESTO: Exactamente donde los detuvieron no. OTRA: SEÑALE CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ PARA LA DETENCIÓN DE LOS MISMO, DESDE QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: No, fue mucho quizás como quince (15) minutos. OTRA. INDIQUE COMO TUVO CONOCIMIENTO QUE LOS HABÍAN DETENIDO? CONTRA: Por los ciudadanos que iban a bordo del optra. OTRA: SEÑALE SI USTED VIO A LOS REFERIDOS CIUDADANOS DESPUÉS DE LA DETENCIÓN? CONTESTO: No, no los vi, el único momento que los vi fue cuando me robaron. OTRA: COMO ESTA SEGURO DE QUE FUERON LOS MISMOS QUE LO ROBARON? CONTESTO: Si, porque los del optra, junto con la comisión de la Policía fueron los que lo llevaron allá, yo en ningún momento los vi a ellos, pero si logré visualizar los objetos de mi pertenecías que minutos antes habían sido despojados por los dos ciudadanos. OTRA: INDIQUE SI TIENE CONOCIMIENTO CUANTOS FUNCIONARIOS ACTUARON EN EL PROCEDIMIENTO DE LA DETENCIÓN DE LOS HOY IMPUTADOS DE AUTOS? CONTESTO: No, no se. OTRA: SEÑALE SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTO: No, es Todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

5.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento numero DIP-DC-0604-09, de fecha 03-07-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas sobre: “Un (01) Artefacto diseñado como arma de fuego de fabricación ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para albergar y percutir cartuchos calibre .38 (8.9 mm) cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes unidas entre si: Un segmento de tubo metálico, cilíndrico, hueco con longitud de 14,5 ctms, y diámetro de ½ de pulgada, provisto en el extremo anterior de un tapón metálico de ½ pulgada perforado en su centro del cual sobresale una varilla metálica con una tuerca para agarre, la referida varilla presenta en su otro extremo punta aguda que funge como aguja percutora la que a su vez al accionarse manualmente hacia atrás contrae un resorte. El segmento de tubo presenta una unión galvanizada de ½ pulgada de diámetro la cual a su vez se encuentra unida a un reductor metálico cilíndrico-hueco de ½ pulgada a 3/8 de pulgadas de color dorado, constituyéndose en la recamara de arma, todo este sistema a su vez se encuentra recubierto por inmaterial sintético de color negro (TEIPE) y del mismo modo se encuentran acoplados mediante dos segmentos de alambre maleable y cinta de material sintético de color negro (TEIPE) a la empuñadura de un facsimil de pistola la cual funge como empuñadura del arma recubierta por un material sintético de color negro (TEIPE). El mecanismo de percusión de esta evidencia estriba en la colocación de un cartucho calibre .38 (8.9 mm) en la recamara, halar hacia atrás la varilla y liberarla cuando esta se encuentra contraída, produciéndose el desplazamiento de la aguja percutora la cual produce un fuerte impacto en el culote del cartucho originando su ignición y deflagración d el a carga propulsora. Esta arma de fuego presenta una longitud total de 20 ctms”. Determinado el experto que el mecanismo del arma de fuego de fabricación rudimentaria ilícita se constató que esta en condiciones de percutir los cartuchos que se le suministren, de acuerdo a su calibre, lo cual esta sujeto a la maniobrabilidad del operador, en virtud que la aguja percutora no realiza un desplazamiento lineal, pudiendo originarse el choque de ésta con la base del culote del cartucho empleado, y con esta arma de fuego de fabricación rudimentaria ilícita, en uso natural para el ataque y defensa puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte pro efecto de los proyectiles disparados con la misma, atípicamente puede ser como arma o instrumento contundente, pudiendo ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empelada.

6.-Con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real numero DIP-DC-0603-09, de fecha 03-07-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al Departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas sobre: “Un (1) artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular, marca HUAWEI, digital, modelo C2299, de color negro y plateado, del tipo deslizante, (slider) presentando una pantalla digitalizada, generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, igualmente presenta como parte de su diseño cuatro botones pulsadores, mas una tecla multifuncional, para la activación de su sistema, de igual manera al deslizar la tapa superior que alberga la pantalla antes descrita, nos muestra en la parte inferior un conjunto de teclados alfanuméricos, con 12 pulsadores para la activación funciones propias del sistema, asimismo en la aparte posterior del aparato al liberar la tapa protectoras y subsiguientemente la batería, se aprecia que el mencionado artefacto se encuentra provisto de una etiqueta identificadora, con especificaciones del aparato, entre las que destacan tres códigos de barras y las inscripciones alfanuméricas: ESN: 01807281372, ESN: 126F1ADC, S/ C87PAD1851317986. La batería en cuestión corresponde a la marca HUAWEI, modelo HBC80S serial HGY850442240. Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor de Setenta (70,oo) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como Reproductor MP3 y MP4, marca HPO sin seriales visibles, elaborado en metal liviano de color plateado y niquelado, presenta una pantalla digital elaborada en material sintético generadora de caracteres e imágenes la cual tiene una longitud de 1.8 pulgadas, presenta una multitecla de cinco pulsadores para la activación de funciones propias del sistema. Este tipo de artefacto es comúnmente empleado para el resguardo de información, música digital en formato Mp3 y Mp4, videos, foto digitales, radia FM y grabador de voz entre otras funciones, con capacidad de almacenaje de 1 Gigabytes, en su parte inferior, presenta un botón pulsador para el encendido y dos ranuras una de ellas para insertar la clavija de los auriculares o audífonos y la otra para insertar el cable para ser conectado a un puerto USB y para la recarga eléctrica del artefacto. Se encuentra provisto de un accesorio de los denominados audiófonos de dos auriculares y clavija de conexión elaborados en metal liviano y material sintético de color blanco y plateado, de igual manera se encuentra provisto de un estuche protector elaborado en gel de color blanco translucido. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto s ele otorgará un valor real de Ciento Setenta (170,oo) de bolívares. Concluyendo: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, características generales y particulares, condiciones de uso y funcionamiento, y estado de conservación de la evidencia. El Avaluó Real se fijó en la cantidad de Doscientos cuarenta (240,oo) bolívares…”.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.M.P.C.. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Establece el artículo 458 del Código Penal lo siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. Artículo 83 del Código Penal establece: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.-Declaración de los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto son quienes suscriben el ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 0604-09, de fecha 03-07-09, practicadas sobre: Un artefacto diseñado como arma de fuego, de elaboración rustica, denominada NIPLE, calibre .38, sin seriales y ACTA 0603-09, de fecha 03-07-09, practicada sobre: “Un teléfono celular, marca HUAWEI, digital, modelo C2299, de color negro y plateado, del tipo deslizante, (slider) con especificaciones del aparato, entre las que destacan tres códigos de barras y las inscripciones alfanuméricas: ESN: 01807281372, ESN: 126F1ADC, S/ C87PAD1851317986. La batería en cuestión corresponde a la marca HUAWEI, modelo HBC80S serial HGY850442240. Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor de Setenta (70,oo) bolívares. Y un (01) artefacto electrónico denominado como Reproductor MP3 y MP4, marca HPO sin seriales visibles, Este tipo de artefacto es comúnmente empleado para el resguardo de información, música digital en formato Mp3 y Mp4, videos, foto digitales, radia FM y grabador de voz entre otras funciones, con capacidad de almacenaje de 1 Gigabytes, en su parte inferior, presenta un botón pulsador para el encendido y dos ranuras una de ellas para insertar la clavija de los auriculares o audífonos y la otra para insertar el cable para ser conectado a un puerto USB y para la recarga eléctrica del artefacto. Se encuentra provisto de un accesorio de los denominados audiófonos de dos auriculares y clavija de conexión elaborados en metal liviano y material sintético de color blanco y plateado, de igual manera se encuentra provisto de un estuche protector elaborado en gel de color blanco translucido. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto s ele otorgará un valor real de Ciento Setenta (170,oo) de bolívares. Concluyendo: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, características generales y particulares, condiciones de uso y funcionamiento, y estado de conservación de la evidencia. El Avaluó Real se fijó en la cantidad de Doscientos cuarenta (240,oo) bolívares.

PRUEBAS TESTIMONIALES De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 2.- Declaración del funcionario, Oficial (PR) J.M. placa 1588, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es quien suscribe ACTA POLICÍA donde deja constancia de del modo, tiempo y lugar, de haber realizado la aprehensión del ciudadano L.V.R., quien en fecha 01-04-09, portando un arma de fuego de las denominadas niple, en compañía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de 16 años de edad, sometió al ciudadano N.M.P.C., y lo despojan de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2299, y un aparato electrónico marca HPO, sin seriales, tipo reproductor MP4 Y MP3. asimismo es quien practica Inspección Técnica en la Urbanización LA Rotaria, calle 108, al fondo del colegio J.C.B.D., las cuales se les pondrá de manifiesto. 3.-Declaración del Funcionario Oficial (PR) J.M. placa 1588, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA, donde deja constancia de haberla practicado en la urbanización La Rotaria, cuarta Etapa, calle 107, entre avenidas 83 y 84, de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, la cual se le pondrá de manifiesto. 4.-Declaración del Ciudadano N.M.P.C., titular de la cedula de identidad numero 18.474.874, prueba útil, pertinente, y necesaria, por cuanto el mismo es víctima y testigo en la presente causa y fue quien formulara denuncia en relación a los hechos investigados el día 01-04-09, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se le pondrá de manifiesto.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 5.-Acta Policial de fecha 01-04-09, suscrita por el funcionario Oficial J.M., placa 1588, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde del día de hoy 01 del mes y año en curso, a bordo de la unidad PR-895…efectuando recorrido por la Parroquia Raúl Leoni…a la altura de la Comisaría Puma Oeste, aviste aun ciudadano que se encontraba en persecución de dos sujetos, procediendo a bajarme de la unidad policial en apoyo a este ciudadano, logrando darle alcance a los ciudadanos perseguidos, y de igual forma siendo señalados, por el ciudadano que venia en persecución, quien se identificó como N.M.P.C., de 21 años…, a quien presuntamente lo habían despojado de sus pertenencias, posteriormente se realizó a ambos una inspección corporal…logrando incautarle a uno de ellos un facsímile de fabricación artesanal (nicle) un carnet de la Fuerza Arma Bolivariana de Venezuela (Ejercito), y una boleta de permiso con fecha de vencimiento del día 02-03-09…quedando identificado como L.V.R., titular de la cedula de identidad numero 19.679.771, de 18 años de edad, y al realizar una revisión corporal al segundo ciudadano, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sin documentación personal, de 16 años de edad, se le incautó un teléfono celular, m.H., modelo C2299, serial C87PAD1851317986, con su batería…serial HGY850442240, un MP4 marca HPO, color Plateado y niquelado, con sus manos libres de color blanco, de inmediato el ciudadano N.M., manifestó que con ese objeto parecido a un arma de fuego, esos dos sujetos lo despojaron del teléfono celular y el MP4 antes descrito al que le fue incautado al adolescente, de inmediato se les notificó sus derechos …y de igual forma se le notificó el motivo de su detención al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley orgánica del niño y el adolescente…colocando a estos ciudadanos a la orden de la superioridad…”. 6.- Acta de Denuncia de fecha 01-04-09, tomada ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano N.M.P.C., titular de la cedula de identidad numero V-18.474.874, quien entre otras cosas manifestó: “…siendo las 02:30 de la tarde del día de hoy miércoles de 01 Abril de este mismo año, mientras me disponía a regresar de una entrevista de trabajo hasta mi residencia, ubicada en la calle 108, de la quinta etapa de la urbanización la Rotaria, específicamente al fondo del colegio J.C.B.D., cuando de repente me interceptaron dos sujetos desconocidos de contextura normal y me mostraron un arma de fuego, despojándome de un celular y un MP4, posteriormente emprendieron veloz huida, me dirigí a mi residencia y me dispuse a llamar por teléfono a mi esposa desde un centro de comunicaciones cerca de la casa., luego me intercepto un vehiculo marca optra color azul y me informaron sus ocupantes que ya habían detenido a l os sujetos que me robaron de inmediato me subí al vehiculo y me trasladaron a la Comisaría Puma Oeste, donde formule la denuncia. Es todo” 7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01-04-09, suscrita por el funcionario Oficial J.M., placa 1588, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Urbanización La Rotaria, avenida 84, calle 108, diagonal al poste del alumbrado publico Nro. N07L12, dejando constancia de lo siguiente “Trátese de un sitio de suceso abierto, y ser una vía libre acceso peatonal y vehicular con asfalto con brocales y aceras, temperatura ambiente fresca con iluminación artificial y natural. Todo lo antes descrito conforma un lugar donde fueron detenidos el ciudadano L.V.R., titular de la cedula de identidad numero 19.679.771, de 18 años de edad y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sin documentación personal, de 16 años de edad. Es todo”. 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento numero DIP-DC-0604-09, de fecha 03-07-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas sobre: “Un (01) Artefacto diseñado como arma de fuego de fabricación ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para albergar y percutir cartuchos calibre .38 (8.9 mm) cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes unidas entre si: Un segmento de tubo metálico, cilíndrico, hueco con longitud de 14,5 ctms, y diámetro de ½ de pulgada, provisto en el extremo anterior de un tapón metálico de ½ pulgada perforado en su centro del cual sobresale una varilla metálica con una tuerca para agarre, la referida varilla presenta en su otro extremo punta aguda que funge como aguja percutora la que a su vez al accionarse manualmente hacia atrás contrae un resorte. El segmento de tubo presenta una unión galvanizada de ½ pulgada de diámetro la cual a su vez se encuentra unida a un reductor metálico cilíndrico-hueco de ½ pulgada a 3/8 de pulgadas de color dorado, constituyéndose en la recamara de arma, todo este sistema a su vez se encuentra recubierto por inmaterial sintético de color negro (TEIPE) y del mismo modo se encuentran acoplados mediante dos segmentos de alambre maleable y cinta de material sintético de color negro (TEIPE) a la empuñadura de un facsimil de pistola la cual funge como empuñadura del arma recubierta por un material sintético de color negro (TEIPE). El mecanismo de percusión de esta evidencia estriba en la colocación de un cartucho calibre .38 (8.9 mm) en la recamara, halar hacia atrás la varilla y liberarla cuando esta se encuentra contraída, produciéndose el desplazamiento de la aguja percutora la cual produce un fuerte impacto en el culote del cartucho originando su ignición y deflagración d el a carga propulsora. Esta arma de fuego presenta una longitud total de 20 ctms”. Determinado el experto que el mecanismo del arma de fuego de fabricación rudimentaria ilícita se constató que esta en condiciones de percutir los cartuchos que se le suministren, de acuerdo a su calibre, lo cual esta sujeto a la maniobrabilidad del operador, en virtud que la aguja percutora no realiza un desplazamiento lineal, pudiendo originarse el choque de ésta con la base del culote del cartucho empleado, y con esta arma de fuego de fabricación rudimentaria ilícita, en uso natural para el ataque y defensa puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte pro efecto de los proyectiles disparados con la misma, atípicamente puede ser como arma o instrumento contundente, pudiendo ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empelada. 9.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real numero DIP-DC-0603-09, de fecha 03-07-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas sobre: “Un (1) artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular, marca HUAWEI, digital, modelo C2299, de color negro y plateado, del tipo deslizante, (slider) presentando una pantalla digitalizada, generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, igualmente presenta como parte de su diseño cuatro botones pulsadores, mas una tecla multifuncional, para la activación de su sistema, de igual manera al deslizar la tapa superior que alberga la pantalla antes descrita, nos muestra en la parte inferior un conjunto de teclados alfanuméricos, con 12 pulsadores para la activación funciones propias del sistema, asimismo en la aparte posterior del aparato al liberar la tapa protectoras y subsiguientemente la batería, se aprecia que el mencionado artefacto se encuentra provisto de una etiqueta identificadora, con especificaciones del aparato, entre las que destacan tres códigos de barras y las inscripciones alfanuméricas: ESN: 01807281372, ESN: 126F1ADC, S/ C87PAD1851317986. La batería en cuestión corresponde a la marca HUAWEI, modelo HBC80S serial HGY850442240. Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor de Setenta (70,oo) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como Reproductor MP3 y MP4, marca HPO sin seriales visibles, elaborado en metal liviano de color plateado y niquelado, presenta una pantalla digital elaborada en material sintético generadora de caracteres e imágenes la cual tiene una longitud de 1.8 pulgadas, presenta una multitecla de cinco pulsadores para la activación de funciones propias del sistema. Este tipo de artefacto es comúnmente empleado para el resguardo de información, música digital en formato Mp3 y Mp4, videos, foto digitales, radia FM y grabador de voz entre otras funciones, con capacidad de almacenaje de 1 Gigabytes, en su parte inferior, presenta un botón pulsador para el encendido y dos ranuras una de ellas para insertar la clavija de los auriculares o audífonos y la otra para insertar el cable para ser conectado a un puerto USB y para la recarga eléctrica del artefacto. Se encuentra provisto de un accesorio de los denominados audiófonos de dos auriculares y clavija de conexión elaborados en metal liviano y material sintético de color blanco y plateado, de igual manera se encuentra provisto de un estuche protector elaborado en gel de color blanco translucido. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto s ele otorgará un valor real de Ciento Setenta (170,oo) de bolívares. Concluyendo: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, características generales y particulares, condiciones de uso y funcionamiento, y estado de conservación de la evidencia. El Avaluó Real se fijó en la cantidad de Doscientos cuarenta (240,oo) bolívares…”. Estas Pruebas son pertinentes y necesarias a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de las mismas y las cuales serán puestas de manifiesto a quienes la suscribe. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIOS FISCAL: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.P.C.; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES para el adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta de esta Ciudad. Es todo..

Este Tribunal deja constancia que la victima de autos ciudadano N.J.P.C. no se encuentra presente en este acto a pesar de haber sido notificada como consta en en los folios 84 y 85, habiéndole dado el lapso de espera correspondiente.

La Defensora Publica Nº 08(E) Abg. ZUGLENYS PRADO, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan en el día de hoy, es por esto que le solicito sean tomadas su declaración para que a viva voz, sin coacción, ni apremio lo manifieste a este Tribunal, asimismo solicito una vez escuchadas al adolescente, me sea devuelto el derecho de palabra para atender a lo relacionado a la sanción. Es todo”. Escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien se le solicita el derecho de palabra al adolescente imputado, y que el mismo manifiesta que quiere declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra al Joven Adolescente imputado, procede a identificarlo como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia No. 31 Especializa.d.M.P. y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido este Juzgado, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por los ABOGADO A.P., y expuesto oralmente en este acto por el fiscal 31 Auxiliar abog. F.O. actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 28 de Septiembre de 2009, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme al hecho imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),antes identificado encuadra en el delito tipo de DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR cometido en perjuicio de N.M.P.C., razón por lo que se admite totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z. por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., conforme en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como se admite todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes ya que las mismas guardan relación con la aprehensión del Adolescente. Asimismo se deja constancia que la defensa no presentó pruebas.

Admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlo del Precepto Constitucional en contra del adolescente, el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a las adolescentes Acusadas, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al imputado, si entendía el acto por el cual estaban siendo Imputado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., que si deseaba declarar, a lo cual el Joven Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), siendo las 11:36 AM. “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, pido se me de una oportunidad para seguir estudiando y trabajando con mi papa, es todo”, siendo las 11:38 AM dándose por concluida la declaración del Joven Adolescente imputado.

LA Defensora Publica Nº 08 ABG, ZUGLENYS PRADO, quien expone:

Admitidos los hechos a que se contrae la Acusación Fiscal por parte de mi defendido, solicito ciudadana juez muy respetuosamente se dicte Sentencia Condenatoria y se le imponga al adolescente las sanciones como son L.A. y Reglas de conductas, y por la postura procesal asumida de la Admisión de los Hechos, y siendo que el Joven Adolescente ha renunciado a la presunción de inocencia y a defenderse, en atención a los principios de igualdad ante la Ley y no discriminación, establecidos en la Constitución Bolivariana y en la Ley Especial, y en atención al debido proceso y al contenido al artículo 90 y el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual solicito la rebaja correspondiente de conformidad con la Ley por haber optado a esa postura, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de Audiencia Preliminar. Es todo.”

El ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante del Joven Adolescente imputado, quien expone: “desde que tubo el fracaso el es otra persona yo le suplico le de una oportunidad y el ahora esta estudiando y trabajando, Es todo

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, de fecha 07-08-07, y expuesto por la Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG.F.O., de manera oral en virtud de que dicha acusacion cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos por el cual acusan al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., conforme a los hechos encuadra perfectamente en el delito tipo penal como es el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.P.C., así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales, por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado ,con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, relacionado con el adolescente ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.P.C., así como también la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.

Y admitido como han sido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., todo y cada uno de los hechos a ellos imputados por el representante de la Fiscalia N°31 del ministerio público y quien libre de coacción y apremio e impuestos del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y su representante legal, el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) admitiò los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considerando que los hechos de la acusacion se corresponde plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditado, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado, por lo que considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, como Coautor de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., en el hecho delictivo ocurrido el día 01 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, cuya participación como coautor del delito antes mencionado la acción emprendida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) conforme al hecho delictivo antes descrito, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR , y que admitido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y su participación como COAUTOR de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el articulo 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos e impIde el adolescente la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los hoy jóvenes adultos acusados previamente identificados el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio e impuesto, e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Expone: ““ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, pido se me de una oportunidad para seguir estudiando y trabajando con mi papa, es todo” ;. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declarò voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 01 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde , y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales le fue explicado al acusado y solicitado por la defensa , admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente imputado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) COMO COAUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458 de la, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 Magistrado ponente DR. E.A.A., ha dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad…, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”, y demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA ,de de conformidad con los Artículos 578 literal “f” en concordancia con el articulo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, es un delito que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción, también no deja de ser menos cierto que el legislador cuando creo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo con fines educativo donde estableció un elenco de sanciones no privativa de libertad que cumplen la misma finalidad de acuerdo al principio orientador con apoyo de la familia y de excepcionalidad la privación de libertad como ultimo recurso, previsto en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción que no necesariamente ha de ser la privación de libertad la sanción a imponer, también puede ser una medidas menos gravosa que cumplan con lo mismos principios, establecidos en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. F.O. solicita se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) la sanción de privación e libertad por el lapso de cumplimiento de TRES (03) año y SEIS (06) meses y la Defensa Pública Nº 8 Abog. SUGLENYS PRADO, en relación a la sanción a imponer al adolescente antes mencionado solicita se le imponga la sanción de la L.A. y la imposición de Reglas de Conducta y la rebaja de la sanción. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en virtud de la sentencia condenatoria, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y tomando en cuenta la finalidad que estable el articulo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las pautas para imponer la sanción, que estando demostrado la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 01 de ABRIL de 2009, siendo aproximadamente a las 3:20 horas de la Tarde, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., así como la naturaleza y la gravedad de los hechos ya que el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR, atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido como la propiedad por el Código Penal vigente y, que si bien conforme a dichos delito se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad también es cierto que cuando el legislador creó la ley lo hizo con fines educativo, que no necesariamente tiene que ser de privación de libertad , ya que existe otros tipos de sanción que establece el articulo 620 de la mencionada ley especial que van a cumplir también su finalidad educativa y se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial, solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en el literal “b”, asimismo tomando en cuenta tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho delictivo, así como el grado de responsabilidad del Joven Adolescente antes mencionado, donde para el momento del hecho contaba con 16 años, edad y capacidad para cumplir la medida, donde no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, ya que no corre inserto, resultado de informes clínicos y psicosocial que demuestren la incapacidad o enfermedad mental, del Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que exima de responsabilidad penal, lo que indica que el Adolescente imputado identificado plenamente en actas, comprende lo que significa el daño social causado, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, donde las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible, atribuido y a sus consecuencias, y que conforme a la racionalidad se debe ponderar a la hora de imponer la sanción o cualquier medida y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-COAUTOR, ya que si bien dicho delito es susceptible de privación de libertad, ya que se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el artículo 628, parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que cuando el legislador creó la ley lo hizo con fines educativo, que no necesariamente tiene que ser de privación de libertad , ya que existe otros tipos de sanción que establece el articulo 620 de la mencionada ley especial que van a cumplir también su finalidad educativa, y tomando en cuenta que el Adolescente es un infractor primario que tiene apoyo de su representante legal, considera este Tribunal procedente imponerle al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la sanción solicitada por la Defensa Publica, como lo son las de L.A. y Reglas de Conducta, establecida en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) la sanción de l.a. por el lapso de un año y Imposicicion de Reglas de Conductas por un año y cuatro meses que deberá ser cumplida de manera sucesiva haciendo un total del lapso de cumplimiento de la sanción de (02) años y (04) meses, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio solicitada por el fiscal del ministerio publico, que deberán ser cumplidas por el Adolescente, tomando en cuenta que se observa amenazas y tomando en cuenta además que si bien la Ley Orgánica en el artículo 583 establece …. si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, también en cierto que basado en el principio de la no discriminación establecido en el articulo 2 y 3 de la Constitución Nacional, como uno de los valores Fundamentales de un Estado Democrático como es la Libertad y en atención al artículo 90 como garantía y en virtud de la postura procesal asumida, como lo es de asumir los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforme a la exposición de motivos de la mencionada ley Especial, como lo es la institución de la admisión de los hechos, razón por la cual este Tribunal hace la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público debiendo el Adolescente cumplirla en el tribunal de ejecución Sección Adolescente, siendo las imposiciones de reglas de conducta las siguientes OBLIGACIONES: 1.- La obligación del Adolescente de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de asistir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa, debiendo presentar constancia ante el tribunal de ejecución Sección Adolescente y la PROHIBICIÓN: 1.- La prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- La prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma que pueda causar daños o intimidar a terceros, dichas sanción de imposición de reglas de conducta, deberán ser cumplidas por el Adolescente de forma sucesiva en el lapso total de dos Años (02) y cuatro (04) meses, igualmente se sustituyen las medidas cautelares decretadas en fecha 02-04-09 en la Audiencia de Presentación, establecida en el artículo 582. literales “b” ”c” y ”f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las sanciones hoy decretadas, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, por la sanción DE L.A. E IMPOSICIONM DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 624 y 626 de la mencionada ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C. así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionada, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Casa N° 1C-30, entrando por el Deposito de licores ”Surtidor” por la entrada de los Ríos, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., en calidad de AUTOR. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., en calidad de AUTOR, las sanciones de l.a. por el lapso de un año (01) e imposición de reglas de conductas por un año (01) y cuatro (04) meses que deberá ser cumplida de manera sucesiva haciendo un total del lapso de cumplimiento de la sanción de (02) años y (04) meses, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionas estas que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada a las adolescentes antes mencionadas en fecha 02-04-2.009, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEXTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Doce (12: 00) minutos de la tarde de ese mismo día 29-01-10.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima N.M.P.C. del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima antes mencionada del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima a las puertas del despacho, ordenando a la secretaria la puesta de la boleta a la puerta del despacho y agregar copia de dicha boleta en la causa, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, ya que no consta en acta dirección de la victima antes mencionada. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Cinco días del mes de FEBRERO del 2010, a las 9:15 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. E.S.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy CINCO(05) de FEBRERO del 2010 siendo la 9:15 minutos de la Mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 03-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta de Notificación a la victima N.M.P.C. a las puertas del despacho de la publicación del texto integro del fallo dictado.

LA SECRETARIA

ABOG. E.S.

Causa N° 1C-2769-09.-

HMdeH.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, CUATRO (05) DE FEBRERO DEL 2010.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2769-09.- DECISION N° 03-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. E.S..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nº 1C-2769-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 29-01-10 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD EQUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ÓRGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) , residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z.,, imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 02-04-09, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMA: N.M.P.C.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. ABG.F.O. DEFENSA PÙBLICA Nº 8 (E): ABOG,SUGLENY PRADO, defensor del (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 28-09-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal ABG. A.G.P. en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del ministerio Publico del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes Veintinueve (29) de Enero de 2010, siendo las once y diez (11:10 AM) de la mañana, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el mencionado Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se relata los hechos que se le imputa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.M.P.C., y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31° (A) del Ministerio Público, ABG. F.O.; el Defensor Público Nº 8 (E) ABG. ZUGLENYS PRADO, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y su Representante Legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).

Se deja constancia que no compareció por ante este Tribunal la victima N.M.P.C. la cual se encuentra debidamente notificada de conformidad con el articulo 26 Y 257 DE LA Constitución Nacional y ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:10 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público Nº 31 (A), ABG. F.O., quien verbalmente expuso:“Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 28-09-09 en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., y quien fuere asistido por ante este Juzgado por el Defensora Publica Nº 8(E) Abog SUGLENYS PRADO. , con domicilio procesal en la unidad de la defensa pública, en la Av. 15 Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentra bajo las medidas cautelares decretadas de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Mayo de 2006.

DELITO:ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.M.P.C...

Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA A LOS HOY JOVENES ADULTOS

En fecha 01 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, el ciudadano N.M.P.C., titular de la cedula de identidad numero 18.474.874, en momentos que transitaba por las inmediaciones de la calle 84, calle 108, de la Urbanización La Rotaria, específicamente al fondo del colegio J.C.B.D. es interceptado por el ciudadano L.V.R., quien portaba un arma de fuego, tipo rustico, elaborado en material de metal, calibre .38, provisto con un tapón metálico elaborado de manera artesanal, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sometiendo a la hoy victima a la cual despojaron de un teléfono celular Marca HUAWEI, modelo C2299, color negro, serial ESN-01807281372, ESN 126 F1ADC S/N C87PAD1851317986, así como de un equipo electrónico denominado MP3 Y MP4, marca HPO, sin seriales visibles, huyendo ambos del sitio, siendo en esos momento que un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, cuyo conductor, persigue al ciudadano L.V.R. y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL DOLESCENTE), dándoles alcance, regresándose al sitio donde fue robado la hoy victima a la que montan en el vehículo y lo trasladan hasta donde tienen a las dos personas retenidas, y es en esos momentos que una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, se presenta al sitio, manifestándoles el ciudadano N.M.P.C., que los dos minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, procediendo el funcionario Policial, a efectuar una revisión corporal al ciudadano L.V.R., un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo niple, calibre .38, y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le fue incautado celular Marca HUAWEI, modelo C2299, color negro, serial ESN-01807281372, ESN 126 F1ADC S/N C87PAD1851317986, así como de un equipo electrónico denominado MP3 Y MP4, marca HPO, sin seriales visibles, el cual le habían despojado al ciudadano N.M.P.C., siendo practicada la aprehensión del ciudadano L.V.R., y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a quines les fue indicado el motivo de su detención y leudos sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta Policial de fecha 01-04-09, suscrita por el funcionario Oficial J.M., placa 1588, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde del día de hoy 01 del mes y año en curso, a bordo de la unidad PR-895…efectuando recorrido por la Parroquia Raúl Leoni…a la altura de la Comisaría Puma Oeste, aviste aun ciudadano que se encontraba en persecución de dos sujetos, procediendo a bajarme de la unidad policial en apoyo a este ciudadano, logrando darle alcance a los ciudadanos perseguidos, y de igual forma siendo señalados, por el ciudadano que venia en persecución, quien se identificó como N.M.P.C., de 21 años…, a quien presuntamente lo habían despojado de sus pertenencias, posteriormente se realizó a ambos una inspección corporal…logrando incautarle a uno de ellos un facsímile de fabricación artesanal (nicle) un carnet de la Fuerza Arma Bolivariana de Venezuela (Ejercito), y una boleta de permiso con fecha de vencimiento del día 02-03-09…quedando identificado como L.V.R., titular de la cedula de identidad numero 19.679.771, de 18 años de edad, y al realizar una revisión corporal al segundo ciudadano, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sin documentación personal, de 16 años de edad, se le incautó un teléfono celular, m.H., modelo C2299, serial C87PAD1851317986, con su batería…serial HGY850442240, un MP4 marca HPO, color Plateado y niquelado, con sus manos libres de color blanco, de inmediato el ciudadano N.M., manifestó que con ese objeto parecido a un arma de fuego, esos dos sujetos lo despojaron del teléfono celular y el MP4 antes descrito al que le fue incautado al adolescente, de inmediato se les notificó sus derechos …y de igual forma se le notificó el motivo de su detención al adolescente (SE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley orgánica del niño y el adolescente…colocando a estos ciudadanos a la orden de la superioridad…”

2.-Con el Acta de Denuncia de fecha 01-04-09, tomada ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano N.M.P.C., titular de la cedula de identidad numero V-18.474.874, quien entre otras cosas manifestó: “…siendo las 02:30 de la tarde del día de hoy miércoles de 01 Abril de este mismo año, mientras me disponía a regresar de una entrevista de trabajo hasta mi residencia, ubicada en la calle 108, de la quinta etapa de la urbanización la Rotaria, específicamente al fondo del colegio J.C.B.D., cuando de repente me interceptaron dos sujetos desconocidos de contextura normal y me mostraron un arma de fuego, despojándome de un celular y un MP4, posteriormente emprendieron veloz huida, me dirigí a mi residencia y me dispuse a llamar por teléfono a mi esposa desde un centro de comunicaciones cerca de la casa., luego me intercepto un vehiculo marca optra color azul y me informaron sus ocupantes que ya habían detenido a l os sujetos que me robaron de inmediato me subí al vehiculo y me trasladaron a la Comisaría Puma Oeste, donde formule la denuncia. Es todo”

3.-Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 01-04-09, suscrita por el funcionario Oficial J.M., placa 1588, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Urbanización La Rotaria, avenida 84, calle 108, diagonal al poste del alumbrado publico Nro. N07L12, dejando constancia de lo siguiente “Trátese de un sitio de suceso abierto, y ser una vía libre acceso peatonal y vehicular con asfalto con brocales y aceras, temperatura ambiente fresca con iluminación artificial y natural. Todo lo antes descrito conforma un lugar donde fueron detenidos el ciudadano L.V.R., titular de la cedula de identidad numero 19.679.771, de 18 años de edad y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sin documentación personal, de 16 años de edad. Es todo”.

4.-Con el Acta de Ampliación de denuncia, de fecha 04 de Mayo de 2009, tomada por ante la Fiscalia Octava, al ciudadano N.M.P.C., portador de la cedula de identidad numero V-18.474.874, residenciado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “Hace aproximadamente un mes, creo que fue el primero de Abril, como a las dos de la tarde aproximadamente yo venia de mi trabajo, por la calle 107 de la Quinta Etapa de la Urbanización La Rotaria, fue exactamente detrás del modulo policial que esta allí en la Rotaria, mi interceptaron estos dos jóvenes que iban en una bicicleta, el que iba manejando fue el que me mostró el arma no la saco pero me la mostró y su acompañante fue el que me despojo de mi teléfono y un MP 4, luego emprendieron la huída, inmediatamente al atracarme les hizo seguimiento un optra de color celeste, realmente no se quien es el propietario de ese optra, lo desconozco, ellos le hicieron el seguimiento y junto con una comisión de la policía detuvieron a estos jóvenes, yo de allí lo que hice fue salir corriendo por el susto, yo llegué a la vivienda y dejé algunas pertenecías y salí de allí a llamar a mi esposa, cuando este mismo optra celeste, llegó a la esquina donde yo estaba llamando y me informó que habían detenido a los delincuentes que me habían robado, por lo que yo procedí a dirigirme a la Comisaría ubicada en la Quinta etapa de la Rotaria, con estas mismas personas del optra e hice la denuncia y me retiré a mi casa. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE FISCAL PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: INDIQUE CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO OCUURIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Hace aproximadamente un mes, el mes pasado de este año, en la Urbanización La Rotaria, calle 108, de este Municipio, a la dos (2:00) de la tarde aproximadamente. OTRA: INDIQUE SI SE ENCONTRABA SOLO O ACOMPAÑADO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: Solo. OTRA: INDIQUE CUANTOS SUJETOS ERAN Y LAS CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS? CONTESTO: Dos (02) jóvenes de contextura delgada, uno de ellos se veía muy Joven de aproximadamente (17) años, andaba vestido con una camisa oscura, un short, claro, y el cabello lo tenía oscuro, el otro joven andaba en franelilla de color verde y con un short, andaba en cotizas, el cabello era claro, ambos de contextura delgada, pero el segundo se veía mucho mas adulto que el primero como de veintitrés (23) o veinticuatro (24) años. OTRA: INDIQUE QUE PROCEDIÓ A HACER CADA UNO DE LOS SUJETOS SEAÑALDOS? CONTESTO: El primero es decir, el mas joven el fue el que me despojo de mis partencias, el en ningún momento no pronuncio otra cosa que “Dame lo que tienes”, el otro joven si dijo “Bueno chamo quédate tranquilo que este un quieto”, y me mostró un arma que tenía en la cintura ajustada con la liga del short. OTRA: INDIQUE LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA QUE LE MOSTRO? CONTESTO: Era negra, y en la parte de lo que era el percutor se veía redonda, y después en la Policía fue que vi que era un chopo. OTRA: INDIQUE DE QUE LO DESPOJARON? CONTESTO: De un celular, Marca Hawey Slaider, Color Negro, y un MP4 Metalizado con sus respectivos audífonos. OTRA: INDIQUE SI HUBOTESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS? CONTESTO: No, estaba solo allí, los único que creo que si pudieron a ver visto fue las personas que posteriormente me llevaron a la Comisaría de la Urbanización La Rotaria. OTRA: INDIQUE A ESTE DESPACHO SI USTED CONOCE DE VISTA, TRATO COMUNICACIÓN? CONTESTO: No. OTRA: CUAL FUE LA ACTUACIÓN QUE ELLOS REALIZARON? CONTESTO: Yo no hable con ellos, ellos presumo que vieron cuando me despojaron de mis cosas, y le hicieron el seguimiento a los sujetos, y fue cuando la Policía los detuvo, después fuero los que me llevaron a la Comisaría para interponer la denuncia, pero luego se fueron, y antes de irse me dijeron que allí estaban mis objetos. OTRA: SEÑALE CUALES ERAN LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO QUE LO LLEVO A LA COMISARÍ? CONTESTO: Un Optra, de color celeste. OTRA: CUANTOS SUJETOS IBAN A BORDO DEL OPTRA? CONTESTO: Dos hombres y una mujer. OTRA: SEÑALE SI EN OTRAS OPORTUNIDADES LE HABÍA PASADO ALGO SIMILAR? CONTESTO: Aquí no, en Maracay de donde soy yo, en dos oportunidades hace mucho tiempo. OTRA: INDIQUE QUE ORGANISMO POLICIAL QUE ACTUÓ EN EL HECHO DONDE USTED FUE VICTIMA? CONTESTO: Policía Regional del estado Zulia. OTRA: SEÑALE SI A LOS REFERIDOS CIUDADANOS LOS DETUVIERO. EN CASO POSITIVO INDIQUE DONDE? CONTESTO: Si los detuvieron, los detuvo la Policía Regional del estado Zulia. OTRA: CONOCE EN QUE SITIO LOS DETUVIERON? CONTESTO: Exactamente donde los detuvieron no. OTRA: SEÑALE CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ PARA LA DETENCIÓN DE LOS MISMO, DESDE QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: No, fue mucho quizás como quince (15) minutos. OTRA. INDIQUE COMO TUVO CONOCIMIENTO QUE LOS HABÍAN DETENIDO? CONTRA: Por los ciudadanos que iban a bordo del optra. OTRA: SEÑALE SI USTED VIO A LOS REFERIDOS CIUDADANOS DESPUÉS DE LA DETENCIÓN? CONTESTO: No, no los vi, el único momento que los vi fue cuando me robaron. OTRA: COMO ESTA SEGURO DE QUE FUERON LOS MISMOS QUE LO ROBARON? CONTESTO: Si, porque los del optra, junto con la comisión de la Policía fueron los que lo llevaron allá, yo en ningún momento los vi a ellos, pero si logré visualizar los objetos de mi pertenecías que minutos antes habían sido despojados por los dos ciudadanos. OTRA: INDIQUE SI TIENE CONOCIMIENTO CUANTOS FUNCIONARIOS ACTUARON EN EL PROCEDIMIENTO DE LA DETENCIÓN DE LOS HOY IMPUTADOS DE AUTOS? CONTESTO: No, no se. OTRA: SEÑALE SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTO: No, es Todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

5.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento numero DIP-DC-0604-09, de fecha 03-07-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas sobre: “Un (01) Artefacto diseñado como arma de fuego de fabricación ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para albergar y percutir cartuchos calibre .38 (8.9 mm) cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes unidas entre si: Un segmento de tubo metálico, cilíndrico, hueco con longitud de 14,5 ctms, y diámetro de ½ de pulgada, provisto en el extremo anterior de un tapón metálico de ½ pulgada perforado en su centro del cual sobresale una varilla metálica con una tuerca para agarre, la referida varilla presenta en su otro extremo punta aguda que funge como aguja percutora la que a su vez al accionarse manualmente hacia atrás contrae un resorte. El segmento de tubo presenta una unión galvanizada de ½ pulgada de diámetro la cual a su vez se encuentra unida a un reductor metálico cilíndrico-hueco de ½ pulgada a 3/8 de pulgadas de color dorado, constituyéndose en la recamara de arma, todo este sistema a su vez se encuentra recubierto por inmaterial sintético de color negro (TEIPE) y del mismo modo se encuentran acoplados mediante dos segmentos de alambre maleable y cinta de material sintético de color negro (TEIPE) a la empuñadura de un facsimil de pistola la cual funge como empuñadura del arma recubierta por un material sintético de color negro (TEIPE). El mecanismo de percusión de esta evidencia estriba en la colocación de un cartucho calibre .38 (8.9 mm) en la recamara, halar hacia atrás la varilla y liberarla cuando esta se encuentra contraída, produciéndose el desplazamiento de la aguja percutora la cual produce un fuerte impacto en el culote del cartucho originando su ignición y deflagración d el a carga propulsora. Esta arma de fuego presenta una longitud total de 20 ctms”. Determinado el experto que el mecanismo del arma de fuego de fabricación rudimentaria ilícita se constató que esta en condiciones de percutir los cartuchos que se le suministren, de acuerdo a su calibre, lo cual esta sujeto a la maniobrabilidad del operador, en virtud que la aguja percutora no realiza un desplazamiento lineal, pudiendo originarse el choque de ésta con la base del culote del cartucho empleado, y con esta arma de fuego de fabricación rudimentaria ilícita, en uso natural para el ataque y defensa puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte pro efecto de los proyectiles disparados con la misma, atípicamente puede ser como arma o instrumento contundente, pudiendo ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empelada.

6.-Con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real numero DIP-DC-0603-09, de fecha 03-07-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al Departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas sobre: “Un (1) artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular, marca HUAWEI, digital, modelo C2299, de color negro y plateado, del tipo deslizante, (slider) presentando una pantalla digitalizada, generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, igualmente presenta como parte de su diseño cuatro botones pulsadores, mas una tecla multifuncional, para la activación de su sistema, de igual manera al deslizar la tapa superior que alberga la pantalla antes descrita, nos muestra en la parte inferior un conjunto de teclados alfanuméricos, con 12 pulsadores para la activación funciones propias del sistema, asimismo en la aparte posterior del aparato al liberar la tapa protectoras y subsiguientemente la batería, se aprecia que el mencionado artefacto se encuentra provisto de una etiqueta identificadora, con especificaciones del aparato, entre las que destacan tres códigos de barras y las inscripciones alfanuméricas: ESN: 01807281372, ESN: 126F1ADC, S/ C87PAD1851317986. La batería en cuestión corresponde a la marca HUAWEI, modelo HBC80S serial HGY850442240. Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor de Setenta (70,oo) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como Reproductor MP3 y MP4, marca HPO sin seriales visibles, elaborado en metal liviano de color plateado y niquelado, presenta una pantalla digital elaborada en material sintético generadora de caracteres e imágenes la cual tiene una longitud de 1.8 pulgadas, presenta una multitecla de cinco pulsadores para la activación de funciones propias del sistema. Este tipo de artefacto es comúnmente empleado para el resguardo de información, música digital en formato Mp3 y Mp4, videos, foto digitales, radia FM y grabador de voz entre otras funciones, con capacidad de almacenaje de 1 Gigabytes, en su parte inferior, presenta un botón pulsador para el encendido y dos ranuras una de ellas para insertar la clavija de los auriculares o audífonos y la otra para insertar el cable para ser conectado a un puerto USB y para la recarga eléctrica del artefacto. Se encuentra provisto de un accesorio de los denominados audiófonos de dos auriculares y clavija de conexión elaborados en metal liviano y material sintético de color blanco y plateado, de igual manera se encuentra provisto de un estuche protector elaborado en gel de color blanco translucido. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto s ele otorgará un valor real de Ciento Setenta (170,oo) de bolívares. Concluyendo: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, características generales y particulares, condiciones de uso y funcionamiento, y estado de conservación de la evidencia. El Avaluó Real se fijó en la cantidad de Doscientos cuarenta (240,oo) bolívares…”.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.M.P.C.. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Establece el artículo 458 del Código Penal lo siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. Artículo 83 del Código Penal establece: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.-Declaración de los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto son quienes suscriben el ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 0604-09, de fecha 03-07-09, practicadas sobre: Un artefacto diseñado como arma de fuego, de elaboración rustica, denominada NIPLE, calibre .38, sin seriales y ACTA 0603-09, de fecha 03-07-09, practicada sobre: “Un teléfono celular, marca HUAWEI, digital, modelo C2299, de color negro y plateado, del tipo deslizante, (slider) con especificaciones del aparato, entre las que destacan tres códigos de barras y las inscripciones alfanuméricas: ESN: 01807281372, ESN: 126F1ADC, S/ C87PAD1851317986. La batería en cuestión corresponde a la marca HUAWEI, modelo HBC80S serial HGY850442240. Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor de Setenta (70,oo) bolívares. Y un (01) artefacto electrónico denominado como Reproductor MP3 y MP4, marca HPO sin seriales visibles, Este tipo de artefacto es comúnmente empleado para el resguardo de información, música digital en formato Mp3 y Mp4, videos, foto digitales, radia FM y grabador de voz entre otras funciones, con capacidad de almacenaje de 1 Gigabytes, en su parte inferior, presenta un botón pulsador para el encendido y dos ranuras una de ellas para insertar la clavija de los auriculares o audífonos y la otra para insertar el cable para ser conectado a un puerto USB y para la recarga eléctrica del artefacto. Se encuentra provisto de un accesorio de los denominados audiófonos de dos auriculares y clavija de conexión elaborados en metal liviano y material sintético de color blanco y plateado, de igual manera se encuentra provisto de un estuche protector elaborado en gel de color blanco translucido. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto s ele otorgará un valor real de Ciento Setenta (170,oo) de bolívares. Concluyendo: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, características generales y particulares, condiciones de uso y funcionamiento, y estado de conservación de la evidencia. El Avaluó Real se fijó en la cantidad de Doscientos cuarenta (240,oo) bolívares.

PRUEBAS TESTIMONIALES De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 2.- Declaración del funcionario, Oficial (PR) J.M. placa 1588, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es quien suscribe ACTA POLICÍA donde deja constancia de del modo, tiempo y lugar, de haber realizado la aprehensión del ciudadano L.V.R., quien en fecha 01-04-09, portando un arma de fuego de las denominadas niple, en compañía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de 16 años de edad, sometió al ciudadano N.M.P.C., y lo despojan de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2299, y un aparato electrónico marca HPO, sin seriales, tipo reproductor MP4 Y MP3. asimismo es quien practica Inspección Técnica en la Urbanización LA Rotaria, calle 108, al fondo del colegio J.C.B.D., las cuales se les pondrá de manifiesto. 3.-Declaración del Funcionario Oficial (PR) J.M. placa 1588, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA, donde deja constancia de haberla practicado en la urbanización La Rotaria, cuarta Etapa, calle 107, entre avenidas 83 y 84, de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, la cual se le pondrá de manifiesto. 4.-Declaración del Ciudadano N.M.P.C., titular de la cedula de identidad numero 18.474.874, prueba útil, pertinente, y necesaria, por cuanto el mismo es víctima y testigo en la presente causa y fue quien formulara denuncia en relación a los hechos investigados el día 01-04-09, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se le pondrá de manifiesto.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 5.-Acta Policial de fecha 01-04-09, suscrita por el funcionario Oficial J.M., placa 1588, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde del día de hoy 01 del mes y año en curso, a bordo de la unidad PR-895…efectuando recorrido por la Parroquia Raúl Leoni…a la altura de la Comisaría Puma Oeste, aviste aun ciudadano que se encontraba en persecución de dos sujetos, procediendo a bajarme de la unidad policial en apoyo a este ciudadano, logrando darle alcance a los ciudadanos perseguidos, y de igual forma siendo señalados, por el ciudadano que venia en persecución, quien se identificó como N.M.P.C., de 21 años…, a quien presuntamente lo habían despojado de sus pertenencias, posteriormente se realizó a ambos una inspección corporal…logrando incautarle a uno de ellos un facsímile de fabricación artesanal (nicle) un carnet de la Fuerza Arma Bolivariana de Venezuela (Ejercito), y una boleta de permiso con fecha de vencimiento del día 02-03-09…quedando identificado como L.V.R., titular de la cedula de identidad numero 19.679.771, de 18 años de edad, y al realizar una revisión corporal al segundo ciudadano, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sin documentación personal, de 16 años de edad, se le incautó un teléfono celular, m.H., modelo C2299, serial C87PAD1851317986, con su batería…serial HGY850442240, un MP4 marca HPO, color Plateado y niquelado, con sus manos libres de color blanco, de inmediato el ciudadano N.M., manifestó que con ese objeto parecido a un arma de fuego, esos dos sujetos lo despojaron del teléfono celular y el MP4 antes descrito al que le fue incautado al adolescente, de inmediato se les notificó sus derechos …y de igual forma se le notificó el motivo de su detención al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley orgánica del niño y el adolescente…colocando a estos ciudadanos a la orden de la superioridad…”. 6.- Acta de Denuncia de fecha 01-04-09, tomada ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano N.M.P.C., titular de la cedula de identidad numero V-18.474.874, quien entre otras cosas manifestó: “…siendo las 02:30 de la tarde del día de hoy miércoles de 01 Abril de este mismo año, mientras me disponía a regresar de una entrevista de trabajo hasta mi residencia, ubicada en la calle 108, de la quinta etapa de la urbanización la Rotaria, específicamente al fondo del colegio J.C.B.D., cuando de repente me interceptaron dos sujetos desconocidos de contextura normal y me mostraron un arma de fuego, despojándome de un celular y un MP4, posteriormente emprendieron veloz huida, me dirigí a mi residencia y me dispuse a llamar por teléfono a mi esposa desde un centro de comunicaciones cerca de la casa., luego me intercepto un vehiculo marca optra color azul y me informaron sus ocupantes que ya habían detenido a l os sujetos que me robaron de inmediato me subí al vehiculo y me trasladaron a la Comisaría Puma Oeste, donde formule la denuncia. Es todo” 7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01-04-09, suscrita por el funcionario Oficial J.M., placa 1588, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Urbanización La Rotaria, avenida 84, calle 108, diagonal al poste del alumbrado publico Nro. N07L12, dejando constancia de lo siguiente “Trátese de un sitio de suceso abierto, y ser una vía libre acceso peatonal y vehicular con asfalto con brocales y aceras, temperatura ambiente fresca con iluminación artificial y natural. Todo lo antes descrito conforma un lugar donde fueron detenidos el ciudadano L.V.R., titular de la cedula de identidad numero 19.679.771, de 18 años de edad y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sin documentación personal, de 16 años de edad. Es todo”. 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento numero DIP-DC-0604-09, de fecha 03-07-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas sobre: “Un (01) Artefacto diseñado como arma de fuego de fabricación ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para albergar y percutir cartuchos calibre .38 (8.9 mm) cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes unidas entre si: Un segmento de tubo metálico, cilíndrico, hueco con longitud de 14,5 ctms, y diámetro de ½ de pulgada, provisto en el extremo anterior de un tapón metálico de ½ pulgada perforado en su centro del cual sobresale una varilla metálica con una tuerca para agarre, la referida varilla presenta en su otro extremo punta aguda que funge como aguja percutora la que a su vez al accionarse manualmente hacia atrás contrae un resorte. El segmento de tubo presenta una unión galvanizada de ½ pulgada de diámetro la cual a su vez se encuentra unida a un reductor metálico cilíndrico-hueco de ½ pulgada a 3/8 de pulgadas de color dorado, constituyéndose en la recamara de arma, todo este sistema a su vez se encuentra recubierto por inmaterial sintético de color negro (TEIPE) y del mismo modo se encuentran acoplados mediante dos segmentos de alambre maleable y cinta de material sintético de color negro (TEIPE) a la empuñadura de un facsimil de pistola la cual funge como empuñadura del arma recubierta por un material sintético de color negro (TEIPE). El mecanismo de percusión de esta evidencia estriba en la colocación de un cartucho calibre .38 (8.9 mm) en la recamara, halar hacia atrás la varilla y liberarla cuando esta se encuentra contraída, produciéndose el desplazamiento de la aguja percutora la cual produce un fuerte impacto en el culote del cartucho originando su ignición y deflagración d el a carga propulsora. Esta arma de fuego presenta una longitud total de 20 ctms”. Determinado el experto que el mecanismo del arma de fuego de fabricación rudimentaria ilícita se constató que esta en condiciones de percutir los cartuchos que se le suministren, de acuerdo a su calibre, lo cual esta sujeto a la maniobrabilidad del operador, en virtud que la aguja percutora no realiza un desplazamiento lineal, pudiendo originarse el choque de ésta con la base del culote del cartucho empleado, y con esta arma de fuego de fabricación rudimentaria ilícita, en uso natural para el ataque y defensa puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte pro efecto de los proyectiles disparados con la misma, atípicamente puede ser como arma o instrumento contundente, pudiendo ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empelada. 9.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real numero DIP-DC-0603-09, de fecha 03-07-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y oficial Segundo (PR) O.G., adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas sobre: “Un (1) artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular, marca HUAWEI, digital, modelo C2299, de color negro y plateado, del tipo deslizante, (slider) presentando una pantalla digitalizada, generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, igualmente presenta como parte de su diseño cuatro botones pulsadores, mas una tecla multifuncional, para la activación de su sistema, de igual manera al deslizar la tapa superior que alberga la pantalla antes descrita, nos muestra en la parte inferior un conjunto de teclados alfanuméricos, con 12 pulsadores para la activación funciones propias del sistema, asimismo en la aparte posterior del aparato al liberar la tapa protectoras y subsiguientemente la batería, se aprecia que el mencionado artefacto se encuentra provisto de una etiqueta identificadora, con especificaciones del aparato, entre las que destacan tres códigos de barras y las inscripciones alfanuméricas: ESN: 01807281372, ESN: 126F1ADC, S/ C87PAD1851317986. La batería en cuestión corresponde a la marca HUAWEI, modelo HBC80S serial HGY850442240. Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor de Setenta (70,oo) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como Reproductor MP3 y MP4, marca HPO sin seriales visibles, elaborado en metal liviano de color plateado y niquelado, presenta una pantalla digital elaborada en material sintético generadora de caracteres e imágenes la cual tiene una longitud de 1.8 pulgadas, presenta una multitecla de cinco pulsadores para la activación de funciones propias del sistema. Este tipo de artefacto es comúnmente empleado para el resguardo de información, música digital en formato Mp3 y Mp4, videos, foto digitales, radia FM y grabador de voz entre otras funciones, con capacidad de almacenaje de 1 Gigabytes, en su parte inferior, presenta un botón pulsador para el encendido y dos ranuras una de ellas para insertar la clavija de los auriculares o audífonos y la otra para insertar el cable para ser conectado a un puerto USB y para la recarga eléctrica del artefacto. Se encuentra provisto de un accesorio de los denominados audiófonos de dos auriculares y clavija de conexión elaborados en metal liviano y material sintético de color blanco y plateado, de igual manera se encuentra provisto de un estuche protector elaborado en gel de color blanco translucido. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto s ele otorgará un valor real de Ciento Setenta (170,oo) de bolívares. Concluyendo: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, características generales y particulares, condiciones de uso y funcionamiento, y estado de conservación de la evidencia. El Avaluó Real se fijó en la cantidad de Doscientos cuarenta (240,oo) bolívares…”. Estas Pruebas son pertinentes y necesarias a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de las mismas y las cuales serán puestas de manifiesto a quienes la suscribe. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIOS FISCAL: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.P.C.; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES para el adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta de esta Ciudad. Es todo..

Este Tribunal deja constancia que la victima de autos ciudadano N.J.P.C. no se encuentra presente en este acto a pesar de haber sido notificada como consta en en los folios 84 y 85, habiéndole dado el lapso de espera correspondiente.

La Defensora Publica Nº 08(E) Abg. ZUGLENYS PRADO, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan en el día de hoy, es por esto que le solicito sean tomadas su declaración para que a viva voz, sin coacción, ni apremio lo manifieste a este Tribunal, asimismo solicito una vez escuchadas al adolescente, me sea devuelto el derecho de palabra para atender a lo relacionado a la sanción. Es todo”. Escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien se le solicita el derecho de palabra al adolescente imputado, y que el mismo manifiesta que quiere declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra al Joven Adolescente imputado, procede a identificarlo como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia No. 31 Especializa.d.M.P. y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido este Juzgado, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por los ABOGADO A.P., y expuesto oralmente en este acto por el fiscal 31 Auxiliar abog. F.O. actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 28 de Septiembre de 2009, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme al hecho imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),antes identificado encuadra en el delito tipo de DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR cometido en perjuicio de N.M.P.C., razón por lo que se admite totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z. por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., conforme en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como se admite todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes ya que las mismas guardan relación con la aprehensión del Adolescente. Asimismo se deja constancia que la defensa no presentó pruebas.

Admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlo del Precepto Constitucional en contra del adolescente, el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a las adolescentes Acusadas, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al imputado, si entendía el acto por el cual estaban siendo Imputado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., que si deseaba declarar, a lo cual el Joven Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), siendo las 11:36 AM. “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, pido se me de una oportunidad para seguir estudiando y trabajando con mi papa, es todo”, siendo las 11:38 AM dándose por concluida la declaración del Joven Adolescente imputado.

LA Defensora Publica Nº 08 ABG, ZUGLENYS PRADO, quien expone:

Admitidos los hechos a que se contrae la Acusación Fiscal por parte de mi defendido, solicito ciudadana juez muy respetuosamente se dicte Sentencia Condenatoria y se le imponga al adolescente las sanciones como son L.A. y Reglas de conductas, y por la postura procesal asumida de la Admisión de los Hechos, y siendo que el Joven Adolescente ha renunciado a la presunción de inocencia y a defenderse, en atención a los principios de igualdad ante la Ley y no discriminación, establecidos en la Constitución Bolivariana y en la Ley Especial, y en atención al debido proceso y al contenido al artículo 90 y el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual solicito la rebaja correspondiente de conformidad con la Ley por haber optado a esa postura, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de Audiencia Preliminar. Es todo.”

El ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante del Joven Adolescente imputado, quien expone: “desde que tubo el fracaso el es otra persona yo le suplico le de una oportunidad y el ahora esta estudiando y trabajando, Es todo

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, de fecha 07-08-07, y expuesto por la Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG.F.O., de manera oral en virtud de que dicha acusacion cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos por el cual acusan al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., conforme a los hechos encuadra perfectamente en el delito tipo penal como es el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.P.C., así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales, por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado ,con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, relacionado con el adolescente ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.P.C., así como también la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.

Y admitido como han sido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., todo y cada uno de los hechos a ellos imputados por el representante de la Fiscalia N°31 del ministerio público y quien libre de coacción y apremio e impuestos del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y su representante legal, el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) admitiò los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considerando que los hechos de la acusacion se corresponde plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditado, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado, por lo que considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, como Coautor de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., en el hecho delictivo ocurrido el día 01 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, cuya participación como coautor del delito antes mencionado la acción emprendida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) conforme al hecho delictivo antes descrito, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR , y que admitido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y su participación como COAUTOR de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el articulo 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos e impIde el adolescente la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los hoy jóvenes adultos acusados previamente identificados el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio e impuesto, e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Expone: ““ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, pido se me de una oportunidad para seguir estudiando y trabajando con mi papa, es todo” ;. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declarò voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 01 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde , y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales le fue explicado al acusado y solicitado por la defensa , admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente imputado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) COMO COAUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458 de la, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 Magistrado ponente DR. E.A.A., ha dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad…, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”, y demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA ,de de conformidad con los Artículos 578 literal “f” en concordancia con el articulo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, es un delito que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción, también no deja de ser menos cierto que el legislador cuando creo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo con fines educativo donde estableció un elenco de sanciones no privativa de libertad que cumplen la misma finalidad de acuerdo al principio orientador con apoyo de la familia y de excepcionalidad la privación de libertad como ultimo recurso, previsto en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción que no necesariamente ha de ser la privación de libertad la sanción a imponer, también puede ser una medidas menos gravosa que cumplan con lo mismos principios, establecidos en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. F.O. solicita se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) la sanción de privación e libertad por el lapso de cumplimiento de TRES (03) año y SEIS (06) meses y la Defensa Pública Nº 8 Abog. SUGLENYS PRADO, en relación a la sanción a imponer al adolescente antes mencionado solicita se le imponga la sanción de la L.A. y la imposición de Reglas de Conducta y la rebaja de la sanción. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en virtud de la sentencia condenatoria, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y tomando en cuenta la finalidad que estable el articulo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las pautas para imponer la sanción, que estando demostrado la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 01 de ABRIL de 2009, siendo aproximadamente a las 3:20 horas de la Tarde, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.M.P.C., así como la naturaleza y la gravedad de los hechos ya que el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR, atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido como la propiedad por el Código Penal vigente y, que si bien conforme a dichos delito se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad también es cierto que cuando el legislador creó la ley lo hizo con fines educativo, que no necesariamente tiene que ser de privación de libertad , ya que existe otros tipos de sanción que establece el articulo 620 de la mencionada ley especial que van a cumplir también su finalidad educativa y se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial, solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en el literal “b”, asimismo tomando en cuenta tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho delictivo, así como el grado de responsabilidad del Joven Adolescente antes mencionado, donde para el momento del hecho contaba con 16 años, edad y capacidad para cumplir la medida, donde no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, ya que no corre inserto, resultado de informes clínicos y psicosocial que demuestren la incapacidad o enfermedad mental, del Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que exima de responsabilidad penal, lo que indica que el Adolescente imputado identificado plenamente en actas, comprende lo que significa el daño social causado, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, donde las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible, atribuido y a sus consecuencias, y que conforme a la racionalidad se debe ponderar a la hora de imponer la sanción o cualquier medida y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-COAUTOR, ya que si bien dicho delito es susceptible de privación de libertad, ya que se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el artículo 628, parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que cuando el legislador creó la ley lo hizo con fines educativo, que no necesariamente tiene que ser de privación de libertad , ya que existe otros tipos de sanción que establece el articulo 620 de la mencionada ley especial que van a cumplir también su finalidad educativa, y tomando en cuenta que el Adolescente es un infractor primario que tiene apoyo de su representante legal, considera este Tribunal procedente imponerle al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la sanción solicitada por la Defensa Publica, como lo son las de L.A. y Reglas de Conducta, establecida en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) la sanción de l.a. por el lapso de un año y Imposicicion de Reglas de Conductas por un año y cuatro meses que deberá ser cumplida de manera sucesiva haciendo un total del lapso de cumplimiento de la sanción de (02) años y (04) meses, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio solicitada por el fiscal del ministerio publico, que deberán ser cumplidas por el Adolescente, tomando en cuenta que se observa amenazas y tomando en cuenta además que si bien la Ley Orgánica en el artículo 583 establece …. si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, también en cierto que basado en el principio de la no discriminación establecido en el articulo 2 y 3 de la Constitución Nacional, como uno de los valores Fundamentales de un Estado Democrático como es la Libertad y en atención al artículo 90 como garantía y en virtud de la postura procesal asumida, como lo es de asumir los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforme a la exposición de motivos de la mencionada ley Especial, como lo es la institución de la admisión de los hechos, razón por la cual este Tribunal hace la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público debiendo el Adolescente cumplirla en el tribunal de ejecución Sección Adolescente, siendo las imposiciones de reglas de conducta las siguientes OBLIGACIONES: 1.- La obligación del Adolescente de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de asistir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa, debiendo presentar constancia ante el tribunal de ejecución Sección Adolescente y la PROHIBICIÓN: 1.- La prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- La prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma que pueda causar daños o intimidar a terceros, dichas sanción de imposición de reglas de conducta, deberán ser cumplidas por el Adolescente de forma sucesiva en el lapso total de dos Años (02) y cuatro (04) meses, igualmente se sustituyen las medidas cautelares decretadas en fecha 02-04-09 en la Audiencia de Presentación, establecida en el artículo 582. literales “b” ”c” y ”f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las sanciones hoy decretadas, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, por la sanción DE L.A. E IMPOSICIONM DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 624 y 626 de la mencionada ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C. así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionada, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-92, de profesión u oficio: Trabaja como zapatero con su progenitor y estudio hasta el Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 01, Calle 2, Casa N° 1C-30, entrando por el Deposito de licores ”Surtidor” por la entrada de los Ríos, Parroquia Borjas R.d.M.M.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., en calidad de AUTOR. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M.P.C., en calidad de AUTOR, las sanciones de l.a. por el lapso de un año (01) e imposición de reglas de conductas por un año (01) y cuatro (04) meses que deberá ser cumplida de manera sucesiva haciendo un total del lapso de cumplimiento de la sanción de (02) años y (04) meses, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionas estas que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada a las adolescentes antes mencionadas en fecha 02-04-2.009, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEXTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Doce (12: 00) minutos de la tarde de ese mismo día 29-01-10.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima N.M.P.C. del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima antes mencionada del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima a las puertas del despacho, ordenando a la secretaria la puesta de la boleta a la puerta del despacho y agregar copia de dicha boleta en la causa, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, ya que no consta en acta dirección de la victima antes mencionada. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Cinco días del mes de FEBRERO del 2010, a las 9:15 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. E.S.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy CINCO(05) de FEBRERO del 2010 siendo la 9:15 minutos de la Mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 03-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta de Notificación a la victima N.M.P.C. a las puertas del despacho de la publicación del texto integro del fallo dictado.

LA SECRETARIA

ABOG. E.S.

Causa N° 1C-2769-09.-

HMdeH.-

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