Decisión nº 319-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de junio de 2011

200° y 152°

CAUSA Nº 1C-3342-11 DECISIÓN Nº 319-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por el ABG. F.O.P., Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).

DELITO IMPUTADO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. F.O.P., Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.C.R.M. y ABG. C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.901 y 138.327 respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 0414-6488121.

VICTIMA: La adolescente L.Y.D.C.P.M..

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio treinta y seis (36) al cuarenta y nueve (49) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha seis (06) de mayo de 2011 (fecha indicada en la sala al momento de celebrarse la audiencia preliminar), aproximadamente a las 12:00 del medio día, al momento en que la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) regresaba a su vivienda, ubicada en el barrio Padrera Alta, Avenida 75 con calle 99, dentro de la casa número 99l-60, Parroquia F.E.B., se encuentra con el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), quien le ofrece una bebida, la cual la víctima acepta y al ingerir la misma se desmaya, al caer al piso, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) la carga y la lleva hasta una habitación en la cual el hoy imputado, valiéndose de la situación de la víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), la desviste y abusa sexualmente de ella, seguidamente al recuperarse la adolescente víctima observa que se encontraba sin vestimenta en sus partes íntimas, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) se encontraba arriba de ella en ropa interior y la tocaba, por lo que la víctima al ver esto lo empujo para quitárselo de encima, luego observa que la sabana que tenía colocada la cama, estaba llena de sangre, el hoy imputado toma la sabana y la lava, asimismo amenaza a la adolescente víctima para que esta no informara a nadie sobre lo que había sucedido, la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) se comunica con su mamá y le informa lo sucedido, trasladando a la víctima hasta un centro asistencial en donde le prestan los primeros auxilios debido a que la víctima presenta una hemorragia, seguidamente la ciudadana NICARIS I.M.F. se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formula la respectiva denuncia e inician la respectiva investigación, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio del suceso donde luego de inspeccionar el sitio lograr aprender al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

DENUNCIA, de fecha siete (07) de mayo de 2011, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana NICARIS Y.M.F., en la cual la misma señaló: “Resulta que el día de ayer en horas de la tarde yo recibí una llamada de parte de mi hija L.P., donde me decía que me fuera rápido para la casa por que un muchacho de nombre R.O., quien alquilado en mi casa, había abusado de ella, luego de que él le diera a tomar un jugo de guayaba y se desmayara, yo me fui de inmediato a la casa y cuando llegue la encontré toda ensangrentada, la trasladé hasta el centro clínico San Miguel, de allí me la dieron de alta pero tuve que llevarla otra vez hasta el hospital Noriega trigo por que tenia una hemorragia y se desmayaba a cada rato, es todo”.

ACTA POLICIAL, de fecha siete (07) de mayo de 2011, donde el AGENTE DE INVESTIGACION I VILLALOBOS GEFERSON y MAIKON MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión policial del acusado de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2778-2011, de fecha siete (07) de mayo de 2011, donde los AGENTES MAIKON MUÑOZ y GEFERSON VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: BARRIO PRADERA ALTA, AVENIDA 75 CON CALLE 99, DENTRO DE LA CASA NUMERO 99L-60, PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTAZO ZULIA, dejando constancia de las características del sitio.

ENTREVISTA, rendida por la víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), en fecha ocho (08) de mayo de 2011, al Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Abog. F.A.O.P., quien en esa misma fecha se trasladara hasta el Hospital Noriega Trigo, donde una vez ubicada a la víctima en dicho centro asistencial la misma le expuso: El día viernes cuando regresaba del Liceo ya que estábamos haciendo un compartir en mi liceo, y cuando llegué a mi casa yo me sentía muy mal, mareada, porque no había comido, es entonces que se me acerca (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) que vive en mi casa con sus padres en una pieza alquilada, y me da algo de beber, pero yo medio tomé porque me desmayé en ese instante lo único que recuerdo es que V.R., me tomó en sus brazo, y me llevó para el cuarto donde él duerme, yo me sentía muy mal, y de ahí no supe mas nada, sino que cuando despierto me encuentro que V.R., el estaba en ropa interior de color blanco, y me tenía desnuda solamente tenía la camisa puesta del Liceo, de la parte de abajo no tenía nada, y él me tocaba y lo tenía encima y me dolía mucho ya yo no aguantaba más y lo empuje con todas mis fuerzas, y la sabana que tenía la cama estaba sucia de sangre, una sabana de color azul con unos pocos soles de color amarillo, cuando llegó mi mamá le conté lo que me había hecho V.R., mi mamá entró al cuarto y ya el había arreglado el cuarto y la cama y la sabana ya la había lavado en la parte que se había ensuciado de sangre mi mamá se dio cuenta porque la revisó y la parte húmeda estaba doblada pero mojada, después que V.R., me hizo eso me amenazó y me dijo que cuidado con que le iba a decir algo a mi mamá, que no le dijera nada, porque sino sabia lo que me iba a pasar, ya vos sabéis y le vas a decir a tu mamá que te había llegado la regla. Es todo.

EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-3258, de fecha nueve (09) de mayo de 2011, suscrita por la doctor H.L.Y., Médico Forense Experto Profesional II, practicado a la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), donde la misma expone: el día siete de mayo del año en curso, en el Hospital Noriega Trigo, practiqué examen médico con fines legales a la adolescente: L.Y.D.C.P.M., de trece años de edad, natural y con domicilio en el Municipio Maracaibo. Al examen Ginecológico: 1.-“Genitales Externos; Normales. 2.-Himen de forma Anular de Bordes Festoneados, con desgarros recientes, sangrantes con equimosis violáceos alrededor en horas; 3, 6 y 11 según las agujas las agujas del reloj. Bajo anestesia, raquídea se le practicó sutura del desgarro en hora seis. 3.-Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 4.-Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales. Tono del Esfínter: Conservado. 5.-Conclusión 1- ) Desfloración reciente con una data menor de treinta y seis (36) horas. 2- ) Ano rectal: Normal. 3-) Las lesiones descritas a nivel del desgarro en hora seis; es de carácter médico grave por el acto quirúrgico; al cual fue sometida, sana en quince (15) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales. Hacerla comparecer antes esa medicatura forense al ser dada de alta.

EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO y EXPERTICIA SEMINAL, N° 9700-242-DT.1566, de fecha doce (12) de mayo de 2011, realizada por los funcionarios LCDO. W.R.E.P. ESP II Y LCDO. R.M. Agente de Investigación I, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, a MUESTRA A: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados: “PANTALON”, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, marca “LEVIS”, talla 10/40, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo, Una MUESTRA B: (01) prenda de lencería de las denominadas: “TOALLA”. confeccionada en de color morado, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. MUESTRA C: Una (01) prenda intima de uso femenino de los denominados: “BLUMER”, tipo bikini, confeccionadas en fibras naturales de color blanco y azul, sin marca ni talla visibles, presenta manchas de color pardo rojizo en su superficie. MUESTRA D: Una (01) prenda intima de uso femenino de los denominados: “BLUMER”, tipo bikini, confeccionadas en fibras naturales de color blanco con bordes de encaje de color verde, sin marca ni talla visibles, presenta manchas de color pardo rojizo en su superficie. MUESTRA E: Cinco (05) accesorio de uso femenino de los denominados: “TOALLA SANITARIA”, tipo diario, elaborad a en algodón y material sintético sin marca identificativa, las mismas se encuentran impregnadas de una sustancias de color pardo rojizo. MUESTRA F: Un (01) pañal desechable, elaborado en material sintético de color blanco y azul con figuras infantiles impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABG. F.O.P., Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos respecto al delito de VIOLACIÓN, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: (omissis)

Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues del análisis de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado el imputado ejecutó en contra de la adolescente víctima un acta carnal vía vaginal sin su consentimiento.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:

EXPERTOS:

Declaración testimonial, de la doctora H.L.Y., Medico Forense Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXAMEN MEDICO LEGAL a la víctima.

Declaración testimonial, por separado de los funcionarios LCDO. W.R.E.P. ESP II Y LCDO. R.M. Agente de Investigación I, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, quienes suscribieron EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO Y EXPERTICIA SEMINAL, N° 9700-242-DT.1566, de fecha doce (12) de mayo de 2011.

FUNCIONARIOS:

Declaración testimonial de los funcionarios agentes: VILLALOBOS GEFERSON y MAIKON MUÑOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, donde constan las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos.

Declaración testimonial de los funcionarios agentes: VILLALOBOS GEFERSON y MAIKON MUÑOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos que serán objeto de juicio.

VICTIMA Y TESTIGOS:

Declaración testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), de 13 años de edad, y quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, rendida al Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Hospital Noriega Trigo.

PRUEBAS DOCUMENTALES, DE INFORMES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se admite para ser exhibidos y leídos de conformidad con el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2778-2011, de fecha siete (07) de mayo de 2011, donde los AGENTES MAIKON MUÑOZ y GEFERSON VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: BARRIO PRADERA ALTA, AVENIDA 75 CON CALLE 99, DENTRO DE LA CASA NUMERO 99L-60, PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTAZO ZULIA, dejando constancia de las características del sitio.

ACTA POLICIAL, de fecha siete (07) de mayo de 2011, donde el AGENTE DE INVESTIGACION I VILLALOBOS GEFERSON y MAIKON MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión policial del acusado de autos.

EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-3258, de fecha nueve (09) de mayo de 2011, suscrita por la doctor H.L.Y., Médico Forense Experto Profesional II, practicado a la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), donde la misma expone: el día siete de mayo del año en curso, en el Hospital Noriega Trigo, practiqué examen médico con fines legales a la adolescente: L.Y.D.C.P.M., de trece años de edad, natural y con domicilio en el Municipio Maracaibo. Al examen Ginecológico: 1.-“Genitales Externos; Normales. 2.-Himen de forma Anular de Bordes Festoneados, con desgarros recientes, sangrantes con equimosis violáceos alrededor en horas; 3, 6 y 11 según las agujas las agujas del reloj. Bajo anestesia, raquídea se le practicó sutura del desgarro en hora seis. 3.-Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 4.-Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales. Tono del Esfínter: Conservado. 5.-Conclusión 1- ) Desfloración reciente con una data menor de treinta y seis (36) horas. 2- ) Ano rectal: Normal. 3-) Las lesiones descritas a nivel del desgarro en hora seis; es de carácter médico grave por el acto quirúrgico; al cual fue sometida, sana en quince (15) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales. Hacerla comparecer antes esa medicatura forense al ser dada de alta.

EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO y EXPERTICIA SEMINAL, N° 9700-242-DT.1566, de fecha doce (12) de mayo de 2011, realizada por los funcionarios LCDO. W.R.E.P. ESP II Y LCDO. R.M. Agente de Investigación I, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, a MUESTRA A: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados: “PANTALON”, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, marca “LEVIS”, talla 10/40, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo, Una MUESTRA B: (01) prenda de lencería de las denominadas: “TOALLA”. confeccionada en de color morado, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. MUESTRA C: Una (01) prenda intima de uso femenino de los denominados: “BLUMER”, tipo bikini, confeccionadas en fibras naturales de color blanco y azul, sin marca ni talla visibles, presenta manchas de color pardo rojizo en su superficie. MUESTRA D: Una (01) prenda intima de uso femenino de los denominados: “BLUMER”, tipo bikini, confeccionadas en fibras naturales de color blanco con bordes de encaje de color verde, sin marca ni talla visibles, presenta manchas de color pardo rojizo en su superficie. MUESTRA E: Cinco (05) accesorio de uso femenino de los denominados: “TOALLA SANITARIA”, tipo diario, elaborad a en algodón y material sintético sin marca identificativa, las mismas se encuentran impregnadas de una sustancias de color pardo rojizo. MUESTRA F: Un (01) pañal desechable, elaborado en material sintético de color blanco y azul con figuras infantiles impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

Por lo que se refiere al escrito de promoción de nuevas pruebas, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 09-06-11 y recibido en este despacho en fecha 10-06-11, este Tribunal considera que las pruebas allí identificadas deben ser declaradas INADMISIBLES por haber sido presentadas extemporáneamente, y ello es así, ya que, si el Ministerio Público pretendía promover pruebas conocidas con posterioridad a la presentación de la acusación, debió haber efectuado la promoción de las mismas, hasta el día anterior al que estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa en la primera oportunidad que se fijó pare ello, todo ello sin perjuicio que el Ministerio Público en uso de las facultades establecidas en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Juez de Juicio promueva tale pruebas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS

La Defensa Privada ABG. C.C. en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

Ratifico el escrito de contestación consignado en descargo a la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito admita todas las pruebas. La investigación ha finalizado y solicito que se aparte de la solicitud del Ministerio Público en relación a la privación de Libertad y ya no se puede evadir la investigación y él tiene buena conducta. Consigno constancia de estudio y boletín para que se pueda evidenciar que esta por llevarse a efecto el acto de grado y se sustituya la medida por otra menos gravosa, el goza del principio de presunción de inocencia contemplado en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. El puede garantizar seguir el proceso con otra medida menos gravosa y en juicio se demuestre su inocencia y no sean afectados sus estudios. La defensa no se opone a las pruebas promovidas por el Ministerio Público porque también las promovió la defensa. Considera esta defensa que el Ministerio Público ha dejado por fuera algunos elementos que esta defensa solicitó en la parte de investigación y no se acordaron. Se solicitó pruebas hormonales, la prueba de ADN, prueba seminal. Se violó el debido proceso, lo que importa es que se aclare la verdad, que ésta salga a relucir. Las pruebas que ordenó el Ministerio Publico se realizaron y las que solicitó la defensa no, y así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo

.

La Defensa Privada ABG. J.C.R.M. en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

Consigno negativa de la Fiscalía donde se negó a evacuar las pruebas promovidas, y debió haber realizado el Ministerio Público para esclarecer los hechos, es todo

.

En relación a los alegatos y escrito de la Defensa este Tribunal aprecia que en el mismo básicamente la defensa ataca los resultado de los exámenes o experticias realizadas en la investigación en el sentido de que sean pertinentes o no para demostrar las circunstancias del hecho objeto de este proceso, no obstante en criterio de este Tribunal, atacar ello es un tema de fondo y debe ser dilucidado en juicio, donde contándose con los conocimientos científicos de los expertos que los realizaron, se podrá verificar hasta que punto contribuyen o no para esclarecer los hechos a los que esta causa se contrae.

Igualmente, como quiera que la defensa señala en su escrito no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos, debe este Tribunal señalar que se comparte la dada por el Ministerio Público por los motivos supra expuestos.

En cuanto a las pruebas que promueve la defensa, las cuales señala promovió en fecha 20-05-11 ante el Ministerio Público y le fueron negadas, este Tribunal considera lógico que si la representación fiscal había terminado con la investigación, y había interpuesto la acusación en esta causa, las diligencias de investigación propuestas por la defensa hubieran sido negadas.

No obstante lo anterior, a los fines de garantizar al imputado su derecho a la defensa, solo se admitiran las siguientes pruebas que no implican mayores actos de investigación, pues ya tal fase procesal se encuentra precluida, en este sentido, SE ADMITEN, las testimoniales de los ciudadanos: M.S.M., HANSONY E.A.L., J.A.G.B., V.J.O.H., NICARIS Y.M.F., para que declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos que serán objeto de juicio.

Las testimoniales de los funcionarios H.L.Y., GEFERSON VILLALOBOS, MAIKON MUÑOZ, W.R., R.M., para que declaren en relación a las actuaciones que suscriben y que igualmente indicó la fiscalía en su acusación.

La declaración del Doctor N.R., por estar señalado en el folio 06 de la causa como médico tratante de la víctima a poco de suceder los hechos.

NO SE ADMITEN, por constituir su practica actos propios de la investigación, la prueba hematológica (ADN), grupo sanguíneo y experticia seminal, para ser practicada en el adolescente imputado, el Examen Psicológico y Psiquiátrico del imputado, Prueba de experticia a practicarse en las prendas de vestir de la víctima recopiladas en acta de fecha 08-05-11 en el lugar de los hechos, destacando que se promueve tal prueba en una camisa de color celeste que la defensa señala debe existir, experticia de prueba hormonal a ser practicada a la adolescente víctima.

NO SE ADMITEN como pruebas constancia de estudio y certificación de notas del adolescente imputado y constancia de buena conducta, ya que las mismas ni sirven para esclarecer los hechos, ni para establecer responsabilidad penal o no del adolescente, sin perjuicio de que los mismos sean presentados para ser valorados al momento de llegarse a imponer una sanción al adolescente luego de que en un juicio se pueda llegar a establecer su responsabilidad penal.

NO SE ADMITE la historia clínica de la víctima, ya que no se estima que es una prueba que sirva para esclarecer los hechos, ni para establecer responsabilidad penal o no del adolescente en los hechos que se le atribuyen.

NO SE ADMITE la solicitud de registro de antecedentes policiales, pues ello es contrario al principio de NON BIS IN IDEM.

Se deja constancia que la promoción de la experticia que en su escrito indica la defensa guarda relación con las A B C D E y F, se refiere al documento propuesto por la fiscalía en su acusación, referido a EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO y EXPERTICIA SEMINAL, que ya se admitió como prueba de la Fiscalía y acá se admite igualmente como prueba de la defensa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA

La Defensa Privada ABG. C.C. en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente en relación a la petición de la imposición de la prisión preventiva a su defendido:

Solicito que se aparte de la solicitud del Ministerio Público en relación a la privación de Libertad y ya no se puede evadir la investigación y él tiene buena conducta. Consigno constancia de estudio y boletín para que se pueda evidenciar que esta por llevarse a efecto el acto de grado y se sustituya la medida por otra menos gravosa, el goza del principio de presunción de inocencia contemplado en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. El puede garantizar seguir el proceso con otra medida menos gravosa y en juicio se demuestre su inocencia y no sean afectados sus estudios, es todo

.

Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera al acusado la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:

Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es los delitos de VIOLACIÓN, por los cuales el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en lo atinente al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, dicho temor se encuentra presente en este caso al poder ser accesadas las víctimas, poniéndose en riesgo la prueba y las propias víctimas.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa a que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y se ordena el REINGRESO del acusado a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/Stephanie!

Causa Nº 1C-3342-11

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