Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000071

ASUNTO: KP11-P-2015-000071

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Abg. Moredy Castillo

ACUSADOS: 1.- A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958 Y 2.-JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.563.947. DELITO: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 CP Y 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, respectivamente para A.J.S.C. y en lo que respecta a JEISSON J.C.G., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 Código Penal.

FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.C..

DEFENSA PRIVADA: Abg. Jeusmar E.R.R..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

  1. - A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Ciudad Carora, fecha de nacimiento 24-10-95, 19 años, grado de instrucción: 5to año, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante Hijo de ANA CARRASCO Y O.S.F., domiciliado: FRANCISCO TORRES, CALLE 05 VEREDA 54, Nº 02, CARORA – 0416.3562624 (mama), (Quien una vez, verificadas en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

  2. -JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.563.947, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Ciudad Carora, fecha de nacimiento 04-12-94, 20 años, grado de instrucción: 6TO grado, Estado Civil: SOLTERO , de ocupación u oficio: COMERCIANTE, DOMICILIO FRANCISCO TORRES, CALLE 03, VEREDA 44, CASA Nº 06, 0252 2011490, HIJO de A.M.G., y HECTOR Fidel Castro(Quien una vez, verificadas en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Consta en el Acta de Investigación Penal Nº 0029-2015 (folio 06) que el día En fecha 16-01-2015, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento 122 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana encantándose en labores de servicio cuando reciben llamada por parte de una ciudadana, quien se identificó como: I.C.P.L, denunciando de manera desperada, que ella era la propietaria de un establecimiento comercial, ubicado en la calle Bélgica con calle 4 del Sector El Estadio y que una vecina lo había llamado para informarle que su negocio lo estaban robando, ya que ella no vive en ese lugar y el negocio en las noches queda solo, por lo que salieron de comisión, trasladándose hasta la dirección aportada por la denunciante, lugar donde estaba ocurriendo los hechos denunciados, al llegar al sitio, observan que esta saliendo del local comercial un ciudadano, alto, pelo corto raspado, flaco, quien al notar la presencia de la comisión, se sorprendió y trató de salir corriendo, al mismo tiempo que arrojo al suelo un arma de fuego, que tenía en su poder, proceden a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho de la bermuda que tenía puesta, una capsula sin percutir calibre 12, tratándose el arma que el ciudadano detenido arrojo al piso de una escopeta, cañón corto, marca maiola, modelo renegado, color plata, con empuñadura de plástico de color negro, hecho en Venezuela, serial D18229, Calibre 12, con una capsula en su interior, asimismo ingresan al local comercial, donde observan un hueco en la parte trasera de la pared, presumiendo que éste fue realizado por la persona que estaba robando en el establecimiento comercial, capturado el mismo proceden a realizar un patrullaje por los alrededores de las adyacencias del establecimiento que fue robado y a orillas del estacionamiento del Complejo Ferial T.H., observan a un ciudadano bajo de estatura flaco, pelo corto, de color negro, este ciudadano se encontraba escondido entre la vegetación de dicho lugar y en el mismo sitio donde se encontraba este ciudadano se encontró una barra de hierro, con la cual se presume que fue abierto el hueco donde se perpetro el robo, e igualmente se encontró dos monitores para computadora, capturados ambos ciudadanos los mismos quedan identificados como: 1.- A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958 y 2. JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.563.947, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

    HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 14 de Abril de 2015 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal once de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

    Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: 1.- A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958 y 2. JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.563.947, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 CP Y 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, respectivamente para A.J.S.C. y en lo que respecta a JEISSON J.C.G., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

    Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica. Asimismo solicitamos que una vez admitida la demanda le imponga nuevamente del precepto constitucional.

    En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1.- A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958 y 2. JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.563.947, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 CP Y 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, respectivamente para A.J.S.C. y en lo que respecta a JEISSON J.C.G., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 Código Penal, Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

    En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz y por separado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena.

    Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: 1.- A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958 y 2. JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.563.947, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 CP Y 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, respectivamente para A.J.S.C. y en lo que respecta a JEISSON J.C.G., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 Código Penal, a través de:

  3. - El análisis efectuado al acta de Investigación Penal Nº 04029-2015 de fecha 16-01-2015, 2.- Acta de Denuncia de fecha 16-01-2015, 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-2015, de dos monitores de computadora, 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-2015, de tres cartuchos para escopeta calibre 12, 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-2015 a UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, plenamente identificada en autos, 6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-2015 a una barra de metal, puntiaguda, de 1,20 metros aproximadamente. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-011-2015, de fecha 19-01-2015, practicada por experto adscrito al CICPC a dos monitores de computadoras. 8.- Experticia de Reconocimiento CG.DO LC12.DF 15/0188, de fecha 30-01-2015, realizada por el experto Balistico M.J.R., practicada a in arma tipo escopeta, color cromado, con guardamano y cacha de material sintético color negro, calibre 12, modelo Mamiola.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  4. - La comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 CP Y 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, respectivamente para A.J.S.C. y en lo que respecta a JEISSON J.C.G., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 Código Penal, según consta: 1.- 1.- El análisis efectuado al acta de Investigación Penal Nº 04029-2015 de fecha 16-01-2015, 2.- Acta de Denuncia de fecha 16-01-2015, 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-2015, de dos monitores de computadora, 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-2015, de tres cartuchos para escopeta calibre 12, 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-2015 a UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, plenamente identificada en autos, 6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-01-2015 a una barra de metal, puntiaguda, de 1,20 metros aproximadamente. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-011-2015, de fecha 19-01-2015, practicada por experto adscrito al CICPC a dos monitores de computadoras. 8.- Experticia de Reconocimiento CG.DO LC12.DF 15/0188, de fecha 30-01-2015, realizada por el experto Balistico M.J.R., practicada a in arma tipo escopeta, color cromado, con guardamano y cacha de material sintético color negro, calibre 12, modelo Mamiola.

  5. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputado por el Ministerio Público, a los ciudadanos: 1.- A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958 y 2. JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.563.947, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 CP Y 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, respectivamente para A.J.S.C. y en lo que respecta a JEISSON J.C.G., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 Código Penal, para los referidos ciudadanos, calculándose la pena con base a las siguiente consideraciones: en lo que respecta al ciudadano A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958, vista la admisión de los hechos por los delitos de los que acusa el Ministerio Publico este tribunal lo condena a CUATRO AÑOS (4) Y SEIS (6) MESES años de prisión tomando en cuenta que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal, tiene una pena de cuatro (04) a ocho(8) años siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de seis (6) años, tomando este Tribunal su limite inferior por no tener el acusado antecedentes penales, pena a la cual se le suma la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma el cual tiene una pena de cuatro a años y un termino medio de 6 años, y la mitad de este delito es tras años los cuales se le suman a los 6 años del delito más grave, arrojando un total de 9 años, pena que de conformidad con el articulo 375 del COPP se rebaja la mitad por la admisión de los hechos, QUEDANDO EN DEFINITIVA A CUMPLIR LA PENA EN CUATRO AÑOS (4) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Con respecto al ciudadano JEISSON J.C.G., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del numerales 3 y 4 Código Penal, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (8) años siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de seis (6) años, tomando este Tribunal su limite inferior por no tener el acusado antecedentes penales, pena que de conformidad con el articulo 375 del COPP se rebaja la mitad por la admisión de los hechos, QUEDANDO EN DEFINITIVA A CUMPLIR LA PENA EN TRES (3) AÑOS DE PRISION.

    Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once de Control, del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo y ante la solicitud de la defensa por cuanto el delito no excede de cinco años pudiendo su defendido optar en ejecución a una Suspensión de la Ejecución de la pena, le sea revisada la medida por una menos gravosa. Por lo que el tribunal acuerda revisarle la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en relación con el Artículo 242 numeral 3º del COPP, consistiendo la misma en presentación por ante la taquilla de éste Tribunal cada quince (15) días. PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 CP Y 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, respectivamente para A.J.S.C. y en lo que respecta a JEISSON J.C.G., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y las de la Defensa, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Defensa/Publica. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito se imponga la pena inmediata debido a la admisión realizada por el y se remitan a la brevedad posible las actuaciones al Tribunal del Ejecución que por distribución corresponda. Este Tribunal Habiendo oído la admisión de los hechos por los acusados: 1.- A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958 y 2. JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.563.947, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 CP Y 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, respectivamente para A.J.S.C. y en lo que respecta a JEISSON J.C.G., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del numerales 3 y 4 Código Penal,: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: condena al supra referido ciudadano A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.812.958, vista la admisión de los hechos por los delitos de los que acusa el Ministerio Publico este tribunal lo condena a CUATRO AÑOS (4) Y SEIS (6) MESES más las accesorias de ley. Segundo: condena al supra referido ciudadano JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.563.947, vista la admisión de los hechos por los delitos de los que acusa el Ministerio Publico este tribunal lo condena a TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Así mismo acuerda la remisión de la presente causa a un tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a fin de darle cumplimiento a la ejecución de la pena”.

    LA JUEZA ONCE DE CONTROL,

    ABG. M.C.P.

    LA SECRETARIA

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