Decisión nº 181-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000012

ASUNTO : VP11-D-2008-000012

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la EJECUCIÓN de la sanción definitiva de AMONESTACION impuesta al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD, LEGALIDAD , Y SEGÚN LOS SUJETOS CUANDO SEAN MAYORES DE EDAD PREVISTO EN LOS ARTICULOS 545,531,530 Y 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20-08-90, domiciliado en el Barrio Federación, casa S/N en jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

VICTIMAS: M.A.V.S., R.A.L., Endry J.G.P. y E.R.M..

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.

JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA (S): ABOG. A.G.

En fecha JUEVES (01) de JULIO del dos mil diez (2.010) se dio entrada al presente asunto penal, proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de sentencia condenatoria definitivamente firme con relación al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , plenamente identificado en autos, imponiéndosele la sanción definitiva de AMONESTACIÓN; en tal sentido corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias, contenidas en los artículos 646 y 647 den la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 d la mencionada Ley Especial realizar el CÓMPUTO correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento y fecha de culminación de la misma, en virtud de ser una medida que se agota en su propio acto, previo las siguientes consideraciones:

En fecha Cinco (05) de Mayo del dos mil diez (2010) el referido Tribunal Primero de Control, condenó al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio M.A.V.S., R.A.L., Endry J.G.P. y E.R.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”,(riela de folio 263 al folio 271), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil diez (2.010) (riela folio 290), y este tribunal de ejecución por auto de fecha 01-07-10 ordeno darle entrada (riela folio 294) a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623:

Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será

reducida a declaración y firmada.

La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el

Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

La doctrina en relación a la sanción de amonestación, como MAURACH, citado por A.P. en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTE, pag 443, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal por el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al adolescente de la decisión dictada. y cumplida por el adolescente dicha sanción en el acto de imposición se ordenará hacer cesar dicha sanción conforme al articulo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar mantenida al joven adulto sancionado, por el Juzgado Primero de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fecha 05-05-2.010, se ordenara el cese de la misma una vez impuesto y cumplida dicha sanción por el joven adulto sancionado con la respectiva notificación al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se ejecutará en el acto de imponer, de la presente decisión, al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20-08-90, domiciliado en el Barrio Federación, avenida 44 casa S/N en jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia. SEGUNDO: FIJAR el día MIERCOLES, ONCE (11) de AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), a las nueve horas de la mañana (9.00 a.m.), como oportunidad para imponer al sancionado de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: CITAR al prenombrado sancionado a fin de que comparezca hasta la sede de este Juzgado en la fecha y hora señalada para la ejecución de la medida. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal N° 2, participándoles lo conducente. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar mantenida al joven adulto sancionado, por el Juzgado Primero de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fecha 05-05-2.010, se ordenara el cese de la misma una vez impuesto y cumplida dicha sanción por el joven adulto sancionado con la respectiva notificación al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG ESP. HIZALLANA MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 181-10, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

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