Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 2 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000961

ASUNTO: KP11-P-2010-000961

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA:

ACUSADA: Raquel Yanet Camacaro. DELITO: Aborto Procurado.

FISCALIA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.S..

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.R..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.Y.C., C.I. 16.769.731, de 25 años, de profesión u oficio : ama de casa, nacido en Carora- Estado Lara, en fecha 20-08-1984, domiciliado en el Roble, calle principal, entre 1 y 2, casa Nº S/N, color azul con rejas blancas, de esta ciudad de Carora. Teléfono: 0252-8088005.

Delito: ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 30 de mayo de 2.010, ingresó a la Sala del Hospital Dr. P.O.d.C., la ciudadana R.Y.C., C.I. 16.769.731, quien presentó un embarazo de 27 semanas con dolores y sangrado, a quien al practicarle el examen físico se le extrajo una pastilla de Cytotec de la vagina, expulsando a la media hora a un feto el cual nació con vida muriendo una hora después.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de la ciudadana R.Y.C., C.I. 16.769.731, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendida a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana R.Y.C., C.I. 16.769.731, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana R.Y.C., C.I. 16.769.731, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al 1.- Actas Policiales de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Informe de experticia Nº 153-1113, de fecha 31/05/2010 de la Medicatura Forense, suscrito por el Experto Dr. T.H.. 3.- Experticia Psiquiatrita Forense Nº 153-1191 de fecha 07/07/2010 suscrita por la Experto O.D.. 4.- Experticia Química de determinación de Sustancia, solicitada en fecha 30/05/2010, según oficio 9700-076-2228, ante el CICPC, sub.-Delegación Carora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, según consta: 1.- Actas Policiales de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Informe de experticia Nº 153-1113, de fecha 31/05/2010 de la Medicatura Forense, suscrito por el Experto Dr. T.H.. 3.- Experticia Psiquiatrita Forense Nº 153-1191 de fecha 07/07/2010 suscrita por la Experto O.D.. 4.- Experticia Química de determinación de Sustancia, solicitada en fecha 30/05/2010, según oficio 9700-076-2228, ante el CICPC, sub.-Delegación Carora.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada R.Y.C., C.I. 16.769.731, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el ABORTO PROCURADO, tienen una pena de 6 meses a 2 años de prisión, siendo su termino medio de UN AÑO Y TRES MESES, al cual este Tribunal deja como pena definitiva en aplicar, por tratarse la perjudicada de una persona vulnerable y en protección de los derechos que tienen el niño, niña y adolescente en las disposiciones establecidos en la LOPNA, por lo que la pena en definitiva en cumplir es de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana R.Y.C., C.I. 16.769.731, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO

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