Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Trujillo, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: B.J.R.R. titular de la cédula de identidad N° 9.324.505, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada M.S.R., Defensora Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.

Demandado: E.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.907.111.

Motivo: Aumento de obligación de Manutención.

Expediente: 05789

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: B.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.324.505, domiciliada en la Urbanización la Beatriz, Bloque Nº 12, apartamento A-13 Parroquia la Beatriz, Municipio J.I.M.d.E.T., en nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada M.S.R., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal, aumento de Obligación de Manutención para su hija arriba mencionada, al ciudadano E.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.907.111, domicilio en Sabana Libre, Casa s/n Municipio Escuque del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…En fecha 08 de noviembre del año 2004, el tribunal… fijó una obligación alimentaria en beneficio de mi hija en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,00) semanales… Pero es el caso ciudadano juez, que en los actuales momentos esa cantidad COMO ES EVIDENTE establecida en sentencia Judicial es insuficiente para la manutención total de mi hija, aun cuando al progenitor se le descuenta de su cuenta nomina, no existiendo causa justificada que impida un nuevo aumento de obligación de manutención ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como lindero en la emprdesa CADAFE… la cual la estimo en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, mas el doble de esa cantidad (Bs. 800,00) en el mes de septiembre y diciembre como bonificación para fines de vestuario de mi hija…

Con la demanda consigno una serie de documentos que se valoraran el capitulo destinado para tal fin.

En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación al demandado de autos y se oficio a la empresa CADELA, con el fin de requerir sueldo y demás beneficios del obligado a la manutención.

Se constata al folio 20 del expediente oficio emitido por la empresa CORPOELEC, donde se evidencia sueldo y demás beneficios del demandado de autos, el cual asciende a la suma de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500,00).

En fecha 29 de junio de 2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

De los folios 41 al 57 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 367 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, de la niña, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la niña en mención, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - constancia de residencia de la ciudadana B.J.R.R., expedida por la Prefectura de la Parroquia la B.M.V., Estado Trujillo, con la misma quedo demostrado el domicilio de la parte actora y la competencia por el Territorio del Tribunal para conocer del presente procedimiento. Esta juzgadora le concede valor probatorio.

  3. - Copia simple de la sentencia de homologación de obligación de manutención dictada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2004, donde se fijo una obligación de manutención a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con la misma quedo demostrado que existe una obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hija, en este caso del padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna)., en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento obligación de manutención. B).- la relación laboral del demandado de autos como empleado de la empresa CORPOELEC. C)La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de aumento obligación de manutención incoada por la ciudadana B.J.R.R., contra E.B.A., a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna)..

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con lugar la fijación de obligación de manutención que el ciudadano E.B.A., debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 32,67% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) , mensuales, más un (02) meses, adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará automáticamente en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0377-28-0200167849 del Banco Provincial, a nombre de de B.J.R.R..

SEGUNDO

Se ordena a la División de Gestión Humana de la Empresa CORPOELEC, entregar a la ciudadana B.J.R.R., los ticket juguetes que le corresponden a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

TERCERO

Se acuerda notificar a las partes.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: B.J.R.R. titular de la cédula de identidad N° 9.324.505, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada M.S.R., Defensora Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.

Demandado: E.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.907.111.

Motivo: Aumento de obligación de Manutención.

Expediente: 05789

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: B.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.324.505, domiciliada en la Urbanización la Beatriz, Bloque Nº 12, apartamento A-13 Parroquia la Beatriz, Municipio J.I.M.d.E.T., en nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada M.S.R., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal, aumento de Obligación de Manutención para su hija arriba mencionada, al ciudadano E.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.907.111, domicilio en Sabana Libre, Casa s/n Municipio Escuque del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…En fecha 08 de noviembre del año 2004, el tribunal… fijó una obligación alimentaria en beneficio de mi hija en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,00) semanales… Pero es el caso ciudadano juez, que en los actuales momentos esa cantidad COMO ES EVIDENTE establecida en sentencia Judicial es insuficiente para la manutención total de mi hija, aun cuando al progenitor se le descuenta de su cuenta nomina, no existiendo causa justificada que impida un nuevo aumento de obligación de manutención ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como lindero en la emprdesa CADAFE… la cual la estimo en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, mas el doble de esa cantidad (Bs. 800,00) en el mes de septiembre y diciembre como bonificación para fines de vestuario de mi hija…

Con la demanda consigno una serie de documentos que se valoraran el capitulo destinado para tal fin.

En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación al demandado de autos y se oficio a la empresa CADELA, con el fin de requerir sueldo y demás beneficios del obligado a la manutención.

Se constata al folio 20 del expediente oficio emitido por la empresa CORPOELEC, donde se evidencia sueldo y demás beneficios del demandado de autos, el cual asciende a la suma de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500,00).

En fecha 29 de junio de 2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

De los folios 41 al 57 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 367 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, de la niña, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la niña en mención, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - constancia de residencia de la ciudadana B.J.R.R., expedida por la Prefectura de la Parroquia la B.M.V., Estado Trujillo, con la misma quedo demostrado el domicilio de la parte actora y la competencia por el Territorio del Tribunal para conocer del presente procedimiento. Esta juzgadora le concede valor probatorio.

  3. - Copia simple de la sentencia de homologación de obligación de manutención dictada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2004, donde se fijo una obligación de manutención a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con la misma quedo demostrado que existe una obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hija, en este caso del padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna)., en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento obligación de manutención. B).- la relación laboral del demandado de autos como empleado de la empresa CORPOELEC. C)La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de aumento obligación de manutención incoada por la ciudadana B.J.R.R., contra E.B.A., a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna)..

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con lugar la fijación de obligación de manutención que el ciudadano E.B.A., debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 32,67% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) , mensuales, más un (02) meses, adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará automáticamente en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0377-28-0200167849 del Banco Provincial, a nombre de de B.J.R.R..

SEGUNDO

Se ordena a la División de Gestión Humana de la Empresa CORPOELEC, entregar a la ciudadana B.J.R.R., los ticket juguetes que le corresponden a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

TERCERO

Se acuerda notificar a las partes.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

MLCA/JELA/Iraida/Exp. 05789

MLCA/JELA/Iraida/Exp. 05789

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