Decisión nº 33-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Junio de 2004

194° Y 145°

CAUSA: 2C-1289-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 39 : ABOG. G.P.

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) de 15 años de edad,

DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN

VICTIMA: NARLYN DEL C.O.N., GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y G.L.C.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 01 de MAYO de 2004, fue presentada Acusación por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NARLYN DEL C.O.N., GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y G.E.L.C., autor en la comisión del delito VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NARLYN DEL C.O.N.. En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes:” El 23 -04-04, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en Haticos por Arriba, Sector la Arreaga, Cañada Real Minero, Calle 124, Casa N° 17B-30, las ciudadanas NARLYN DEL C.O.N., GLORIELYS LEDEZMA y G.L., cuando de repente NARLYN sintió ruidos en el cuarto, preguntó QUE PASA, y un sujeto se volteo y le tira su bolso y le dice que se calle, se acerca a la cama donde NARLYN estaba y le quita sus pertenencias, luego GLORIELYS se despertó y preguntó QUE PASA y el mismo sujeto le brincó a ella y le dice que se callara, amenazándolas de muerte con un cuchillo, luego un segundo sujeto amenazó con matar a GABRIEL de 17 años. Los sujetos preguntaron por objetos de valor tales como joyas y dinero, apoderándose de otros objetos de valor, el primer sujeto procedió a manosear y revisar a las ciudadanas por sus partes intimas, luego obligo a GLORIELYS y GABRIEL, ha introducirse en el baño, allí los encerró, luego procedió a violar a NARLIN en su cama, y después de violarla huyó del sitio del hecho, seguidamente NARLYN saco a GLORIELYS y GABRIEL del baño, despertado todos al ciudadano E.L., quien constató los hechos sucedidos observando aberturas en el techo de su residencia, por lo que colocó la denuncia del hecho punible en el Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. Siendo en fecha 27-04-2004, cuando la ciudadana NARLYN iba en un vehículo con el señor E.L. y D.T., por el sector 23 de enero, y vio sentado entre un grupo de personas al sujeto que la violó y robo su residencia, por lo que dio aviso a los funcionarios del Departamento Policial, quienes procedieron a capturar al mismo, quedando identificado como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) siendo el mismo sujeto que cuando NARLYN se despertó le dijo que se callara, que la amenazó con un cuchillo que amenazó a GLORIELIS Y GABRIEL, que se llevo sus pertenencias y que la violó, lo cual fue ratificado ante este Juzgado Segundo de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia de presentación, donde estando presentes las victimas lo reconocieron y manifestaron ante la Juez los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)”. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas ofrecidas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal en fecha 01 -05-04, el cual corre inserto en la causa en los folios 22 al 27, acusación presentada por el fiscal que se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) . Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente que los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de NARLYN C.O.N., GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRULLO Y G.E.L.C., y Autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N.. En base a las atribuciones conferidas en el numeral 4º del articulo 285 de la Constitución Nacional, el ordinal 4º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales “a” del artículo 561 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el Representante Fiscal sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, por ser validas y pertinentes, así mismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar la sanción que pueda llegar a imponer, pueda evadir el proceso y por estar en un delito grave donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, fundamenta la presunción de la obstaculización de prueba , decretar la Prisión Preventiva de los Adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de los adolescentes evadirían el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, y pidió se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en el hecho , la gravedad de los mismos y el daño causado a las victimas, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 15 años de edad, privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

En fecha 19 de Julio del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndole al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas instituciones, se les explicó los hechos que le imputa el fiscal, asimismo se le impuso al adolescente Acusado ante mencionado del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la Defensora Pública N° 39, Dra. G.P. quien expone: “ Solicito respetuosamente que sea escuchado mi defendido y luego se me conceda el derecho de palabra , es todo ”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Coro, Estado Falcón ,de 15 años de edad, soltero, nacido el día 28-01-89, hijo de A.I. ESPINA Y ECUADOR F.G., residenciado en el sector Hatico por Arriba, casa Nº 22 calle 126, cerca de un taller de Mecánica de Motores, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.quien manifestó: “ SEÑORA JUEZ QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO”,dejandose constancia que el adolescente inicio su declaración a las seis y veintiocho minutos de la tarde(6:28 PM) y concluyó su declaración siendo las seis y veintinueve minutos de la tarde (6:29 PM). De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada como ha sido el mecanismo que ha sido activado por el adolescente, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito a su favor la rebaja correspondiente , con fundamento a las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente las propias del mecanismo que se ha activado, el adolescente era estudiante al momento de sucederse los hechos y ha continuado estudiando en el Centro donde hoy se encuentra, posee apoyo familiar, quienes se encuentran presente en esta Audiencia, es primario en este tipo de hechos y pienso que se merece una oportunidad como la que hoy solicita la defensa publica, ya que con este sistema penal juvenil no se trata de castigar sino de reinsertar socialmente al adolescente y de educar y aplicar sanciones benignas y educativas, pues no estamos en presencia de la jurisdicción penal de adulto; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público , una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N., GLORELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y G.E.L.C., Y 2.-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N.. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria Condenatoria y a declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por los delitos antes mencionados y se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley, por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescente por el lapso de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el fiscal, de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por estar en los delitos de robo agravado y violación donde hubo violencia, daño y amenaza por parte del adolescente acusado en el hecho delictivo, en la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Violación, delitos pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad ,sino también contra las personas, y las buenas costumbre y el buen orden de la familia, la libertad individual y al pudor el daño social causado , al peligro de la vida de las victimas antes mencionadas, así como el pudor de la victima NARLYN DEL C.O. en el hecho delictivos, delitos estos graves reprochable por la sociedad, y se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción, y que conforme a los principio orientadores que conforma la ley especial, así como la seguridad social para vivir en sociedad y el respeto de los derechos humanos de las personas , el pudor y la propiedad, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN la Privación de Libertad como sanción. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos solicitada por la defensa y que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N., GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y G.E.L.C., Y AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N. . Es necesario destacar que los delitos antes mencionados y la calificación jurídica de los hechos imputado al adolescente por la fiscal en su acusación y admitida por el tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN por el tipo penal se encuentran enmarcados dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, los delitos por los cuales ha sido admitida en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente, que en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 23 de Abril del año 2004, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, donde se afirma la participación del adolescente acusado. Queda en consecuencia comprobada la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión de los hechos punible antes descrito como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem, en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N., GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y G.E.L.C., y autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N., hechos delictivos objeto de la acusación fiscal que ha admitido libre de apremio y coacción el adolescente antes mencionado en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados. Tomando en consideración la gravedad de los hechos delictivos, la gravedad del daño causado a las victimas , el bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, la edad del adolescente para el momento de los hecho tiene 15 años, de edad, según copia fotostática simple de la partida de nacimiento que riela en el folio (18) , y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por los acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación que será complementada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia como la manera de dar cumplimiento al fin educativo. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público solicito que se imponga la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 15 años de edad , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescente infractores de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Y la DEFENSA conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó a favor de su defendido la rebaja correspondiente, con fundamento a las pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las propias del mecanismo que se ha activado, el adolescente era estudiante al momento de sucederse los hechos y ha continuado estudiando en el Centro donde hoy se encuentra, posee apoyo familiar, quienes se encuentran presente en esta Audiencia, es primario en este tipo de hechos y pienso que se merece una oportunidad como la que hoy solicita la defensa publica, ya que con este sistema penal juvenil no se trata de castigar sino de reinsertar socialmente al adolescente y de educar y aplicar sanciones benignas y educativas, pues no estamos en presencia de la jurisdicción penal de adulto; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. OBSERVA ESTA JUZGADORA que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ) por los delitos antes mencionados y se procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescente antes mencionado por el lapso de cumplimiento DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el fiscal de cuatro (4) años de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de la sanción conforme a al ley al imponer la sanción tomando en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para los delitos antes mencionados como sanción la Privación de Libertad . Esta juzgadora considera que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa solicitó se escuchara a su defendido, a quien de seguida se le otorgo el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien expuso “SEÑORA JUEZ QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISACL ES TODO”, la cual han sido proferidas libres de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por los adolescentes. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la cualidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio NARLYN DEL C.O.N.,GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y G.E.L.C. , autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N. , y que sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta los delitos por el cual han sido declarado responsable penalmente aL adolescente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, que una vez de aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer dándose cumplimiento a la rebaja de ley , y si bien la ley establece el fin educativo también es cierto que los artículos 620, 621, 622, y 628 de la LOPNA establece para los delitos antes mencionados la privación de libertad razón por la cual esta Juzgadora impone al adolescente como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (08) MESES para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Robo Agravado y Violación como unos de los delitos que por el tipo penal, son susceptibles de sanción de Privación de Libertad, delitos estos pluriofensivos que no solo atenta contra la propiedad sino también contra las personas así como la libertad individual, delitos estos reprochables por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y la libertad individual y al pudor, daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, por lo que se sustituyó la medida de detención preventiva decretada en fecha 28-04-04 , por la sanción de privación de libertad. De igual manera se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el Centro que disponga el tribunal de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo para que realice el traslado de los adolescentes antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, asimismo se ordeno oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. O.C., y ratificada en esta audiencia, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión de los delitos de Coautor la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de Narlin O.N., Glorielis María Ledezm.C. y G.E.L.C., y como AUTOR del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificados; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delitos COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N., GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y G.E.L.C., y como AUTOR del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL C.O.N.C.: Se establecen como sanción Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de CUATRO AÑOS, solicitado por el fiscal del ministerio público, y la defensa, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Robo Agravado y el delito de Violación como delitos que por el tipo penal, son susceptibles de sanción de Privación de Libertad, delitos estos pluriofensivos que no solo atenta contra la propiedad, sino también contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y contra las personas así como la libertad individual, y el pudor de la víctima, delitos estos reprochables por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y la libertad individual al pudor y el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, por lo que se sustituye la Medida de Detención decretada en fecha 28-04-04, por la Sanción de Privación de Libertad. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá para que realice el traslado del adolescente antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta. Asimismo se ordena oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. OCTAVO: En cuanto a los objetos materiales, el Tribunal no se pronuncia por cuanto el Fiscal no ofrece en este acto ningún objeto. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los No.1610-04, 1611-04. Se anoto la presente decisión bajo el N° 353-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el día de hoy 22-07-04.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha 19-07-04, se registró la decisión bajo el N° 353-04 y se publicó la presente sentencia en el día de hoy 22.07-2004, quedando anotada bajo el Nro.33-04-2004.-

LA SECRETARIA

Abog. A.O. GERMAN

2C-1289-04

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