Decisión nº 142-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C- 2588-08 DECISION Nº 142-10

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.C.T.E..

FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H..

EL ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA).

DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.

SECRETARIA: ABOG. P.N.Q..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Jueves quince (15) de Abril de 2010, siendo las once y cinco (11:05 am) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), a quien se le acusa por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosa, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por el ciudadano DR. J.C.T.E., Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria ABOG. P.N.Q., el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. SUMY C.H., asimismo el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1994, cédula de identidad N° 25.180.366, hijo de F.I. y A.G., manifestó estudiar 7º grado en la U. E. E.P., residenciado en la Avenida 92ª, casa 66-A-104, Barrio S.M., cerca de la Panadería La Fortaleza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7184324, debidamente asistido por la Defensora Pública 04º ABG. LUISETTE JIMENEZ, así mismo se encuentra presente la ciudadana F.I., titular de la cedula de identidad Nº V-9.714.605 en su carácter de representante legal del adolescente. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY C.H., quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de eventual acusación presentado por ante este Tribunal, en fecha 25 de Julio de 2006, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosa, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del 35 al 41 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, solicitando sean admitidas todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción esta que está contemplada en el artículo 624 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), y que se mantuviera la medida cautelar que pesa sobre el mismo, para garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, así como la calificación jurídica de los hechos, y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 04º, ABG. LUISETTE JIMENEZ quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosa, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos por los que me acusa la fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública 04º ABG. LUISETTE JIMENEZ quien expuso: “Corresponde a esta defensa atender lo relativo a la sanción a imponer, apegándonos estrictamente a lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece las pautas, a seguir al momento de imponer una sanción, solicito que se tome en consideración la entidad del daño causado, el adolescente se vio envuelto en los hechos por andar de compañía de un familiar, el adolescente es primario nunca se ha visto relacionado en otros hechos, ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, desde hace dos años, hecho que motivo la solicitud de fijación de plazo para culminar la investigación, interpuesta por esta defensa el 24-11-2009, es el caso que además de lo antes expuesto es un adolescente incurso en su educación básica, constancia que consigno para que sea considerado por este Tribunal al momento de imponer la sanción que solicita sea la de regla de conducta contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, por ser idónea, proporcional a los hechos cometidos y que hoy muy responsablemente admite ante este Tribunal mi defendido, sanción que considera esta defensa debe adecuarse en un tiempo prudencial de seis meses, pidiendo esta defensa a este Tribunal se aparte del tiempo solicitado por la fiscalía porque le corresponde imponer la sanción y el tiempo de ejecución a este Tribunal de control, por lo antes expuesto solicito se le imponga de inmediato la sanción, copia del acta de la audiencia preliminar, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosa, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección se le impone como sanción al adolescente imputados, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad. En relación a la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR por cuanto conforme lo establece la n.d.A. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la rebaja de un tercio a la mitad de la sanción opera en asuntos que conlleven a la privativa de la libertad, lo que no aplica en el caso de marras. SEPTIMO: El Tribunal mantiene para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia oral y reservada en fecha 22-08-2008, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 AM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.C.T.E..

EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H..

LA DEFENSA PÚBLICA,

DR. LUISETTE JIMENEZ.

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA).

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

F.I.

LA SECRETARIA,

ABG. P.N.Q..

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