Decisión nº 174-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Mayo de 2010, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:55PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. J.C.T.E., y la Secretaria suplente ABOG. E.S., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Especializa.N.. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien figura como IMPUTADO, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal que contaba con Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana E.A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.624.401, con el carácter de representantes legales del Adolescente FARY J.Z.P., con la finalidad de nombrar en este acto al ABG. J.D.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 23.334, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.581, con domicilio procesal en el: AV. 3F, Nº 82B-87, SECTOR LA LAGO, Teléfonos0414-6209134, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana E.A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.624.401. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY C.H. en su condición de Fiscal (A) Especializa.N.. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A.C. y E.M.S.A.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, los dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 10-05-2010 aproximadamente a las 17:34 horas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio cuando de forma improvista y violenta irrumpió un marca chevrolet. modelo malibu, clase automóvil, tipo sedan, año 1981, color vinotinto. uso particular, serial de carrocería 1t69abv308981, serial del motor abv308981, placas VEG 690, que impacto contra la cerca del comando, y de forma rápida bajo el adolescente imputado, por la puerta trasera derecha, huyendo del lugar, con sentido a la vía que conduce al mojan, en vista de lo sucedido los efectivos militares lo persiguen y aprehenden, trasladándolo hasta la sede del comando militar, al efectuársele la correspondiente revisión corporal de ley, logro incautársele en sus partes intimas un revolver, marca ilegible, tipo revolver, calibre 38 especial c.t.g, serial de tambor 831028, cañón largo, empuñadura de goma color marrón oscuro, que poseía dos (02) cartuchos del mismo calibre de los cuales uno (01) estaba percutido, este ciudadano dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (indocumentado), al llegar al comando, la. ciudadana E.S. que se encontraba en el asiento del copiloto del referido vehículo, informa que el ciudadano detenido aproximadamente a las 4:00 de la mañana, abordo el vehículo en el que ella se encontraba y era manejado por su esposo el ciudadano M.C., quien labora como chofer de tráfico, y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obliga a conducir su vehículo hacia la vía principal hacia la entrada de la aldea universitaria bolivariana de nueva lucha, para luego disparar en contra de la humanidad del ciudadano E.S., quien pierde el control del mismo y colisiona con el comando antes mencionado; en ese momento se percatan de que el conductor de mencionado vehículo se encontraba herido en la cara, inmediatamente solicitaron apoyo para el traslado en ambulancia por parte del cuerpo de bomberos de mará, con destino al centro de diagnostico integral (cdi.) de S.C.d.M., diagnosticándosele herida con orificio de entrada en el pómulo derecho y salida en el cuello sin déficit neurovascular, posteriormente se efectuó revisión minuciosa del vehículo y sus alrededores para poder visualizar donde impacto el proyectil disparado por la arma involucrada en el hecho, pudiendo observar que fue impactado un vidrio panorámico del establecimiento comercial "súper mayor china" el cual se quebró y se pudo recolectar en mencionado sitio, la evidencia del proyectil deformado, ante tal circunstancias los efectivos militares aprehenden y traslada al adolescente a la correspondiente sede. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, haber sido aprehendido en momento de haberse cometido hecho punible, en posesión del vehículo del cual fue despojada la victima, y con el arma que utilizo para perpetro los delitos además, de contarse con el señalamiento expreso por parte de las victimas hacia el adolescente imputado como el autor del delito. Igualmente solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, de conformidad Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de la libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, que no está evidentemente prescrito, que es pluriofensivo y hubo violencia contra la victima, además de que como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto le presento, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente los motivos por las cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente F.J. ZAMBRANO PEROZO(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamado como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, Municipio Maracaibo, nació el 31-de agosto-1993, manifiesta tener 17 años de edad, no posee cedula de identidad, hijo de E.M. y Fary Zambrano, residenciado en: cabeza de toros, avenida principal, casa nº 02, a dos casa de la antigua alcabala de la guardia nacional, TLF: 0426-8223242/0416-9692915 . Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura mediana, cabello negro, ojos negros, piel m.c., orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de sueter de rayas color blanca y verde militar, pantalón de color marrón y cotizas de colres azules, . Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “No quiero declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las parte ni el Tribunal interrogaron la adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ABOG. J.D.B., quien expuso: “Vista la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio publico esta defensa luego de analizada las actas policiales así como la denuncia formulada por la ciudadana eri suares acosta y m.A.C. solicita en este acto nulidad de las mismas por cuanto del acta policial que riela del folio 3 la ciudadana eri suares manifiesta “… la dama que se encontraba en el asiento de copiloto se bajo e informando que había sido objeto de in robo” que de la denuncia formulada que riela del folio 5 la misma manifiesta y en uno de sus particularmente manifiesta que el muchacho venia a mi lado sentado en el asiento de atrás lo que evidencia ciudadano juez que existe una clara contradicción de los hechos alegados en el acta policial y la denuncia y entrevista formulada por otro lado del acta denuncia formula por eric suares la misma manifiesta que el mismo realizo dos disparos , notándose del acta de retención que los funcionarios actuantes expresan que solo existe un cartucho percutado lo anteriormente expuesto se hace evidenciar que no existe elementos de convicción los delitos lo que hace referencia la ciudadana fiscal ya que en ningún momento en primer lugar tubo el apoderamiento del vehículo para poder determinar que existe un robo de de igual forma no existe la resistencia a la autoridad por cuanto el mismo fue supuestamente aprehendido por ciudadanos y en cuanto al homicidio en grado de lustración en ningún momento fue intuición de mi defendido ejecutar dicho acto por todo lo anteriormente el expuesto es por lo que solicita este tribunal una mediada menos gravosa ya que no existe los elementos suficientes de convicción por cuanto existe evidentes contradicciones con la denuncia es por lo que lo solicito la nulidad de dicha acta policial, solicito copias simples de la totalidad de las actas, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, Decreta el PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, solicitado por la Representante Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el Joven adolescente fue aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos por la multitud de personas y le fue encontrado dentro de su vestimenta un arma de fuego siendo ello acreditado por acta policial que corre inserta al folio Nº 03 y sustentado en las denuncias que rielan a los folios cinco (05) y siete (07). SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de las actas Policiales recibidas por el Departamento alguacilazgo, puede concluirse que la aprehensión efectuada es FLAGRANTE. Siendo aproximadamente las 17:34 horas, se encontraban de servicio cuando de forma improvista y violenta irrumpió un vehículo tipo automóvil, color vinotinto, que impacto contra la cerca del comando, y de forma rápida se bajo un sujeto sin identificar de sexo masculino, por la puerta trasera derecha, emprendiendo veloz huida, con sentido a la vía que conduce al mojan, en vista de esa actitud sospechosa, salieron a perseguirlo en el vehículo marca toyota, modelo land cruiser. placas gn-1525, al recorrer la distancia de unos cien (100) metros encontraron al sujeto sospechoso que estaba siendo golpeado por una multitud de personas, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede de este comando, al ser revisado minuciosamente dentro del vehículo militar, este portaba en sus partes intimas un revolver, marca ilegible, tipo revolver, calibre 38 especial c.t.g, serial de tambor 831028, cañón largo, empuñadura de goma color marrón oscuro, que poseía dos (02) cartuchos del mismo calibre de los cuales uno (01) estaba percutido, este ciudadano dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (indocumentado), el mismo vestía un pantalón tipo jean de color negro y franela amarilla. al llegar al comando, la. dama que se encontraba en el asiento de copiloto, se bajo y les informo que habían sido objeto de un robo, procedimos atender esta situación y fue cuando nos percatamos que el conductor de mencionado vehículo se encontraba herido en la cara, inmediatamente solicitaron apoyo para el traslado en ambulancia por parte del cuerpo de bomberos de mará, con destino al centro de diagnostico integral (c di.) de s.c.d.m., de igual forma se procedieron a la revisión minuciosa de los ciudadanos quienes quedaron identificados según sus documentos como. 1- M.a.c., titular de la cédula de identidad n° v-7.939.797, de 47 años de edad, soltero, profesión albañil, residenciado en el sector el molinete, al lado del deposito el cedro, municipio páez del estado zulia, (conductor del vehículo) (victima herida de bala) 2 - e.m. suárez agosta, titular de la cédula. de identidad n° v-7.693.706, de 45 años de edad, divorciada, profesión oficio del hogar, residenciada sector molinete, vía a carrasquero, casa sin numero, frente al abasto el cedro, del municipio páez, del estado zulia, (propietaria del vehículo), el vehículo según documentos presentados por la ciudadana quedo identificado con las siguientes características: marca chevrolet. modelo malibu, clase automóvil, tipo sedan, año 1981, color vinotinto. uso particular, serial de carrocería 1t69abv308981, serial del motor abv308981, placas veg 690. posteriormente se le tomo denuncia formal a la ciudadana antes descrita informándonos que en efecto el ciudadano que habían detenido flagrantemente era el que los estaba atracando y de igual forma le efectuó un disparo al conductor del vehículo, porque no acato, lo ordenado por este anti-social, ya que lo estaba obligando a desviarse de la. vía principal hacia la entrada de la aldea universitaria bolivariana de nueva lucha, pero el conductor no hizo caso y llego a este comando, de esa forma accidental, en busca de ayuda. Seguido aproximadamente a las 19:30 horas a esto luego de haber sido prestado los primeros auxilios y dado de alta, al herido de bala, fue atendido por la doctora de guardia, en la sala de emergencias que diagnostico herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el pómulo derecho y salida en el cuello sin déficit neurovascular y se indico el tratamiento médico a seguir. se procedió a tomar entrevista testifical al mismo, en vista de lo sucedido procedimos a efectuar una revisión minuciosa del vehículo y sus alrededores para poder visualizar donde impacto el proyectil disparado por la arma involucrada en el hecho, pudiendo percatarnos que fue impactado un vidrio panorámico del establecimiento comercial "súper mayor china" el cual se quebró y se pudo recolectar en mencionado sitio, la evidencia del proyectil deformado. (se anexa fijación fotográfica). al ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente. por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de robo a mano armada, porte ilícito de arma de fuego, e intento de homicidio intencional en calidad de frustración y resistencia a la autoridad, siendo remitido posteriormente "al centro de arrestos y detenciones preventivas "EL MARITE y POR TANTO considera el sentenciador que se que se precalifican como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, y con el articulo 05 y 06 numerales 1,2,5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor y ello a juicio de quien emite el auto por las razones anteriores y observando de que la herida producida a una de las victimas es en una región importante y que la misma se produce con ocasión de ser obligado supuestamente a entregar un vehículo es por lo que se considera acreditado el anterior tipo penal, en perjuicio de M.A.C.d. la misma forma la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio M.A.C. y E.M.S.A. y se encuentra acreditado con lo reflejado en el acta policial y en la propia denuncia que corren a los folios (05) y (07) en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO el mismo presuntamente se acredita con lo establecido en la acta policial que corren a los folios (05) y (07) en cuanto al RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO el mismo se encuentra presuntamente acreditado en el acta policial que corre inserta al folio (03) que refleja que presuntamente el joven adolescente intento huir del lugar de los hechos y fue presuntamente posteriormente capturado. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del IMPUTADO, en los hechos denunciados, se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la defensa de la nulidad de las actas y que se le confiera a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosas. CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), como es el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, y con el articulo 05 y 06 numerales 1,2,5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor, en perjuicio de M.A.C.d. la misma forma la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio M.A.C. y E.M.S.A., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipo penales establecidos anteriormente. QUINTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, Municipio Maracaibo, nació el 31-de agosto-1993, manifiesta tener 17 años de edad, no posee cedula de identidad, hijo de E.M. y Fary Zambrano, residenciado en: cabeza de toros, avenida principal, casa nº 02, a dos casa de la antigua alcabala de la guardia nacional, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, y con el articulo 05 y 06 numerales 1,2,5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor, en perjuicio de M.A.C.d. la misma forma la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio M.A.C. y E.M.S.A., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal ya que en primer lugar estima el sentenciador que los extremos del 581 de la Ley Especial que rige la materia se encuentra acreditados dado que los hechos imputados hacen presumir de que el adolescente puede evadir el Proceso e igualmente la entidad de los delitos hace presumir la obstaculización de las pruebas y la magnitud del daño causado hace presumir un peligro grave para la victima apoyándose la convicción del juez en el en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de las adolescentes de autos, por el delito ante indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que las adolescentes son coautores de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de las mismas, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que autoras de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y las denuncia en referencia, las cuales se dan aquí por reproducidas. Siendo aproximadamente las 17:34 horas, se encontraban de servicio cuando de forma improvista y violenta irrumpió un vehículo tipo automóvil, color vinotinto, que impacto contra la cerca del comando, y de forma rápida se bajo un sujeto sin identificar de sexo masculino, por la puerta trasera derecha, emprendiendo veloz huida, con sentido a la vía que conduce al mojan, en vista de esa actitud sospechosa, salieron a perseguirlo en el vehículo marca toyota, modelo land cruiser. placas gn-1525, al recorrer la distancia de unos cien (100) metros encontraron al sujeto sospechoso que estaba siendo golpeado por una multitud de personas, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede de este comando, al ser revisado minuciosamente dentro del vehículo militar, este portaba en sus partes intimas un revolver, marca ilegible, tipo revolver, calibre 38 especial c.t.g, serial de tambor 831028, cañón largo, empuñadura de goma color marrón oscuro, que poseía dos (02) cartuchos del mismo calibre de los cuales uno (01) estaba percutido, este ciudadano dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (indocumentado), el mismo vestía un pantalón tipo jean de color negro y franela amarilla. al llegar al comando, la. dama que se encontraba en el asiento de copiloto, se bajo y les informo que habían sido objeto de un robo, procedimos atender esta situación y fue cuando nos percatamos que el conductor de mencionado vehículo se encontraba herido en la cara, inmediatamente solicitaron apoyo para el traslado en ambulancia por parte del cuerpo de bomberos de mará, con destino al centro de diagnostico integral (c di.) de s.c.d.m., de igual forma se procedieron a la revisión minuciosa de los ciudadanos quienes quedaron identificados según sus documentos como. 1- m.a.c., titular de la cédula de identidad n° v-7.939.797, de 47 años de edad, soltero, profesión albañil, residenciado en el sector el molinete, al lado del deposito el cedro, municipio páez del estado zulia, (conductor del vehículo) (victima herida de bala) 2 - e.m. suárez agosta, titular de la cédula. de identidad n° v-7.693.706, de 45 años de edad, divorciada, profesión oficio del hogar, residenciada sector molinete, vía a carrasquero, casa sin numero, frente al abasto el cedro, del municipio páez, del estado zulia, (propietaria del vehículo), el vehículo según documentos presentados por la ciudadana quedo identificado con las siguientes características: marca chevrolet. modelo malibu, clase automóvil, tipo sedan, año 1981, color vinotinto. uso particular, serial de carrocería 1t69abv308981, serial del motor abv308981, placas veg 690. posteriormente se le tomo denuncia formal a la ciudadana antes descrita informándonos que en efecto el ciudadano que habían detenido flagrantemente era el que los estaba atracando y de igual forma le efectuó un disparo alconductor del vehículo, porque no acato, lo ordenado por este anti-social, ya que lo estaba obligando a desviarse de la. vía principal hacia la entrada de la aldea universitaria bolivariana de nueva lucha, pero el conductor no hizo caso y llego a este comando, de esa forma accidental, en busca de ayuda. Seguido aproximadamente a las 19:30 horas a esto luego de haber sido prestado los primeros auxilios y dado de alta, al herido de bala, fue atendido por la doctora de guardia, en la sala de emergencias que diagnostico herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el pómulo derecho y salida en el cuello sin déficit neurovascular y se indico el tratamiento médico a seguir. se procedió a tomar entrevista testifical al mismo, en vista de lo sucedido procedimos a efectuar una revisión minuciosa del vehículo y sus alrededores para poder visualizar donde impacto el proyectil disparado por la arma involucrada en el hecho, pudiendo percatarnos que fue impactado un vidrio panorámico del establecimiento comercial "súper mayor china" el cual se quebró y se pudo recolectar en mencionado sitio, la evidencia del proyectil deformado. (se anexa fijación fotográfica). al ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente. por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de robo a mano armada, porte ilícito de arma de fuego, e intento de homicidio intencional en calidad de frustración y resistencia a la autoridad, siendo remitido posteriormente "al centro de arrestos y detenciones preventivas "EL MARITE", por lo que estima este Juzgador que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, como ya se advirtió atendiendo a la presunta magnitud del daño causado y la entidad del delito . En este sentido, se RATIFICA QUE SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud tanto de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidas una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y en razón de en este caso, este Tribunal da relevancia al derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, establecidos a favor del IMPUTADO. SEXTO: Se ordena el INGRESO preventivo del IMPUTADO a la Casa de Formación Integral Sabaneta quedando a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:00 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E.

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