Decisión nº 23-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El día Lunes doce (12) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima C.M.D.L., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Sector El Silencio, calle 165, avenida 49F, casa N° 49F-48, en la cual funciona un Cyber, cuando es abordada el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), a quién conoce desde hace aproximadamente dos años y otro sujeto aun por identificar y le preguntan si el Cyber se encontraba abierto, informándole ésta que no, pero sin embargo como conocía desde hace algún tiempo al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), decide dejarlos entrar al mismo, en ese instante el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) le indica a la ciudadana víctima C.M.D.L. que le activara el Play Station para jugar, procediendo esta a realizar lo solicitado por ellos, y se retira hasta la parte de atrás de la casa para atender a su hijo, posteriormente llega al lugar el adolescente L.A.Z., quien observa a la ciudadana C.M.D.L. barriendo el frente de su residencia, ésta lo deja entrar al local, y una vez éste dentro del mismo observa la presencia del ciudadano aun por identificar y del adolescente imputado, este último, a quien ya había visto varias veces jugando en el local, por lo cual lo saluda y procede a utilizar los servicios del establecimiento, al sentarse el ciudadano L.A.Z., inmediatamente el ciudadano aun por identificar se le acerca por detrás y le coloca un arma de fuego en la nuca, indicándole que se tirara al piso sino lo mataría, el ciudadano L.A.Z. obedece, y es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se le acerca, le amarra las manos con tirro y las piernas con el cable de uno de los controles de los juegos, seguidamente tomaron dos fundas de almohadas y comenzaron a meter los juegos de videos en ellas, transcurridos 10 minutos aproximadamente, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) llama a la ciudadana C.M.D.L., sorpresa que cuando ingresa, el sujeto aun por identificar la apunta con un arma de fuego, y le manifiesta que entrara y se quedara tranquila que era un atraco, mientras que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), tenía en sus manos dos fundas de almohada con cuatro (04) aparatos de video, que se encontraban dentro del Cyber, y que en el piso se encontraba amarrado de manos y pies el ciudadano L.A.Z., en ese instante la ciudadana víctima empuja al sujeto aun por identificar y sale corriendo del lugar, pidiendo auxilio, es cuando el sujeto aun por identificar y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), salen huyendo del sitio, dejando en el lugar de los hechos las fundas de almohadas con los aparatos de video, de inmediato la ciudadana víctima C.M., llama a su hijo y salen en busca de los sujetos, logrando observar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), en Barrio Sur América, avenida 50 con calle 154, específicamente en Acrílicos Bicolor, de inmediato llaman al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. e informan de lo sucedido y que el sujeto que minutos antes había intentado robar un Cyber había sido ubicado por ellos, apersonándose al sitio el Oficial A.G., credencial 567, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, solicitando apoyo llegando al lugar el Oficial C.B., al llegar son atendidos por la ciudadana C.M., quién les informa lo sucedido, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente M.E.L., del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Lunes doce (12) de Abril de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima C.M.D.L., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Sector El Silencio, calle 165, avenida 49F, casa N° 49F-48, en la cual funciona un Cyber, la misma es abordada el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), a quién conoce desde hace aproximadamente dos años y otro sujeto aun por identificar y le preguntan si el Cyber se encontraba abierto, informándole ésta que no, pero sin embargo como conocía desde hace algún tiempo al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), decide dejarlos entrar al mismo, en ese instante el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) le indica a la ciudadana víctima C.M.D.L. que le activara el Play Station para jugar, procediendo esta a realizar lo solicitado por ellos, y se retira hasta la parte de atrás de la casa para atender a su hijo, posteriormente llega al lugar el adolescente L.A.Z., quien observa a la ciudadana C.M.D.L. barriendo el frente de su residencia, ésta lo deja entrar al local, y una vez éste dentro del mismo observa la presencia del ciudadano aun por identificar y del adolescente imputado, este último, a quien ya había visto varias veces jugando en el local, por lo cual lo saluda y procede a utilizar los servicios del establecimiento, al sentarse el ciudadano L.A.Z., inmediatamente el ciudadano aun por identificar se le acerca por detrás y le coloca un arma de fuego en la nuca, indicándole que se tirara al piso sino lo mataría, el ciudadano L.A.Z. obedece, y es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se le acerca, le amarra las manos con tirro y las piernas con el cable de uno de los controles de los juegos, seguidamente tomaron dos fundas de almohadas y comenzaron a meter los juegos de videos en ellas, transcurridos 10 minutos aproximadamente, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) llama a la ciudadana C.M.D.L., sorpresa que cuando ingresa, el sujeto

aun por identificar la apunta con un arma de fuego, y le manifiesta que entrara y se quedara tranquila que era un atraco, mientras que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), tenía en sus manos dos fundas de almohada con cuatro (04) aparatos de video, que se encontraban dentro del Cyber, y que en el piso se encontraba amarrado de manos y pies el ciudadano L.A.Z., en ese instante la ciudadana víctima empuja al sujeto aun por identificar y sale corriendo del lugar, pidiendo auxilio, es cuando el sujeto aun por identificar y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), salen huyendo del sitio, dejando en el lugar de los hechos las fundas de almohadas con los aparatos de video, de inmediato la ciudadana víctima C.M., llama a su hijo y salen en busca de los sujetos, logrando observar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), en Barrio Sur América, avenida 50 con calle 154, específicamente en Acrílicos Bicolor, de inmediato llaman al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. e informan de lo sucedido y que el sujeto que minutos antes había intentado robar un Cyber había sido ubicado por ellos, apersonándose al sitio el Oficial A.G., credencial 567, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, solicitando apoyo llegando al lugar el Oficial C.B., al llegar son atendidos por la ciudadana C.M., quién les informa lo sucedido, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 03 de mayo de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, cuando siendo doce (12) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima C.M.D.L., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Sector El Silencio, calle 165, avenida 49F, casa N° 49F-48, en la cual funciona un Cyber, cuando es abordada el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), a quién conoce desde hace aproximadamente dos años y otro sujeto aun por identificar y le preguntan si el Cyber se encontraba abierto, informándole ésta que no, pero sin embargo como conocía desde hace algún tiempo al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), decide dejarlos entrar al mismo, en ese instante el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) le indica a la ciudadana víctima C.M.D.L. que le activara el Play Station para jugar, procediendo esta a realizar lo solicitado por ellos, y se retira hasta la parte de atrás de la casa para atender a su hijo, posteriormente llega al lugar el adolescente L.A.Z., quien observa a la ciudadana C.M.D.L. barriendo el frente de su residencia, ésta lo deja entrar al local, y una vez éste dentro del mismo observa la presencia del ciudadano aun por identificar y del adolescente imputado, este último, a quien ya había visto varias veces jugando en el local, por lo cual lo saluda y procede a utilizar los servicios del establecimiento, al sentarse el ciudadano L.A.Z., inmediatamente el ciudadano aun por identificar se le acerca por detrás y le coloca un arma de fuego en la nuca, indicándole que se tirara al piso sino lo mataría, el ciudadano L.A.Z. obedece, y es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se le acerca, le amarra las manos con tirro y las piernas con el cable de uno de los controles de los juegos, seguidamente tomaron dos fundas de almohadas y comenzaron a meter los juegos de videos en ellas, transcurridos 10 minutos aproximadamente, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) llama a la ciudadana C.M.D.L., sorpresa que cuando ingresa, el sujeto aun por identificar la apunta con un arma de fuego, y le manifiesta que entrara y se quedara tranquila que era un atraco, mientras que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), tenía en sus manos dos fundas de almohada con cuatro (04) aparatos de video, que se encontraban dentro del Cyber, y que en el piso se encontraba amarrado de manos y pies el ciudadano L.A.Z., en ese instante la ciudadana víctima empuja al sujeto aun por identificar y sale corriendo del lugar, pidiendo auxilio, es cuando el sujeto aun por identificar y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), salen huyendo del sitio, dejando en el lugar de los hechos las fundas de almohadas con los aparatos de video, de inmediato la ciudadana víctima C.M., llama a su hijo y salen en busca de los sujetos, logrando observar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), en Barrio Sur América, avenida 50 con calle 154, específicamente en Acrílicos Bicolor, de inmediato llaman al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. e informan de lo sucedido y que el sujeto que minutos antes había intentado robar un Cyber había sido ubicado por ellos, apersonándose al sitio el Oficial A.G., credencial 567, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, solicitando apoyo llegando al lugar el Oficial C.B., al llegar son atendidos por la ciudadana C.M., quién les informa lo sucedido, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de C.M.D.L. Y L.A.Z.. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de intentar participar en la perpetración de un robo y privar de libertad ilegítimamente a una persona, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los funcionarios Oficial A.G., credencial 567 y el Oficial C.B., credencial 533, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  2. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana C.M.D.L., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD perpetrado por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA).

  3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano L.A.Z., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA perpetrado por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA).

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  4. Declaración por los funcionarios Sub-Inspector A.R., credencial 465 y el Oficial J.G., credencial 583, adscritos a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Reconocimiento cuatro (04), juegos portátiles de video, color: negro, marca: Sony, modelo: XBOX, de forma cuadrada, seriales: 4126681, 2135163, 2143756 y 121199, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de los juegos de video que tenía en posesión el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración de los funcionario Oficial D.H., credencial 310, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y participó el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y es necesaria puesto que con dicha acta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde el adolescente acusado perpetró los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  6. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector A.R., credencial 465 y el Oficial J.G., credencial 583, adscritos a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, la cuales s pertinente por plasmar el resultado de la Experticia de Reconocimiento a cuatro (04), juegos portátiles de video, color: negro, marca: Sony, modelo: XBOX, de forma cuadrada, seriales: 4126681, 2135163, 2143756 y 121199, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características los juegos de video que tenía en su poder el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), al momento que la víctima ingreso al Cyber para luego huir del sitio sin ellos, igualmente para demostrar la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA por parte del adolescente antes referido. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  7. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Oficial D.H., credencial 310, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, es pertinente es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se sucedieron los hechos en los cuales participó el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y es necesaria puesto que con dicha acta se deja constancia de las características del lugar de los hechos, además de demostrarse la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD por parte del adolescente imputado. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    C.- PRUEBAS REALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. Acta Policial de fecha 12/04/10, suscrita por los funcionarios Oficial A.G., credencial 567 y el Oficial C.B., credencial 533, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. Cuatro (04), juegos portátiles de video, color: negro, marca: Sony, modelo: XBOX, de forma cuadrada, seriales: 4126681, 2135163, 2143756 y 121199, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establecen los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal, lo siguiente:

    Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...” (Resaltado propio).

    Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

    Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad,.” (Resaltado propio)

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Así mismo establece el artículo 174 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado…Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas…la prisión será de dos a cuatro años”.

    Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), quien el día Lunes doce (12) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima C.M.D.L., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Sector El Silencio, calle 165, avenida 49F, casa N° 49F-48, en la cual funciona un Cyber, cuando es abordada el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), a quién conoce desde hace aproximadamente dos años y otro sujeto aun por identificar y le preguntan si el Cyber se encontraba abierto, informándole ésta que no, pero sin embargo como conocía desde hace algún tiempo al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), decide dejarlos entrar al mismo, en ese instante el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) le indica a la ciudadana víctima C.M.D.L. que le activara el Play Station para jugar, procediendo esta a realizar lo solicitado por ellos, y se retira hasta la parte de atrás de la casa para atender a su hijo, posteriormente llega al lugar el adolescente L.A.Z., quien observa a la ciudadana C.M.D.L. barriendo el frente de su residencia, ésta lo deja entrar al local, y una vez éste dentro del mismo observa la presencia del ciudadano aun por identificar y del adolescente imputado, este último, a quien ya había visto varias veces jugando en el local, por lo cual lo saluda y procede a utilizar los servicios del establecimiento, al sentarse el ciudadano L.A.Z., inmediatamente el ciudadano aun por identificar se le acerca por detrás y le coloca un arma de fuego en la nuca, indicándole que se tirara al piso sino lo mataría, el ciudadano L.A.Z. obedece, y es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se le acerca, le amarra las manos con tirro y las piernas con el cable de uno de los controles de los juegos, seguidamente tomaron dos fundas de almohadas y comenzaron a meter los juegos de videos en ellas, transcurridos 10 minutos aproximadamente, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) llama a la ciudadana C.M.D.L., sorpresa que cuando ingresa, el sujeto aun por identificar la apunta con un arma de fuego, y le manifiesta que entrara y se quedara tranquila que era un atraco, mientras que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), tenía en sus manos dos fundas de almohada con cuatro (04) aparatos de video, que se encontraban dentro del Cyber, y que en el piso se encontraba amarrado de manos y pies el ciudadano L.A.Z., en ese instante la ciudadana víctima empuja al sujeto aun por identificar y sale corriendo del lugar, pidiendo auxilio, es cuando el sujeto aun por identificar y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), salen huyendo del sitio, dejando en el lugar de los hechos las fundas de almohadas con los aparatos de video, de inmediato la ciudadana víctima C.M., llama a su hijo y salen en busca de los sujetos, logrando observar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), en Barrio Sur América, avenida 50 con calle 154, específicamente en Acrílicos Bicolor, de inmediato llaman al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. e informan de lo sucedido y que el sujeto que minutos antes había intentado robar un Cyber había sido ubicado por ellos, apersonándose al sitio el Oficial A.G., credencial 567, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, solicitando apoyo llegando al lugar el Oficial C.B., al llegar son atendidos por la ciudadana C.M., quién les informa lo sucedido, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de intentar participar en la perpetración de un robo y privar de libertad ilegítimamente a una persona, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad y la integridad personal, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos violentos de naturaleza sexual en perjuicio de un infante, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas El día Lunes doce (12) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima C.M.D.L., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Sector El Silencio, calle 165, avenida 49F, casa N° 49F-48, en la cual funciona un Cyber, cuando es abordada el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), a quién conoce desde hace aproximadamente dos años y otro sujeto aun por identificar y le preguntan si el Cyber se encontraba abierto, informándole ésta que no, pero sin embargo como conocía desde hace algún tiempo al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), decide dejarlos entrar al mismo, en ese instante el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) le indica a la ciudadana víctima C.M.D.L. que le activara el Play Station para jugar, procediendo esta a realizar lo solicitado por ellos, y se retira hasta la parte de atrás de la casa para atender a su hijo, posteriormente llega al lugar el adolescente L.A.Z., quien observa a la ciudadana C.M.D.L. barriendo el frente de su residencia, ésta lo deja entrar al local, y una vez éste dentro del mismo observa la presencia del ciudadano aun por identificar y del adolescente imputado, este último, a quien ya había visto varias veces jugando en el local, por lo cual lo saluda y procede a utilizar los servicios del establecimiento, al sentarse el ciudadano L.A.Z., inmediatamente el ciudadano aun por identificar se le acerca por detrás y le coloca un arma de fuego en la nuca, indicándole que se tirara al piso sino lo mataría, el ciudadano L.A.Z. obedece, y es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se le acerca, le amarra las manos con tirro y las piernas con el cable de uno de los controles de los juegos, seguidamente tomaron dos fundas de almohadas y comenzaron a meter los juegos de videos en ellas, transcurridos 10 minutos aproximadamente, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) llama a la ciudadana C.M.D.L., sorpresa que cuando ingresa, el sujeto aun por identificar la apunta con un arma de fuego, y le manifiesta que entrara y se quedara tranquila que era un atraco, mientras que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), tenía en sus manos dos fundas de almohada con cuatro (04) aparatos de video, que se encontraban dentro del Cyber, y que en el piso se encontraba amarrado de manos y pies el ciudadano L.A.Z., en ese instante la ciudadana víctima empuja al sujeto aun por identificar y sale corriendo del lugar, pidiendo auxilio, es cuando el sujeto aun por identificar y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), salen huyendo del sitio, dejando en el lugar de los hechos las fundas de almohadas con los aparatos de video, de inmediato la ciudadana víctima C.M., llama a su hijo y salen en busca de los sujetos, logrando observar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), en Barrio Sur América, avenida 50 con calle 154, específicamente en Acrílicos Bicolor, de inmediato llaman al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. e informan de lo sucedido y que el sujeto que minutos antes había intentado robar un Cyber había sido ubicado por ellos, apersonándose al sitio el Oficial A.G., credencial 567, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, solicitando apoyo llegando al lugar el Oficial C.B., al llegar son atendidos por la ciudadana C.M., quién les informa lo sucedido, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho apartarse del requerimiento fiscal en cuanto a la Privación de L.d.A. ya que el delito asumido y que en esta sentencia se explana, se corresponde con una forma inacabada, lo cual le excluye de la posibilidad de ser sancionado de la forma que prevé el artículo 628 en su parágrafo segundo, literal “A”. Ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el asunto de marras opera el elemento violencia, por lo que aun cuando el mismo se encuentra excluido de la gama de hechos sancionables con privación de libertad, el sentenciador concluye en este caso particular en aplicar la rebaja de un tercio de la sancion a imponer.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), quien admitió el hecho sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana C.M.D.L., con la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de Dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), Colombiano, natural de Barranquita, de 17 años de edad, manifestó nunca haber cedulado, fecha de nacimiento 16/11/1992, profesión u oficio manifestó trabajar como ayudante de carpintería con su padre, hijo de R.S. y C.R., residenciado en el Barrio M.V., calle 25, casa N° 13-42, frente al Abasto Ismenia, Municipio San F.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana C.M.D.L. Y L.A.Z., a cumplir la Medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y se aplica al presente caso una rebaja contenida en los extremos de la merma de un tercio a la que hace referencia el articulo 583 de LOPNNA, para así ser cumplida de manera inmediata, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sustituyéndose la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en fecha 14 de abril hogaño, por la Sancion que aquí se dicta.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL

    Dr. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA (S)

    Abg. E.S.

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 23-10.

    LA SECRETARIA (S)

    Abg. E.A.

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