Decisión nº 149-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

CAUSA N° 2C-3174-10 DECISION Nº 149-10

Visto el escrito presentado por las abogadas J.P., B.Y.R. y SUMY HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento tal como lo prevé el artículo 562.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

LOS HECHOS

Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en esta causa ocurrieron, según denuncia de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), por ente el C.D.P.D.M.M., donde advierte que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), con la que tuvo relaciones sexuales y de la cual salio embarazada, entre el 15 y el 20 de diciembre de 2008, y para esa fecha ya tenía aproximadamente 8 semanas de embarazo, decidiendo terminar la relación por razones personales, por lo que la adolescente entonces decidió abortar, siendo que al respecto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), depuso ante el C.D.P.D.M.M. que en efecto ella estaba embarazada, pero que (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) la maltrataba mucho, que en una oportunidad tuvieron un problema y su tía tuvo que quitárselo de encima, argumentando además de que en efecto, comenzó a sangrar, fue a la clínica Zulia y fue presuntamente atendida por la Dra. Norys Chirinos, perdió al bebe, y que ello fue producto, presuntamente, de ese problema que tuvo con su pareja donde tuvo que intervenir la tía, dado que para esa fecha (enero 2009) ya ella vivía con la referida tía, aunque para la fecha de su deposición en el C.D.P.D.M.M., ya vivía con su mama. Con fundamento a lo anterior también expuso ante el C.D.P.D.M.M. LA CIUDADANA N.C.R.L., madre de la adolescente imputada, que manifestó que ciertamente su hija vivía con ese muchacho y que ellos peleaban mucho, que su hija se fue a vivir a que su hermana, y no sabia mucho de su embarazo ni sabia si el joven con el que vivía la había maltratado o no, que ella no sabe lo que paso con el bebe dado que su hija poco habla con ella; siendo que también expuso en el despacho de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, la Dra. Norys Chirinos, la cual manifestó que en los registros de dicha clínica Zulia, no aparecen datos de la adolescente en cuestión y que ella nunca la ha atendido.

Posteriormente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, manifestó que quería desistir de la denuncia porque no quiere tener problemas con nadie y no tenia tiempo para andar en asuntos de Fiscalia

En este sentido, la representación fiscal una vez analizados los elementos que hasta ahora se han investigado colige que en los actuales momentos, no hay suficientes indicios probatorios y que afiancen el hecho punible que se le atribuye a la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y dado que de las actuaciones que conforman el asunto ventilado en la sede fiscal, no se arrojan elementos necesarios para requerir el enjuiciamiento de la adolescente antes indicada y por tal motivo peticionan ante este Juzgado de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme lo establece el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin perjuicio de su apertura, tal como lo prevé el articulo 562, Ejusdem.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, donde las representantes de la Vindicta Pública peticionan a este despacho se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, figura procesal que el Ministerio Público puede solicitar al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, asiste la razón a las representantes fiscales cuando las mismas manifiestan que en las actuaciones que conforman las presentes investigación, no existen actualmente elementos suficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), por cuanto de las actuaciones que conforman el asunto ventilado en la sede fiscal, no se arrojan elementos necesarios para requerir el enjuiciamiento de la adolescente antes indicada , pues ciertamente constata el sentenciador que la declaración del denunciante (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), solo hace mención sobre que su pareja de entonces, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), presuntamente se haría un aborto, lo cual no pudo ser confirmado, pues la misma imputada manifestó que ella pierde al bebe es por un problema que tuvo con (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y que ella fue a la clínica Zulia, y fue atendida por la Dra. Norys Chirinos, siendo que sobre el citado embarazo, la madre de la adolescente manifestó no saber nada y no sabia si el joven con el que vivía su hija la había o no golpeado, y sumándose a lo anterior el dicho de la propia Dra. Norys Chirinos, quien destaco que ella nunca atendida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), nunca le practico aborto alguno, y la joven no aparece en los registros de la mencionada clínica Zulia.

En este sentido, siendo que de la investigación realizada en este caso, no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de la adolescente, ya que hasta la fecha no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos de investigación que sirva de fundamento a la acusación fiscal, no existiendo la posibilidad inmediata de que el Ministerio Público, incorpore dichos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y evidenciando este Tribunal notables contradicciones entre los dichos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) , la de (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), la de su progenitora N.C.R.L., y la de la Dra. Norys Chirinos, , considera quién aquí decide, que lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas J.P., B.Y.R. y SUMY HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra de la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 18-01-1993, Titular de la cedula de identidad Nº 22.174.647, de diecisiete (17) años de edad, hija de N.C.R.L. y F.V., residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Llano Alto, Edificio 7, apartamento 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el articulo 430 del CODIGO PENAL.

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación, con la advertencia que si en el lapso de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, no se solicita la reapertura de la investigación, deberá remitir a este despacho la causa original, a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 562 Ejusdem.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 555, 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN SARMIENTO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº 149-10.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR