Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° 43

EXPEDIENTE N° 20.518.

PROCEDENTE: De la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira

BENEFICIARIOS: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, se recibió por distribución solicitud de Medida de protección, en beneficio de las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 03 de diciembre de 2002, se inventario y dio el curso de ley correspondiente, declarándose con Lugar la Medida de Abrigo, en beneficio de las prenombradas niñas. a ejecutarse en la Casa Hogar V.d.C., ubicada en el Cobre, Municipio J.M.V..

En fecha 22 de julio de 2003, se recibió comunicación emanada de la Casa Hogar V.d.C., solicitando la Medida de Colocación en entidad de Atención a favor de las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 18 de agosto de 2004, se Decreto la Colocación Familiar de las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en la Casa Hogar V.d.C., ubicada en la localidad de Cobre, del Estado Táchira.

En fecha 11 de Enero de 2006, la ciudadana USECHE DURAN YERSY NATALY, mediante declaración expuso:

“En horas de despacho del día de hoy 11 de enero del 2006, se hizo presente por ante el recinto de este Tribunal la ciudadana USECHE DURAN YERSY NATALY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.981.015, domiciliada en la calle 9, casa N° 28, barrio las Mercedes, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien manifestó: yo soy la tía materna de las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), vengo a informar que no reintegre a mis sobrinas, a la casa hogar V.d.C., ubicada en el Cobre, Municipio J.M.V., porque mí hermana A.S.U.D., madre de las mencionadas niñas, se presento en casa de nuestra madre la ciudadana C.S.D., en julio o agosto del año 2005, con un papel del C.d.P.d.M.C., diciéndome que debía entregárselas, que ella ya había venido para este tribunal y que solo tenia que traer constancia de estudio de las niñas, constancia de trabajo de ella y constancia firmadas por los vecinos de donde vive. Las niñas están bien con ANA, las tiene estudiando y tienen lo que necesitan.-

En fecha 07 de octubre de 2009, mediante compareció la ciudadana A.U.A., quien mediante diligencia manifestó:

INFORMO QUE MIS HIJOS ARLET SULIMAR TERAM Y ARLENY FABILOA USECHE DURAN, SE ENCUENTRAN BAJO MI RESPONSABILIDAD, BAJO MI RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA

Cumplido el requisito exigido para revocar la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, esta Juzgadora observa:

De lo expuesto por las ciudadanas USECHE DURAN YERSY NATALY y A.S.U.D., se desprende que las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se encuentran bajo la custodia a su madre, es decir las mencionadas niñas, se encuentra actualmente viviendo con su progenitora, ciudadana A.S.U.D..

Ahora bien, así las cosas, la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la

Familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.

En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.

Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él articulo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:

“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........

Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.

Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:

“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........

Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......

En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.

Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente REVOCAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, decretada, en fecha 18 de agosto de 2004, en beneficio de las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Titular N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, decretada, en fecha 18 de agosto de 2004, en beneficio de las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y DECLARA TERMINADA, la presente causa y Ordena el archivo del expediente. Particípese lo conducente al Instituto de Derechos de Niño, Niñas y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Abril de 2009. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR N° 3 DE LA SALA DE JUICIO.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

Exp. N° 20.518 * Colocación en Entidad de Atencion.

Dmb.-

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