Decisión nº 89 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

EXP. 00882-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 30 de junio de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.667, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.858.007, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha diez de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la incidencia surgida en el procedimiento instaurado con motivo de la solicitud de revisión por disminución de convenimiento por pensión alimentaria presentada por el apelante, donde aparece como beneficiaria la hoy mayor de edad, ciudadana NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 18.711.218, domiciliada en Coro, Estado Falcón, obrando en su nombre y en sus propios derechos e intereses, asistida por el abogado J.S.J., con Inpreabogado número 42.948.

En fecha tres de julio se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad legal se decide en los siguientes términos:

I

Consta de autos que el ciudadano J.C.L.T., interpuso solicitud de revisión por disminución de convenimiento por pensión alimentaria, homologado en fecha 17 de junio de 2002, por ante la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, suscrito por él y la ciudadana LIANNY M.G.M., progenitora de la para esa fecha adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual fue admitida por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sustanciada la solicitud, en fecha nueve de junio de 2004, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la disminución de pensión alimentaria y realizó las fijaciones correspondientes a favor de la beneficiaria de autos, sentencia ésta de la cual según consta de autos el progenitor quedó notificado en fecha 26 de julio de 2004, posteriormente, en fecha 23 de enero de 2006, fue notificado el abogado J.S.J., apoderado judicial de la progenitora de la adolescente.

Riela en autos actuaciones administrativas de las cuales se desprende que sobre el referido fallo no se ejerció recurso alguno, y que fue puesto en estado de ejecución mediante auto de fecha primero de febrero de 2006.

Consta que en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante diligencia el obligado solicita al a quo sea declarada la extinción de su obligación para con su hija por haber adquirido la mayoría de edad; éste pedimento fue ratificado en fecha 31 de enero de 2006. Con vista a dicha solicitud, el juzgador se pronunció ordenando que la petición debía ser realizada por solicitud separada.

Riela a los folios 173 y 174 escrito presentado por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, presentado en fecha 23 de marzo de 2006, en el cual señala que el 28 de noviembre de 2005 alcanzó la mayoría de edad, que actualmente está cursando estudios en la Universidad Experimental S.R., que es una estudiante regular lo que se evidencia de constancias de estudios que acompaña a su escrito, que no puede realizar trabajo remunerado por no permitírselo el horario de estudios, que se encuentra en el supuesto de excepción establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita, que no se le declare la extinción de la obligación alimentaria, sino que se mantenga y se extienda la obligación que su señor padre le debe, mientras duren sus estudios universitarios, por no tener otro medio de subsistencia.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, el a quo al dictar auto para resolver, entre otros pedimentos resueltos acordó agregar a las actas el antes referido escrito y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando así inicio a la incidencia planteada.

II

Consta que la beneficiaria de la pensión promovió pruebas en el sentido de invocar a su favor el mérito de las actas y prueba de informe a la Universidad Experimental S.R., Núcleo Coro del Estado Falcón. Por su parte el obligado promovió el mérito de las actas, y especialmente el acta de nacimiento de su hija reclamante, así como las actas de nacimiento de otros hijos menores de edad. Señala que el documento consignado por su hija con la solicitud de extensión de pensión no tiene valor probatorio por existir incongruencia y solicita sea desestimado; que en caso de ser cierto lo constatado, su hija tiene un promedio de notas por debajo de lo requerido; promueve copias simples de páginas que señala corresponden al instructivo sobre admisión 2006 de oportunidades de estudio en las instituciones de educación superior en Venezuela, emanado del C.N.d.U., señala que allí se determinan las opciones para la carrera de educación integral, que puede ser en turnos diurno, nocturno y a distancia, que es una carrera que no ocupa exclusivamente el tiempo de estudiante y que no la imposibilita para que realice un trabajo remunerado paralelamente. Promueve información que señala extraída vía Internet de la Universidad S.R., indicando que explica el desarrollo de los estudios de educación integral, destacando la orientación de actividades sobre la base de los principios de educación a distancia y estudios libres bajo la sola responsabilidad del participante, indica que de allí se extrae la comodidad de la carrera en cuanto a tiempo libre, lo que no aplica una exclusividad en cuanto al tiempo, por lo que no se está en presencia del supuesto del artículo 383 de la Ley especial de la materia, por cuanto la carrera de educación integral no impide la realización de trabajos remunerados. Promueve copia fotostática de sentencia dictada por una instancia inferior obtenida vía Internet.

A los folios 190 al 204 cursan copias simples de hojas que en la primera página se l.O.d.E. en las Instituciones de Educación Superior en Venezuela. P.N.d.A.; y en el folio 197, se l.U.E.S.R., al análisis de dichos documentos se constata que no se evidencia que hayan sido certificadas por el ente emisor, dado su origen conservan el carácter de copias simples fotostáticas que no tienen ningún valor probatorio y se desestiman en esta incidencia. Así se decide.

A los folios 205 al 208, cursa impresión de supuesta sentencia que según manifiesta el promovente la obtuvo vía Internet, la cual no merece fe pública al no estar comprendida en los extremos del artículo 429 del Texto adjetivo Civil, por indicar que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, documentos que si bien no fueron impugnados por la parte a quien se le opuso, en el caso de autos no tiene fidelidad para ser apreciados y se desechan por carecer de valor probatorio en esta incidencia. Así se declara.

Al folio 210 consta comunicación dirigida al a quo para dar respuesta a su requerimiento, emitida por la Universidad Nacional Experimental S.R., Control de Estudios Núcleo Coro, de fecha seis de abril de 2006, mediante la cual informa que la Bachiller NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° 18.711.218, cursa estudios en esa institución en la carrera de educación Integral, que hasta esa fecha ha aprobado 25 unidades de crédito, y es cursante regular de las asignaturas Matemática I, Dinámica de grupo I, Lengua I, Currículo, Música y Artes Escénicas, durante el período a.j. 2006; anexa constancia de estudios y constancia de notas simples, dicha prueba de informe no habiendo sido impugnado se estima en todo su valor probatorio para dar por demostrado la condición de estudiante de pre-grado en la carrera de educación integral de la ciudadana, y se valora dicho informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los otros hijos del progenitor obligado, si bien son documentos que conservan el carácter de públicos al no haber sido impugnados, los mismos en el caso de autos no aportan ningún elemento que mejore o desmejore las condiciones del progenitor o de la reclamante de autos, por lo que se desestiman de esta incidencia. Así se decide.

En fecha 10 de mayo de 2006, el a quo dictó su fallo y con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su dispositiva declaró con lugar la incidencia planteada por la beneficiaria de la pensión alimentaria.

III

La Corte para decidir observa:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el contenido de la obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Por su parte el literal b) del artículo 383 eiusdem, preceptúa que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Pues bien, los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

En este sentido, el artículo 383 de la precitada Ley especial, prevé que la educación incluida la alimentación, subsiste después de la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable al beneficiario. En el caso de autos, ha quedado demostrado que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, actualmente está estudiando educación integral en la Universidad Experimental S.R., Núcleo Coro del Estado Falcón, que tiene aprobadas 25 unidades crédito; no está demostrado en actas que tenga recursos propios ni que se haya independizado económicamente, por el contrario, su condición de estudiante plenamente demostrada, y tener actualmente 18 años y siete meses de nacida, según se constata de la copia certificada de su acta de nacimiento, deja en evidencia que carece de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasiona y que debe mantener mientras no pueda proveerse un adecuado sustento y los gastos por sus estudios.

Arguye el progenitor de la solicitante de la extensión de pensión alimentaria, el mal aprovechamiento de los estudios de su hija al manifestar que tiene un promedio de notas por debajo de lo requerido de acuerdo a su índice académico, que la carrera que estudia no le ocupa exclusivamente en el tiempo, por lo que puede realizar un trabajo remunerado en forma paralela con sus estudios, de lo que se interpreta que, esa posibilidad de realizar trabajo remunerado es un factor que podría generar el cese de su obligación alimentaria; hechos alegados en su escrito de promoción de pruebas y que no han quedado demostrados.

No obstante, debe referirse esta alzada a lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, al expresar que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos; si no se ha alegado alguno de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley especial, y si no se ha probado, tal circunstancia; es evidente y palmario que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria, solicitada por el demandado. En este sentido, a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva como lo alega el progenitor, ya que en el caso bajo estudio, no se presenta con la debida claridad, que la reclamante tenga la posibilidad de realizar un trabajo remunerado y haya dispuesto no ejercer un concreto oficio, profesión o industria, lo que tampoco será exigible dada su escasa edad al haber cumplido recientemente dieciocho años de edad, y haber demostrado que se encuentra en fase de formación realizando estudios superiores en la antes nombrada Universidad. Tampoco está demostrado y puede afirmarse, en razón de su edad, que no ha finalizado su formación por causas de falta de aplicación a su actividad de estudiante con bajo rendimiento académico.

A juicio de esta Corte Superior, no cabe duda alguna que el mero hecho de que NOMBRE OMITIDO haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la terminación de la obligación alimentaria, ya que el artículo 383 de la Ley Especial, mantiene la necesidad de asignación alimentaria para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Ello es así en virtud de que el derecho de alimentos, que una persona puede exigirle a otra del suministro para su subsistencia cuando la misma no pueda proveérselos por cuenta propia, tiene su origen en el deber de solidaridad que existe entre las familias, especialmente entre los progenitores y sus hijos, lo que suele derivarse del parentesco, tal como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución; derecho que según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra subordinado al principio de proporcionalidad en la medida en que comporta la capacidad económica del obligado, así como la necesidad concreta del beneficiario; entendido como aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y es en estos términos que se pronuncia el artículo 365 de la Ley que rige la materia.

Consigna ante esta Alzada la representación judicial de la beneficiaria, escrito de alegatos y acompaña copia certificada de actuaciones que constan en el expediente y que ya han sido analizadas con anterioridad.

En consecuencia, al no estar demostrado en autos que los estudios regulares y necesarios para su formación, que actualmente cursa la ciudadana NOMBRE OMITIDO, se hayan demorado por causas que le sean imputables, ni que la carrera que estudia por su naturaleza no la exonera de realizar trabajo remunerado, sino que por el contrario, dada su escasa edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse desmejorada si realizara alguna actividad económica simultáneamente con su asistencia a clases, es por lo que se concluye que el derecho a recibir la pensión fijada a su progenitor, existirá hasta tanto cesen las circunstancias que estructuran en todo evento la obligación de dar alimentos por parte de su progenitor, siendo en su esencia, la necesidad que de ella tiene la reclamante y la capacidad económica en que está el obligado de suministrarla; dado que la hija reclamante con dieciocho años de edad cumplidos el próximo pasado mes de noviembre de 2005, se encuentra realizando estudios superiores, y que por dicha circunstancia no está en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada, pues el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, no le cercena el derecho per se, que tiene a la pensión alimentaria, siendo este el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda el derecho a la extensión de la pensión alimentaria solicitada por la beneficiaria de autos, impuesta por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha nueve de junio de 2004, siendo obligante para esta alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por el progenitor obligado. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano J.C.L.T., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez de mayo de 2006, quedando ratificada la misma al declarar procedente la extensión de la pensión alimentaria solicitada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO. Por ser una sentencia que se confirma, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”89”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. No. 00882-06/P.41-06.-

ORA/ora.-

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