Decisión nº 01-10 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-344-09.

ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA.

VICTIMA: R.C.R.R..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A.

DEFENSA PRIVADA: DR. J.V.F..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez Profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con Sentencia Condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.C.R.R. quien el día Sábado diecisiete (17) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, la ciudadana R.C.R.R., se encontraba en compañía de su bebé detrás del Centro Comercial Delicias Norte de esta ciudad, específicamente por la Residencia Las Paraguitas, transitando en su vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, cuando de repente tuvo que parar la marcha por que había una zanja en el pavimento, aprovechando el ciudadano adulto J.D.O.L. acercarse a éste, abre la puerta del copiloto, y se sienta en el asiento delantero, momento en el cual la apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le ordena bajarse del vehículo, por lo que la ciudadana victima le indica que antes de eso le entregue a su bebé, procediendo a sacarlo dentro del vehículo y dárselo, seguidamente se acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se embarca del lado del conductor y procede a manejar el vehículo, logrando llevarse el mismo, luego dan la vuelta y salen huyendo del sitio. Posteriormente, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el Oficial Técnico Segundo Quelvis Marrufo, credencial No. 3581, el Oficial Mayor J.C., credencial No. 0045 y el Oficial J.G., credencial No. 4664, funcionarios adscritos al Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentran de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., específicamente en la Avenida 15 (Delicias), cuando un sujeto a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, de color Azul, los detiene e informa que a pocos metros se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, tratando de despojar a una ciudadana de un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a verificar tal situación, logrando observar durante el recorrido un vehículo con las características aportadas por el sujeto antes referido, que venia en dirección contraria a la cual transitan los funcionarios policiales, dicho vehículo al percatarse de la presencia policial opta por darse a la fuga colisionando con una acera en el Parcelamiento Ricaurte de la Urbanización El Pilar, observando que los neumáticos se encontraban estallados, con las puertas abiertas y las llaves pegadas en el swiche, en ese momento el ciudadano J.C.M., quien labora como vigilante en la Urbanización Ricaurte de esta ciudad, se acerca a los funcionarios policiales y les indica las características fisonómicas y la vestimenta de los sujetos que se habían bajado del vehículo, informando que estos se habían dirigido hacia el Estadio de Softbol del Club San, ante tal circunstancia los agentes se trasladan al sitio y observan al ciudadano adulto J.D.O.L. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), les dan la voz de alto y le practican la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al imputado adulto J.D.O. en el cinto del pantalón del lado derecho de la parte delantera un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca A.R., calibre 38 mm, pavón de color Negro, serial del tambor No. 5184, serial de cacha No. 0940497, serial del armazón No. E438326, cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original, por lo que proceden los funcionarios policiales a aprehenderlos y trasladarlos a la sede del Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con el vehículo recuperado. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración del funcionario Oficial Técnico Segundo QUELVIS MARRUFO, credencial 3581 y Oficial Segundo J.G., credencial 4664, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración del funcionario Oficial Mayor J.C., credencial No. 0045 y el Oficial Segundo J.G., credencial 4664, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue recuperado el vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H. 3.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana R.C.R.R., en su calidad de victima. 4.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.C.M.M., en su condición de testigo. 5.- Declaración Testimonial Referencial del ciudadano LIRIMO A.R.B., en su condición de testigo referencial. 6.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quien practico Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real a un arma de fuego, tipo: Revolver, calibre: 38 mm, pavón negro con cacha de madera, marca: A.R., serial del tambor 5184, cuatro cartuchos calibre 38 mm, en su estado original, y una llave marca Mazda, color Plata. 7.- Declaración del Funcionario Oficial Técnico Segundo ENYERBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quien suscribe Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de pruebas para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, lo siguiente: 1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real a un arma de fuego, tipo: Revolver, calibre: 38 mm, pavón negro con cacha de madera, marca: A.R., serial del tambor 5184, cuatro cartuchos calibre 38 mm, en su estado original, y una llave marca Mazda, color Plata, suscrito por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo ENYERBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Oficial Mayor J.C., credencial No. 0045 y el Oficial Segundo J.G., credencial 4664, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de pruebas para ser exhibidos en el Juicio oral lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 17/10/09, suscrita por el Oficial Técnico Segundo QUELVIS MARRUFO, credencial 3581 y Oficial Segundo J.G., credencial 4664, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente. 2.- Un arma de fuego tipo: Revolver, calibre: 38 mm, pavón negro con cacha de madera, marca: A.R., serial del tambor 5184. 3.- cuatro cartuchos calibre 38 mm, en su estado original. 4.- una llave marca Mazda, color Plata; todo de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ofrezco todo el acervo probatorio, por cuanto se considera útil, necesario y pertinente. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, teniendo en cuenta que previamente se tuvo conversación con la defensa, quién manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos, esta vindicta pública tomando en consideración tal voluntad, considera procedente la imposición de CUATRO (04) AÑOS. .Es todo

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:

Escuchado al Ministerio Público y a mi defendido, así como la admisión de la acusación, solicito la aplicación de la sanción correspondiente, valorando lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también lo dispuesto en el articulo 583 ejusdem

.

Se dejó constancia de que no estaba presente la Victima en el acto, encontrándose debidamente notificada. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Sábado diecisiete (17) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, la ciudadana R.C.R.R., se encontraba en compañía de su bebé detrás del Centro Comercial Delicias Norte de esta ciudad, específicamente por la Residencia Las Paraguitas, transitando en su vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, cuando de repente tuvo que parar la marcha por que había una zanja en el pavimento, aprovechando el ciudadano adulto J.D.O.L. acercarse a éste, abre la puerta del copiloto, y se sienta en el asiento delantero, momento en el cual la apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le ordena bajarse del vehículo, por lo que la ciudadana victima le indica que antes de eso le entregue a su bebé, procediendo a sacarlo dentro del vehículo y dárselo, seguidamente se acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se embarca del lado del conductor y procede a manejar el vehículo, logrando llevarse el mismo, luego dan la vuelta y salen huyendo del sitio. Posteriormente, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el Oficial Técnico Segundo Quelvis Marrufo, credencial No. 3581, el Oficial Mayor J.C., credencial No. 0045 y el Oficial J.G., credencial No. 4664, funcionarios adscritos al Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentran de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., específicamente en la Avenida 15 (Delicias), cuando un sujeto a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, de color Azul, los detiene e informa que a pocos metros se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, tratando de despojar a una ciudadana de un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a verificar tal situación, logrando observar durante el recorrido un vehículo con las características aportadas por el sujeto antes referido, que venia en dirección contraria a la cual transitan los funcionarios policiales, dicho vehículo al percatarse de la presencia policial opta por darse a la fuga colisionando con una acera en el Parcelamiento Ricaurte de la Urbanización El Pilar, observando que los neumáticos se encontraban estallados, con las puertas abiertas y las llaves pegadas en el swiche, en ese momento el ciudadano J.C.M., quien labora como vigilante en la Urbanización Ricaurte de esta ciudad, se acerca a los funcionarios policiales y les indica las características fisonómicas y la vestimenta de los sujetos que se habían bajado del vehículo, informando que estos se habían dirigido hacia el Estadio de Softbol del Club San, ante tal circunstancia los agentes se trasladan al sitio y observan al ciudadano adulto J.D.O.L. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), les dan la voz de alto y le practican la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al imputado adulto J.D.O. en el cinto del pantalón del lado derecho de la parte delantera un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca A.R., calibre 38 mm, pavón de color Negro, serial del tambor No. 5184, serial de cacha No. 0940497, serial del armazón No. E438326, cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original, por lo que proceden los funcionarios policiales a aprehenderlos y trasladarlos a la sede del Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con el vehículo recuperado.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado Responsable Penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 17 de octubre de 2009, a las 5:10 de la tarde, mientras la ciudadana la ciudadana R.C.R.R., se encontraba en compañía de su bebé detrás del Centro Comercial Delicias Norte de esta ciudad, específicamente por la Residencia Las Paraguitas, transitando en su vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, cuando de repente tuvo que parar la marcha por que había una zanja en el pavimento, aprovechando el ciudadano adulto J.D.O.L. acercarse a éste, abre la puerta del copiloto, y se sienta en el asiento delantero, momento en el cual la apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le ordena bajarse del vehículo, por lo que la ciudadana victima le indica que antes de eso le entregue a su bebé, procediendo a sacarlo dentro del vehículo y dárselo, seguidamente se acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se embarca del lado del conductor y procede a manejar el vehículo, logrando llevarse el mismo, luego dan la vuelta y salen huyendo del sitio. Posteriormente, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el Oficial Técnico Segundo Quelvis Marrufo, credencial No. 3581, el Oficial Mayor J.C., credencial No. 0045 y el Oficial J.G., credencial No. 4664, funcionarios adscritos al Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentran de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., específicamente en la Avenida 15 (Delicias), cuando un sujeto a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, de color Azul, los detiene e informa que a pocos metros se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, tratando de despojar a una ciudadana de un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a verificar tal situación, logrando observar durante el recorrido un vehículo con las características aportadas por el sujeto antes referido, que venia en dirección contraria a la cual transitan los funcionarios policiales, dicho vehículo al percatarse de la presencia policial opta por darse a la fuga colisionando con una acera en el Parcelamiento Ricaurte de la Urbanización El Pilar, observando que los neumáticos se encontraban estallados, con las puertas abiertas y las llaves pegadas en el swiche, en ese momento el ciudadano J.C.M., quien labora como vigilante en la Urbanización Ricaurte de esta ciudad, se acerca a los funcionarios policiales y les indica las características fisonómicas y la vestimenta de los sujetos que se habían bajado del vehículo, informando que estos se habían dirigido hacia el Estadio de Softbol del Club San, ante tal circunstancia los agentes se trasladan al sitio y observan al ciudadano adulto J.D.O.L. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) les dan la voz de alto y le practican la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al imputado adulto J.D.O. en el cinto del pantalón del lado derecho de la parte delantera un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca A.R., calibre 38 mm, pavón de color Negro, serial del tambor No. 5184, serial de cacha No. 0940497, serial del armazón No. E438326, cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original, por lo que proceden los funcionarios policiales a aprehenderlos y trasladarlos a la sede del Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con el vehículo recuperado, sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Oficial Técnico Segundo QUELVIS MARRUFO, credencial 3581 y Oficial Segundo J.G., credencial 4664, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración del funcionario Oficial Mayor J.C., credencial No. 0045 y el Oficial Segundo J.G., credencial 4664, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue recuperado el vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H. 3.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana R.C.R.R., en su calidad de victima. 4.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.C.M.M., en su condición de testigo. 5.- Declaración Testimonial Referencial del ciudadano LIRIMO A.R.B., en su condición de testigo referencial. 6.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quien practico Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real a un arma de fuego, tipo: Revolver, calibre: 38 mm, pavón negro con cacha de madera, marca: A.R., serial del tambor 5184, cuatro cartuchos calibre 38 mm, en su estado original, y una llave marca Mazda, color Plata. 7.- Declaración del Funcionario Oficial Técnico Segundo ENYERBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quien suscribe Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H. DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real a un arma de fuego, tipo: Revolver, calibre: 38 mm, pavón negro con cacha de madera, marca: A.R., serial del tambor 5184, cuatro cartuchos calibre 38 mm, en su estado original, y una llave marca Mazda, color Plata, suscrito por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo ENYERBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Oficial Mayor J.C., credencial No. 0045 y el Oficial Segundo J.G., credencial 4664, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de pruebas para ser exhibidos en el Juicio oral lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 17/10/09, suscrita por el Oficial Técnico Segundo QUELVIS MARRUFO, credencial 3581 y Oficial Segundo J.G., credencial 4664, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente. 2.- Un arma de fuego tipo: Revolver, calibre: 38 mm, pavón negro con cacha de madera, marca: A.R., serial del tambor 5184. 3.- cuatro cartuchos calibre 38 mm, en su estado original. 4.- una llave marca Mazda, color Plata; todo de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ofrezco todo el acervo probatorio, por cuanto se considera útil, necesario y pertinente.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Resaltado propio)

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…3° Por dos o mas personas…”

En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana R.C.R.R., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió prestar su concurso necesario para despojar de su vehículo , mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, a la ciudadana R.C.R.R., mientras esta, se encontraba en compañía de su bebé detrás del Centro Comercial Delicias Norte de esta ciudad, específicamente por la Residencia Las Paraguitas, transitando en su vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 17 de octubre de 2009, en horas de la tarde, detrás del Centro Comercial Delicias Norte de esta ciudad, específicamente por la Residencia Las Paraguitas, formulada por ante la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana R.C.R.R..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego, de su Vehículo a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día Sábado diecisiete (17) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, la ciudadana R.C.R.R., se encontraba en compañía de su bebé detrás del Centro Comercial Delicias Norte de esta ciudad, específicamente por la Residencia Las Paraguitas, transitando en su vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, cuando de repente tuvo que parar la marcha por que había una zanja en el pavimento, aprovechando el ciudadano adulto J.D.O.L. acercarse a éste, abre la puerta del copiloto, y se sienta en el asiento delantero, momento en el cual la apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le ordena bajarse del vehículo, por lo que la ciudadana victima le indica que antes de eso le entregue a su bebé, procediendo a sacarlo dentro del vehículo y dárselo, seguidamente se acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se embarca del lado del conductor y procede a manejar el vehículo, logrando llevarse el mismo, luego dan la vuelta y salen huyendo del sitio. Posteriormente, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el Oficial Técnico Segundo Quelvis Marrufo, credencial No. 3581, el Oficial Mayor J.C., credencial No. 0045 y el Oficial J.G., credencial No. 4664, funcionarios adscritos al Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentran de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., específicamente en la Avenida 15 (Delicias), cuando un sujeto a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, de color Azul, los detiene e informa que a pocos metros se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, tratando de despojar a una ciudadana de un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2006, Color: Plata, Placas: EAR-81H, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a verificar tal situación, logrando observar durante el recorrido un vehículo con las características aportadas por el sujeto antes referido, que venia en dirección contraria a la cual transitan los funcionarios policiales, dicho vehículo al percatarse de la presencia policial opta por darse a la fuga colisionando con una acera en el Parcelamiento Ricaurte de la Urbanización El Pilar, observando que los neumáticos se encontraban estallados, con las puertas abiertas y las llaves pegadas en el swiche, en ese momento el ciudadano J.C.M., quien labora como vigilante en la Urbanización Ricaurte de esta ciudad, se acerca a los funcionarios policiales y les indica las características fisionomicas y la vestimenta de los sujetos que se habían bajado del vehículo, informando que estos se habían dirigido hacia el Estadio de Softbol del Club San, ante tal circunstancia los agentes se trasladan al sitio y observan al ciudadano adulto J.D.O.L. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), les dan la voz de alto y le practican la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al imputado adulto J.D.O. en el cinto del pantalón del lado derecho de la parte delantera un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca A.R., calibre 38 mm, pavón de color Negro, serial del tambor No. 5184, serial de cacha No. 0940497, serial del armazón No. E438326, cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original, por lo que proceden los funcionarios policiales a aprehenderlos y trasladarlos a la sede del Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con el vehículo recuperado y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima la ciudadana R.C.R.R., dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas estas últimas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar ( lo cual es evidentemente plasmado y acreditado en el caso de marras, así como también queda claro para quien sentencia que el adolescente es baluarte deportivo regional), para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio Juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, siendo que el sentenciador de mérito, en el caso específico, de la misma forma advierte la contención familiar de la que goza el adolescente infractor, así como también constata que el mismo es un baluarte deportivo regional, siendo que dadas las especialisimas condiciones que se presentan en el caso de marras, quien emite el fallo, haciendo uso de los principios básicos de justicia y equidad, advertidos en reiteradas ocasiones por la Sala Constitucional del m.t. del país, y por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS AÑOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; las últimas de las sanciones para ser cumplidas de manera simultánea, tomando en consideración además, la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento puede continuar con sus estudios y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18-10-09, por la Medida antes indicada, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P.A., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS AÑOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; las últimas de las sanciones para ser cumplidas de manera simultánea, tomando en consideración además, la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18-10-09, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 01-10.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 2U-344-09

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