Decisión nº 265 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.406

Se inició el presente proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurado por la ciudadana R.D.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.798.144, debidamente asistida por el profesional del derecho A.G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.320, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos O.E.R.C., J.J.A.C., E.A.C., G.C.P.D.L., M.D.C.P., G.R.U., G.R.U., M.R.U., R.R.U. y C.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.869.136, 2.882.296, 3.713.694, 3.617.412, 4.886.545, 10.420.064, 11.863.874, 12.697.419, 15.465.777 y 12.697.420, respectivamente, los cuatro primeros domiciliados en Caracas y los otros de este domicilio.

La demanda fue admitida el día 21 de Junio de 2007, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, antes mencionados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, más ocho (08) días continuos que les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; y una vez que constara en actas la citación de los demandados principales, se ordenaría la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho e interés en referencia al objeto del litigio, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última de las publicaciones, a darse por citados, el cual se publicaría en dos diarios de mayor circulación de esta localidad, dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, con la advertencia de que si no comparecieran en el referido lapso, se les nombraría defensor, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem; se ordenó librar edicto con las correspondientes inserciones; igualmente, a los fines de librar los recaudos de citación, previo al edicto, se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes y publicarlo en los diarios “PANORAMA y LA VERDAD”.

En fecha 19 de Julio de 2007, el ciudadano A.G.H., en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación a los demandados, consignó las copias para la elaboración de los recaudos, indicó la dirección donde debía practicarse la citación y entregó los emolumentos o gastos de traslado al alguacil del Tribunal, quien en la misma fecha expuso que los recibió.

El día 19 de Septiembre de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó se comisionara a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de los demandados citados en el Distrito Capital, lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 02 de Octubre de 2007.

El día 18 de Octubre de 2007, se libraron recaudos de citación con despacho y oficio Nro. 3825, y fueron recibidos por la empresa Adrianca, agente autorizado de MRW, de esta ciudad, el día 31 de Octubre del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 04 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los codemandados, manifestando que citó a los ciudadanos C.R.U., M.R.U., R.R.U., G.R.U., G.R.U., y que no pudo localizar a la ciudadana M.D.C.P., consignando a las actas los recaudos de citación de la referida ciudadana.

El día 10 de Marzo de 2008, se agregó a las actas el despacho de citación, practicado a los ciudadanos G.C.P.D.L., J.J.A.C. y O.E.R.C., proveniente del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

De allí pues, que en fecha 23 de Mayo de 2008, la ciudadana E.D.C.F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.907, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder otorgado por los referidos codemandados y se dio por citada.

Sucede pues que, el día 20 de Junio de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó la elaboración del edicto, de todo aquel que tuviera interés en el proceso, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación.

Ahora bien, el día 02 de Julio de 2008, la apoderada demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, junto con los recaudos acompañados.

El día 18 de Julio de 2008, se libró edicto y el día 15 de Octubre del mismo año, el apoderado actor consignó los periódicos “PANORAMA y LA VERDAD” donde se publicó el cartel, por lo que el Tribunal, el día 22 de Octubre del mismo año, ordenó desglosarlos y agregarlos a las actas en una pieza por separado.

El día 19 de Mayo de 2009, la apoderada de la parte demandada, solicitó copia certificada del poder inserto en las actas para que se le devolviera previa certificación en actas, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2009 y entregándosele al interesado el día 11 de Junio del mismo año.

Finalmente, el día 30 de Marzo de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó copia certificada del proceso, para que se le devolvieran los originales previa certificación en actas.

Ulteriormente, el día 31 de Marzo de 2011, la apoderada de la parte demandada solicitó al Tribunal, la perención de la instancia y la devolución de los originales consignados, previa certificación en actas.

Es el caso, que han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del defensor Ad-Litem de todos aquellos que se creyeran con interés en el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado el edicto para llamar a juicio a todos aquellos que tuvieran interés en el juicio, publicado el cartel y trascurrido el lapso de los quince días de despacho, contados a partir de la última publicación del edicto para que se dieran por citados, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar se les nombrara defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 692, 131 en su último aparte y 232 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un emplazamiento in genere de obligatorio cumplimiento, en protección del derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros y premisa necesaria para la validez del juicio; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 22 de Octubre de 2008, es decir, desde el día en que se consignó el edicto publicado por la prensa, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instauró la ciudadana R.D.C.U., contra los ciudadanos O.E.R.C., J.J.A.C., E.A.C., G.C.P.D.L., M.D.C.P., G.R.U., G.R.U., M.R.U., R.R.U. y C.R.U., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a los originales solicitados, este Tribunal provee de conformidad y ordena su devolución previa certificación en actas, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para su certificación.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C..

EU/rap

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.406. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de 2011. La Secretaria,

Abog. M.H.C..

ELUN/rap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR