Decisión nº 34-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Julio de 2004

194° Y 145°

CAUSA: 2C-1339-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIO ENCARGADO: ABOG. J.L.L.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.G..

DEFENSORA PRIVADO : ABOG. H.S.E.

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, estudiante, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.423.365, fecha de nacimiento 25- 11- 1989, hijo de M.C.G.S. y O.E.Y.R., Residenciado en el sector La Pringamoza, calle Principal, casa Nº 104 al lado del Abasto los Gemelos, del Municipio J.E.L.d.E.Z..

DELITO: VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA

VICTIMA: J.E.Y.S., venezolano, niño de 9 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-95, hijo de M.L.S. Y J.E.Y., partida de nacimiento Nº 423, de fecha 10-09-03 por el jefe civil encargado de la Parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L., Estado Zulia .Certificada por el Intendente R.M.C., con sello legible de la Jefatura mencionada.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 16 de Junio de 2004, fue presentada Acusación por el Fiscal Trigésimo Primero (37°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente aL adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 375 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes:” El día 06 de Agosto del año 2003, el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de 08 años de edad para ese momento se encontraba en la residencia de su tía materna M.C.G., ubicada en el sector La Pringamoza, carretera vía La Paz, casa Nro 99 del Municipio J.E.L.d.E.Z., encontrándose en dicha residencia su primo el adolescente J.I., de trece (13) años de edad para esa fecha, quien lo invita a jugar a su cuarto, pero como el niño no quiso el adolescente se lo llevo para el cuarto, allí aprovecha que nadie se encontraba para bajarle los pantalones al niño e introducirle el pene en su ano, posteriormente en esa misma fecha el niño le comenta a su mamá la ciudadana M.S., que estaba cansado que su p.J.I. le hiciera groserías por detrás, es por esto que la mencionada ciudadana procede a informarle a su esposo J.E.Y.R. que su sobrino J.I. había abusado sexualmente de su hijo, es por esto que el progenitor del niño procede a hablar y es cuando el niño le corrobora la información que le había suministrado a su mamá la ciudadana M.S.” . Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo la fiscal en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal en fecha 16-06-04, el cual corre inserto en la causa en los folios Uno(01) al Cinco (05), acusación presentada por el fiscal que se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente que los hechos explanado enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 375 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). La fiscal en su escrito de acusación no indica calificación subsidiaria a la que realiza en la acusación de conformidad con el articulo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto considera que existen suficiente elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el hecho punible. En base a las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 561,570 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la Representante Fiscal sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, por ser pertinentes y útiles , para la comprobación de los hechos punible, el decreto del auto de enjuiciamiento una vez tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la LOPNA luego de determinar el grado de responsabilidad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima ,solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Asimismo la Fiscalía en ese acto ratificó la acusación e cada una de sus partes, las pruebas ofrecidas para el eventual juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del COPP, en dado caso de que el adolescente en este acto admita los hechos y que la sentencia de este Tribunal sea una sentencia condenatoria de privación de Libertad solicitó esa representación fiscal su inmediata detención en esta misma sala de audiencia al determinarse lo que en doctrina se ha configurado como Fumis B.I., es decir existe riesgo de que el adolescente no cumpla con la medida impuesta existe peligro para la víctima, y para los familiares, hasta el momento le ha traído a la víctima traumas psicológicos y al encontrarse el joven en libertad el niño se pudiera ver afectado por todas esta razones la fiscalía solicita a pesar que la sanción solicitada es menor a cinco años se decrete su inmediata detención por todo los argumentos antes esgrimidos, ahora bien por cuanto esta representación fiscal observa que por error involuntario no se consignó junto con el escrito acusatorio el nombramiento y aceptación del defensor, así como la declaración del adolescente por ante la Fiscalia trigésima séptima del Ministerio Publico tal como lo dispones el artículo 130 del COPP, la fiscalía consigan en este acto dichos recaudos, de igual manera, la fiscalía a efectos videndi para el Juez en este acto participa sobre las pruebas referidas al examen médico ano rectal y el examen psicológico y psiquiátrico practicado por ante la Medicatura forense, y en caso de que en esta audiencia se configure la admisión de hechos, la fiscalía las consignará a este Tribunal, de igual manera consigno la partida de nacimiento la partida de nacimiento de la victima, para su identificación civil de la misma, así mismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Prisión Preventiva del Adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, y pidió se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos , el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) de 13 años de edad al momento de la comisión del hecho punible, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) de 14 años de edad , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescente infractores de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal.

En fecha 20 de julio del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndole al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, se les explicó los hechos que le imputa el fiscal, asimismo se les impuso a los adolescentes Acusados antes mencionados del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta el Defensorr Privado, Abog. H.S.E. quien expone: “En virtud del escrito de acusación presentado por la fiscal del Ministerio Público, ante este Juzgado y tal como lo había por ante la Fiscalía de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito la Institución de la Admisión de los Hechos, asimismo vistos todos los alegatos formulados por la parte fiscal y en todo caso si la ciudadana Juez considera que mi defendido debe ser privado de la libertad en todo caso solicito la aplicación del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente relativo a la excepcionalidad de la privación de la libertad y a la cual opongo las razones que seguidamente describo. En primer lugar, mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predelictual, es el caso que el mismo es un atleta o deportista el cual ha participado en varias competencias de ciclismo efectuadas en el Municipio J.E.L., asimismo ha representado al Municipio J.E.L. EN VARIAS COMPETENCIAS DE CICLISMO TANTO EN LOS ESTADOS DE GUARICO, LA I.D.M., EN EL MUNICIPIO CABIMAS, Y LOS CUALES LE HAN MERECIDO EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS DE LA LOCALIDAD, HASTA EL PUNTO QUE HA GANADO MAS DE 20 TROFEOS EN LA REALIZACIÓN DE DICHAS COMPETENCIAS Y LOS CUALES LAMENTABLEMENTE NO PUDIMOS PRESENTAR COMO PRUEBAS EN ESTA AUDIENCIA, ASIMISMO MI DEFENDIDO VA A CURSAR EL PRIMER AÑO DEL CICLO BÁSICO, ASIMISMO CONSIDERO QUE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO NO REPRESENTA NINGÚN TIPO DE PELIGRO PARA LA VICTIMA YA QUE SI BIEN EL HECHO ACONTECIDO Y POR EL CUAL SE LE IMPUTA FUE UN HECHO AISLADO, POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y SI ES EL CASO COMO YA LO MANIFIESTE, SI MI DEFENDIDO ES PRIVADO DE LIBERTAD INVOCO EL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO ASÍ COMO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD VIGILADA, EN TODO CASO, ES TODO”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quién dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien es venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido el 25-11-89, titular de la Cédula de Identidad N° 21.423.365, hijo de M.C.G.S. y O.E.Y.R., residenciado en el Sector La Pringamoza, calle Principal, casa N° 104 al lado del Abasto Los Gemelos, Municipio J.E.L.d.E.Z. y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor, expuso lo siguiente: " YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE LA CIUDADANA FISCAL ME IMPUTA , Es Todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 4:45 pm y culminó siendo las 4:46. Se ordeno corregir el escrito de acusación en relación al nombre de los representantes del adolescente, siendo lo correcto M.C.G.S., y O.E.I., conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del COPP, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.L.S.R., en su condición de progenitora de la víctima, quien expuso: “En primer lugar esta mintiendo el Abogado por que el no va para primer año sino para cuarto grado tuvo el año pasado tres meses que decía para la escuela iba a la hora señalada y venía a la hora que lo soltaban pero no entraba en la escuela, la mama fue a ver y era verdad y lo iban a expulsar no lo expulsaron de la escuela C.M. porque la mama le rogó y le suplico que se lo dejaran en esa escuela y lo recibieron pero le pidieron que se tuviera buena conducta, se la pasa jugando caballos, y también quiero que se haga justicia porque mi hijo esta enfermo y yo también todas las noches me la paso pensando en este problema porque es grave ciudadana juez yo no duermo de noche pensando en lo que le hicieron al hijo de noche, yo tengo una foto que tuve que romperla porque mi hijo me lo pidió, yo lo que quiero que se haga justicia es todo lo que quiero para mi muchachito, en el colegio donde estaba él le tuvieron que ponerle un psicólogo a mi hijo el estudia en el pichincha, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ) , en su condición de progenitora del adolescente imputado, quien expuso” En el expediente como dice leyó la Doctora en la casa estaba sola no vive mi mama siempre esta mi mamá estaban muchos niños estaban jugando bingo y barajas que siempre se reúnen todos, mis tías la vecina, mi mama, la mama del niño, se iban todos los niños se ponen a jugar, ella dice que mi hijo estudio cuarto grado, si es verdad, ahora está en misión Rivas, ya no esta en el colegio, y no fue que lo sacaron sino que yo lo saque del colegio, es todo” Se dejó constancia que la ciudadana Fiscal consigna constante de tres folios útiles las pruebas de resultados de los exámenes médicos. Se dejó constancia que la defensa no ofreció pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público , una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 375 numeral primero, del Código Penal en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Igualmente una vez analizada la pertinencia y la utilidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la investigación del adolescente acusado ante mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) por el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, prevista en su primer aparte del Código Penal en cualidad de autor, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescente por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por haber operado la rebaja de la mitad de la sanción de DOS (02) AÑOS solicitada por la fiscal, que si bien se observa que el adolescente antes mencionado se encontraba en Libertad también es cierto que tomando en cuenta el peligro de fuga así como el peligro para la víctima y la de sus familiares, dando la fiscal las razones de la procedencia de la privación de Libertad, conforme al artículo 367 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: la cual señala, … Si el penado se encontrare en libertad, y fuera condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del ministerio público o el querellante podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado, considerando esta sala de control de la trascripción realizada de la disposición que la presente causa es perfectamente subsumible en el segundo supuesto ya que el lapso de la sanción solicitada por la fiscal es el lapso de DOS (02) AÑOS, observándose también que la fiscal del Ministerio Público formalizó su petición de procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar en esta fase procesal imponiéndole el Tribunal la rebaja de ley de la sanción por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta que el adolescente es primario, pero el hecho de que el mismo esté estudiando o no, no lo exime de responsabilidad penal, por cuanto existe elementos de convicción que al ser admitidos por el adolescente conlleva a demostrar la participación del adolescente antes mencionado como AUTOR del delito VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA y tomando en cuenta la gravedad del daño causado a la víctima, quien se encuentra actualmente en tratamiento psicológico, y si bien la defensa señala la disposición del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, también no es menos cierto que por el tipo de delito, como es la violación establece el artículo 628 como sanción la privación de libertad, por lo que no procede lo solicitado por la defensa, y en consecuencia lo procedente es la aplicación de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por ser infractores primarios se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción, y si bien la Ley establece el fin educativo conforme al articulo 621 de la citada Ley Especial, también es cierto que los artículos, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen, las pautas para determinar la sanción y el delito, así como la rebaja conforme al articulo 583 ejusdem. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos solicitada por la defensa y que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal 37 Especializa.d.M.P., constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se han acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensor privado y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el primer aparte, numeral primero del artículo 375 del Código, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Es necesario destacar que el delito antes mencionado y la calificación jurídica de los hechos imputado al adolescente por la fiscal en su acusación y admitida por el tribunal por los delito de VIOLACIÓN por el tipo penal se encuentra enmarcado dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, el delito por los cuales ha sido admitida en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente, que en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 06 de Agosto del año 2003, donde se afirma la participación del adolescente en el delito antes mencionado. Queda en consecuencia comprobada la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, consignando la fiscal el resultado de los exámenes Medico y evaluación Psiquiátrica y Psicológica practicado al n.J. (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ) emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en la comisión del hecho punible antes descrito como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el primer aparte numeral primero del articulo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), hecho delictivo objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su defensor Privado el adolescente acusado. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado para el momento de cometer el hecho punible, la edad, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado. Tomando en consideración la gravedad de los hechos, el daño causado, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, la edad del adolescente y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por los adolescentes acusados. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal 37 del Ministerio Público solicito que se imponga la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de 13 años de edad al momento de la comisión del hecho punible, privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Y la DEFENSA PRIVADA solicitó la Institución de la Admisión de los Hechos, asimismo vistos todos los alegatos formulados por la parte fiscal y en todo caso si la ciudadana Juez considera que mi defendido debe ser privado de la libertad en todo caso solicito la aplicación del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente relativo a la excepcionalidad de la privación de la libertad y a la cual opongo las razones que seguidamente describo. En primer lugar, mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predelictual, es el caso que el mismo es un atleta o deportista el cual ha participado en varias competencias de ciclismo efectuadas en el Municipio J.E.L., asimismo ha representado al Municipio J.E.L. EN VARIAS COMPETENCIAS DE CICLISMO TANTO EN LOS ESTADOS DE GUARICO, LA I.D.M., EN EL MUNICIPIO CABIMAS, Y LOS CUALES LE HAN MERECIDO EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS DE LA LOCALIDAD, HASTA EL PUNTO QUE HA GANADO MAS DE 20 TROFEOS EN LA REALIZACIÓN DE DICHAS COMPETENCIAS Y LOS CUALES LAMENTABLEMENTE NO PUDIMOS PRESENTAR COMO PRUEBAS EN ESTA AUDIENCIA, ASIMISMO MI DEFENDIDO VA A CURSAR EL PRIMER AÑO DEL CICLO BÁSICO, ASIMISMO CONSIDERO QUE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO NO REPRESENTA NINGÚN TIPO DE PELIGRO PARA LA VICTIMA YA QUE SI BIEN EL HECHO ACONTECIDO Y POR EL CUAL SE LE IMPUTA FUE UN HECHO AISLADO, POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y SI ES EL CASO COMO YA LO MANIFIESTE, SI MI DEFENDIDO ES PRIVADO DE LIBERTAD INVOCO EL ARTICULO ANTES MENCIONADO ASÍ COMO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA EN TODO CASO.Esta juzgadora considera que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del hecho y del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de auto responder a internalizar, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa en ese acto solicito en este tribunal la aplicación de la institución de la admisión de los hechos, y el adolescente manifestó el deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que el adolescente se le concedió el derecho de palabra y manifestó el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) “ YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE LA CIUDADANA FISCAL ME IMPUTA ES TODO”, la cual han sido proferida libre de coacción y apremio y delante de su defensor, guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por el adolescente. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA en la cualidad autor, previsto y sancionado en el primer aparte, numeral primero del articulo 375 del Código Pena, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) , y que sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta el delito por el cual han sido declarado responsable penalmente el adolescente, como el delito de violación, delito este pluriofensivo que no solo atenta contra la persona , sino también contra el pudor de la victima, y las buenas costumbres y el buen orden de la familia, delito este protegido por el ordenamiento jurídico penal, reprochable por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el desarrollo evolutivo del niño en su vida emocional, daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad, delito de violación que se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, que una vez de aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por ser infractor primario se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción , y si bien la ley establece el fin educativo también es cierto que los artículos 620, 621, 622, y 628 de la LOPNA establece para el delito antes mencionado la privación de libertad razón por la cual esta Juzgadora impone al adolescente como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Admitidos como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por la Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 en su primer aparte del Código Penal, y se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescente por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por haber operado la rebaja de la mitad de la sanción de DOS (02) AÑOS solicitada por la fiscal, que si bien se observa que el adolescente antes mencionado se encontraba en Libertad también es cierto que tomando en cuenta el peligro de fuga así como el peligro para la víctima y la de sus familiares, dando la fiscal las razones de la procedencia de la privación de Libertad, conforme al artículo 367 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: la cual señala, … Si el penado se encontrare en libertad, y fuera condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del ministerio público o el querellante podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado, considerando esta sala de control de la trascripción realizada de la disposición que la presente causa es perfectamente subsumible en el segundo supuesto ya que el lapso de la sanción solicitada por la fiscal es el lapso de DOS (02) AÑOS, observándose también que la fiscal del Ministerio Público formalizó su petición de procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar en esta fase procesal imponiéndole el Tribunal la rebaja de ley por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta que el adolescente es primario, pero el hecho de que el mismo esté estudiando o no, no lo exime de responsabilidad penal, por cuanto existe elementos de convicción que al ser admitidos por el adolescente conlleva a demostrar la participación del adolescente antes mencionado como AUTOR del delito VIOLACIÓN PRESUNTA O FICTA y tomando en cuenta la gravedad del daño causado a la víctima, quien se encuentra actualmente en tratamiento psicológico, y si bien la defensa señala la disposición del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, también no es menos cierto que por el tipo de delito, como es la violación establece el artículo 628 como sanción la privación de libertad, por lo que no procede lo solicitado por la defensa de la medida solicitada, y en consecuencia lo procedente es la aplicación de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. B.Y.R., y ratificada en esta audiencia, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en la comisión del delito de violación en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 375 primer aparte del Código Penal en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la Responsabilidad Penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), ya identificado; en consecuencia, se procede a dictar Sentencia Condenatoria por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delito VIOLACIÓN en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). CUARTO: Se establecen como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de DOS AÑOS, solicitado por la fiscal del ministerio público, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sanción que se impone una vez tomando en cuenta la edad del adolescente para el momento de la comisión del delito y considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Violación como uno de los delitos que por el tipo penal, es susceptible de sanción de Privación de Libertad, delitos este pluriofensivos, que no solo atenta contra la persona, sino también contra el pudor de la víctima, y las buenas costumbres y el buen orden de la familia, delito este protegido por el ordenamiento jurídico penal, reprochables por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el desarrollo evolutivo del niño en su vida emocional, y el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, por lo que se decreta la Sanción de Privación de Libertad, y siendo que la sanción impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) es de Privación de Libertad se ordena la inmediata detención del adolescente antes mencionado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del COPP. En este sentido se acuerda el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta el Centro de Diagnóstico Tipo “A” Sabaneta, comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá para que efectúe dicho traslado, asimismo se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, a los fines de participar de la presente decisión. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá para que realice el traslado del adolescente antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta. Asimismo se ordena oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. OCTAVO: Se ordena agregar los recaudos consignados en este acto por la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los No1625-04 y 1626-04. Se anoto la presente decisión bajo el N° 356-04.Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Siendo publicado el presente fallo el día de hoy 23-07-04 .ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el día de hoy 30-03-04.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) de días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

EL SECRETARIO ENCARGADO

ABOG. J.L.L.

En fecha 20-07-04 se registró la decisión bajo el Nº 356-04 y se publicó el texto integro de la presente sentencia definitiva en el día de hoy 23-07-04 quedando anotada el libro de Sentencias Definitivas bajo el Nro.34-2004.-

EL SECRETARIO ENCARGADO

Abog. J.L.L.

2C-1339-04

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