Decisión nº 27-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo; 10 de Junio de 2004

194° y 145°

CAUSA: 2C-820-03

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ

FISCAL AUX. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: B.Y.R.

DEFENSOR PÚBLICO 31 (E): ABOG. E.P.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente .

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICTIMA: G.P.L.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha 28 de Octubre de 2003, fue presentada Acusación por la Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana G.P.L. . En tal sentido el hecho que se le imputan al adolescente son los siguientes: ““El día 05 de Marzo del año 2003, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, los funcionarios J.A., placa 1828, EUDO MATHEUS, placa 2018, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara- C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Buena Vista, específicamente por la avenida principal de dicho Barrio, cuando se le acercaron varios residentes del sector, manifestándole a los mismos que en la calle 95, casa N° 42-50 de color verde, por lo que dichos funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta la dirección suministrada para constatar la veracidad de la información, donde al llegar vieron cuando los ciudadanos L.P., V.C., R.P. y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), se encontraban desvalijando el vehículo marca Daewoo modelo matiz, color verde, en el patio de dicha residencia, procediendo los funcionarios policiales a la retención de los ciudadanos adultos y del adolescente imputado, para luego proceder a realizar una revisión al referido vehículo, pudiendo apreciar que al mismo le faltaban varias piezas, y que cerca del referido vehículo se encontraban dos puertas traseras, cuatro piezas de tapicería, tres copas de rines, un recipiente de agua, un palanquín de velocidades, una batería marca Duncan de 350 Amperio, un espaldar del asiento trasero, y en el interior del mismo se encontraban dos placas originales números VBR-021, mas dos placas de color amarillas una original y una dos copias N° 217-052, dos copias de las placas XAS-219 y una placa original y una copia del mismo número TAB-829, por lo cual los funcionarios procedieron a solicitar información sobre las mismas a través del sistema de información policial (SIPOL) informándoles el funcionario de servicio Oficial Segundo N° 4525 Margelis Terán que las placas VBR-021 pertenecen a un vehículo Daewoo, modelo matiz, color verde, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, según investigación G-365807 de fecha 05-03-03, por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial de los mismos, siendo testigo de esto los ciudadanos FERNANDO PINEDA, REIDERMIX BARRIOS y J.L.V., y su posterior traslado hasta la sede del Departamento Policial de Cacique Mara-C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas recogidas en el escrito de acusación la cual corre inserta a los folios 22 al 29 de la presenta causa. La calificación jurídica de la presente acusación es para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana G.P.L.. En base a las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la fiscal muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete para el joven adulto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial para asegurar su comparecencia a juicio, por no ser admisible la privación de libertad al estar su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem. Asimismo, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, se imponga la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, al acusado E.P.P., con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Cuya actuación fiscal hace en base a las actuaciones conferida en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 561, 570, y literal “c” del artículo 650 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

En fecha 03-06-04 del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndoles al adolescente acusado los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se le impuso del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta el Defensor Público Encargado N° 31, Dr. E.P., quien expuso: “El adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado antes mencionado, quien se identifico como : “Me llamo (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), venezolano, de dieciséis (16) años de edad , nacido en municipio Maracaibo, quien libre de coacción y apremio , e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, exponiendo el adolescente lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, es todo.” Acto seguido se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al defensor público, Abog. E.P., quien en representación del adolescente acusado expuso: “Por cuanto mi defendido a manifestado a este Tribunal de control su voluntad de acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos imputados por la Representación Fiscal; institución esta consagrada en el artículo 583 de la norma especial. En tal sentido, solicito de este digno tribunal proceda a imponer la correspondiente sanción a mi defendido, y en virtud de ello solicito la rebaja de la misma por la mitad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal por remisión expresa del artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a los principios universales relativos a la igualdad entre las partes y a la no discriminación de las personas, es todo”. Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, pido al Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea concedida la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción a cumplir por el adolescente mencionado, este Juzgado Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hechos y de derechos lo siguiente: actuando de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del articulo 578 de la LOPNA que en concordancia con el articulo 330 del Código orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial y tomando en consideración los argumentos expuesto por la representación fiscal y de la defensa, así como la admisión de los hechos proferida por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) PÉREZ quien libre de coacción y apremio delante de su defensor, y previa las formalidades de Ley quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, es todo”; institución esta consagrada en la norma especial, y Admitidos como han sido los hechos por el adolescente, así como guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, considera que por cuanto le corresponde al juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo estipulado en el articulo 257 de la Carta magna, como es la Constitución de la Republica de Venezuela , y siendo esta la oportunidad procesal para decretar la procedencia de la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el literal “F” del articulo 578 de la mencionada Ley Especial, atendiendo a la aceptación de los hechos expresada de manera voluntaria por el acusado en cuestión, en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados por parte del tribunal con estricta sujeción a lo consagrado en el articulo 543 de la Ley Especial debido al carácter Educativo que se le imprime al proceso a que ha sido sometido; este juzgado en sana aplicación a la normativa que regula la materia declara procedente la admisión de los hechos admitido por el adolescente acusado antes mencionado y solicitado por la defensa conforme al procedimiento de la admisión de los hechos. Así mismo constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Considera este Juzgado que tomando en cuenta la acusación fiscal así como los hechos y circunstancias, así como la Admisión de los Hechos interpuesta por el adolescente mencionado, libre de coacción y apremio, se demuestra que se esta en presencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana G.P., motivo por el cual el Tribunal declara admitir totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente referido y siendo que el adolescente en el acto a admitido los hechos objeto de la acusación fiscal, y siendo que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que en la audiencia preliminar el adolescente podrá solicitar como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, medida esta alternativa que le fue explicada al adolescente en este acto, así como las otras medidas alternativas que establece la ley, y siendo esta la oportunidad, como consecuencia considera declarar procedente lo solicitado por la defensa de la Admisión de los Hechos que recoge la voluntad del joven adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal 37 Especializa.d.M.P., constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el joven adolescente acusado dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Lo que conlleva a demostrar la comprobación del hecho delictivo la participación del adolescente, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal del joven adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana G.P.L., en calidad de COAUTOR. Es necesario destacar que el delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por el cual se encuentra acusado el joven Adolescente de autos, es un delito que no se encuentran enmarcados como sanción de privación de libertad dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual Consiste en la internación del adolescente en establecimientos públicos del cual sólo podrán salir por orden judicial… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Subrayado Nuestro). Mas no consta el delito de desvalijamiento. TERCERO: En el caso de autos, el delito por los cuales la Fiscal del Ministerio Público Especializado ha basado su acusación no merecen sanción privativa de libertad, pero en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescentes, respecto de los hechos que ocurrieron el día 05 de marzo del año 2004, a las 03:30 horas de la tarde, donde se afirma la participación del joven adolescente en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana G.P.L.. Queda en consecuencia comprobada la participación del joven Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en el hecho punible antes descrito CUARTA: Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del joven adolescente antes mencionado, en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido libre de apremio y en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismo en el hecho punible que constituye en fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana G.p.L., en calidad de COAUTOR. Tomando en consideración la gravedad de los hechos, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del joven Adolescente para reparar el daño, su edad y la manifestación expresa del joven adolescente de admitir los hecho, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) PÉREZ, quien libre de coacción y apremio y delante de su defensor expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público , es todo”. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación solicito que se imponga al joven adolescente la sanción de L.A. con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO , tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, se imponga la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, al acusado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal y el Defensor Público Encargado E.P. defensor del adolescente ante mencionado, quien solicitó de este digno tribunal proceda a imponer la correspondiente sanción a mi defendido, y en virtud de ello solicito la rebaja de la misma por la mitad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal por remisión expresa del artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a los principios universales relativos a la igualdad entre las partes y a la no discriminación de las personas. Esta juzgadora considera que si bien es cierto, el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que puedan los adolescentes de autos responder penalmente, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa en este acto ha manifestado en este tribunal que el adolescente les manifestó el deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que al joven adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ) se le concedió el derecho de palabra manifestó : "ADMITO LOS HECHOS POR Los CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo", la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por el joven adulto. Vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializa.d.M.P., así como la admisión de los hechos proferida por el joven Adolescente antes mencionado se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el joven adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ) en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio de la ciudadana G.P.L., en calidad de Coautor. Y tomado como ha sido la base de las pautas para determinar la sanción establecida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, por lo que se le impone la Sanción de L.A.; sanción esta prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), ya que es criterio de esta juzgadora que si bien es cierto la admisión de hechos entraña una rebaja sólo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de Libertad, también es cierto que no procede cuando la sanción no es de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620 literales B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara SIN LUGAR la rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción solicitada por la defensa, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, razón por la cual esta Juzgadora hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad por lo que se le impone la Sanción de L.A., sanción esta prevista y sancionada en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO , para el joven adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos El día 05 de marzo del año 2.003, aproximadamente a las 03:30 de la tarde… y los cuales constan en el acta policial que corre inserto en la presente causa . ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. J.P.A. y ratificada en esta Audiencia por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima (auxiliar) del Ministerio Público, Dra. B.Y.R. en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana G.P.L.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , ya identificado; y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana G.P.L.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Especializada y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, por lo que se le impone la Sanción de L.A.; sanción esta prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , ya que es criterio de esta juzgadora que si bien es cierto la admisión de hechos entraña una rebaja sólo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de Libertad, también es cierto que no procede cuando la sanción no es de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620 literales B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara SIN LUGAR la rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción solicitada por la defensa. Igualmente, se declara el CESE de la medida cautelar de presentaciones por ante la Oficina de Trabajo Social decretada en fecha 07-03-2003, en audiencia de presentación, y en este sentido se ordena oficiar a la referida Oficina, participándole de esta decisión, sustituyéndose la medida cautelar acordada en esa oportunidad por la sanción de L.A.. QUINTO: En relación a los objetos incautados el tribunal no hace pronunciamiento por cuanto la fiscal no los puso a la orden de este Juzgado, solamente lo hace como ofrecimiento de pruebas, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que realiza la investigación sobre la causa de los adultos participantes en la misma. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. Se deja constancia que se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social bajo el No. 1212-04. Se deja constancia igualmente que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de junio de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro.27-04.-

LA SECRETARIA

ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ

Causa N° 2C-820-03.-

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