Decisión nº 27-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 1441-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Ocurre la abogada Z.B.O. con el carácter de apoderada del ciudadano C.A.S.M., quien es mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10503538, domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia, parte demandada en juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO propuesto por el adolescente NOMBRE OMITIDO y los mayores VALMORE E.S.S. y B.E.S.S., de igual domicilio del demandado, e interpone recurso de hecho contra auto dictado en fecha 22 de enero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, mediante el cual niega recurso de apelación interpuesto en nombre de su representado contra auto dictado el 19 del mismo mes y año.

Recibido en esta Corte Superior el escrito contentivo del recurso de hecho el día 29 de enero de 2010, se designa ponente y el 08 de febrero del mismo año, por auto expreso concede a la recurrente cinco días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, lo cual fue cumplido el 10 de febrero de 2010, con vista a lo cual la Sala de Apelaciones pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las copias certificadas recibidas, que el juicio de TACHA DE FALSEDAD comenzó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dispuso la citación del demandado para contestarlo, ocurriendo la abogada Z.B.O. constituida apoderada del demandado conjuntamente con los abogados A.B.O. y Yoliangel Berrueta Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.158, 11.058 y 91.193 respectivamente, a contestar la demanda en escrito presentado el 12 de abril de 2005, en el cual insiste en hacer valer el documento tachado por la parte actora y rechaza todos los hechos alegados en el libelo.

Consta en las actas escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Á.C.G.M., Mervis A.A.O. y T.d.J.A.d.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 14.650 y 40.627 respectivamente, con el carácter de apoderados actores en la causa, agregado al expediente el 20 de noviembre de 2007.

En fecha 06 de diciembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declina la competencia por la materia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, constando en actas que la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008 con el objeto de adecuar el procedimiento al establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena notificar a las partes a fin de que presenten los escritos de pruebas que pretendan hacer valer.

Ocurren las abogadas Mervis Arrieta Osorio y T.A.d.T., con el carácter de apoderadas de la ciudadana Y.M.S., quien obra en representación de su hijo menor de edad NOMBRE OMITIDO y como apoderadas de los co-demandantes Valmore Enrique y B.S.S. y promueven pruebas.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008 el a quo rechaza la representación que se atribuyen las anteriores abogadas del co-demandante Valmore E.S.S., quien alcanzó la mayoría de edad y no les ha conferido poder y declara que la ciudadana Y.M.S. solo actúa en representación del menor co-demandante NOMBRE OMITIDO.

El 28 de noviembre de 2008 el a quo provee las pruebas promovidas por la parte actora, disponiendo agregar al expediente las documentales, acuerda oficiar en relación a las pruebas de informes, con relación a prueba de experticia grafotécnica y de cotejo designa experto al abogado G.R. a quien ordena notificar para que concurra a manifestar su aceptación o excusa y en caso de aceptación preste el juramento de ley, indica que la prueba testimonial será evacuada en la audiencia oral que fija para el día 28 de enero de 2009 y con relación a inspección judicial solicitada sobre documento autenticado en la Notaría Pública de La Villa del Rosario, con fundamento en lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se traslade a la Notaría Pública de La Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., oficina donde fue autenticado el documento a que se refiere la tacha, con el objeto de que inspeccione los libros de autenticaciones respectivos y confronte la copia del documento consignado en el expediente con el documento original el cual reposa bajo el No. 34 al Tomo 6, para lo cual ordena remitir copia certificada del documento que corre inserto a los folios 149 y 150 del expediente. Así mismo según lo establecido en el párrafo segundo del ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de los ciudadanos L.J. e I.G., quienes fueron testigos en la autenticación, a fin de que con la presencia del funcionario de la Notaría Pública referida, declaren con precisión sobre los hechos referentes al otorgamiento del documento.

El 26 de febrero de 2009 se inicia la audiencia de evacuación de pruebas que continúa el día 29 de octubre del mismo año, actuaciones que declaró nulas el a quo por cuanto se había omitido notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

La nueva audiencia de evacuación de pruebas se celebró el día 16 de diciembre de 2009 y estando presentes los apoderados de ambas partes, el juez procedió a incorporar las documentales y resultados de pruebas de informes y de inspección judicial y en relación a la prueba de experticia, presente el experto G.R. ratificó el contenido de su informe y reconoció como suya la firma que aparece en el mismo, siendo interrogado a continuación por el apoderado de la parte demandada.

Al finalizar la evacuación de las pruebas, en sus conclusiones, el abogado A.B., con el carácter de apoderado del demandado, entre otros alegatos, impugna la experticia grafotécnica y la experticia de cotejo alegando que para el nombramiento del experto no se dio cumplimiento a las disposiciones sobre experticia contenidas en el capítulo VI Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente impugna las resultas de la experticia grafotécnica y de la experticia de cotejo efectuadas por el único experto designado por este Tribunal en virtud de que la comparación de las firmas se efectuó entre la firma impresa al pie del documento dubitado (línea 26) y la firma impresa al pie del documento indubitado (línea 6 del folio 2), indicados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y no sobre las firmas certificadas del funcionario público competente, impresas en las notas de autenticación de los referidos documentos dubitados e indubitados, firmas estas que no son el resultado de la autorización de un funcionario público con facultades para dar fe pública con las solemnidades legales en el lugar donde dichos documentos fueron autenticados, careciendo dichas firmas por consiguiente de certeza jurídica y de la cualidad de indubitabilidad requerida para la práctica de esta prueba y que las experticias fueron efectuadas sobre copias fotostáticas, requiriéndose la certeza de la autoría del instrumento, para lo cual es indispensable el original del mismo, de acuerdo a pacífica doctrina del TSJ.

Con fecha 11 de enero de 2010 el a quo dicta auto de diferimiento de la sentencia definitiva y el día 19 del mismo mes y año dicta nuevo auto en el cual expone que vista la impugnación de la prueba de experticia grafotécnica y de cotejo en virtud de que para el nombramiento de experto no se dio cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre dicha prueba, con fundamento en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja sin efecto el Informe de experticia grafotécnica y de cotejo realizado por el abogado G.R. y ordena la comparecencia de las partes, para el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana para hacer el nombramiento de los expertos, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por cada una de las partes aceptará el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que una vez conste en actas el informe de experticia grafotécnica y de cotejo, se fijará nueva oportunidad para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, pero solo a los fines de la admisión y evacuación de dicha prueba.

Apelado el auto anterior por la parte demandada, en fecha 22 de enero de 2010 el a quo niega admisión al recurso, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 514 eiusdem, declarando que en contra de los autos para mejor proveer no existe recurso alguno.

II

En el escrito presentado a esta alzada la apoderada recurrente solicita se ordene oir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de enero de 2010, con fundamento en el mismo citado artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone que los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos conforme al procedimiento que en cada caso prevé la ley y en su defecto conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no teniendo el presente asunto procedimiento especial en dicha ley, y en su defecto, teniendo el Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial en el Capítulo III del Título VII del Libro Primero de dicho Código, dicho procedimiento debe ser el aplicable.

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no tiene establecido procedimiento especial para las causas referidas a tacha de falsedad de documentos.

Como quiera que en la causa en la cual se propone el presente recurso de hecho, de cuyo litis consorcio activo forma parte un adolescente, se pretende la declaratoria de falsedad de documento con efecto sobre el patrimonio de los demandantes, la misma se encuentra comprendida dentro de los asuntos patrimoniales contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem, que se sustancia por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 451 que expresa: “SUPLETORIEDAD. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

De ese modo, el juez que conoce el presente juicio, el cual no tiene procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligado a seguir los lineamientos del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación del juicio de tacha de falsedad, teniendo a la vez facultad para ordenar de oficio pruebas que considere necesarias para el caso como dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 478: “Otras Pruebas. (omissis) Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.”

En el presente caso, atendiendo a la exposición del apoderado de la parte demandada formulada en sus conclusiones una vez finalizado el acto de evacuación de pruebas, quien impugna la experticia grafotécnica y la experticia de cotejo, alegando irregularidad en el nombramiento del experto, el juez de la causa en su condición de director del proceso, provee lo conducente a fin de subsanar la irregularidad denunciada ordenando renovar la prueba y, en consecuencia, la parte demandada cuyo apoderado planteó la irregularidad de la prueba evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no tiene derecho para apelar de auto que ordena renovar la prueba impugnada por él mismo, razón por la cual el auto dictado por el a quo en fecha 19 de enero de 2010 no es apelable por el demandado y el recurso propuesto no era admisible por la Sala de Juicio, por lo cual no prospera el recurso de hecho interpuesto contra la negativa a admitirlo. Así se decide.

IV

Para cumplir el principio de exhaustividad con respecto a los alegatos de la recurrente de hecho, esta Sala de Apelaciones observa:

Alega la apoderada del demandado que el procedimiento aplicable en el presente caso es el establecido en el Capítulo III, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Las disposiciones legales que forman el referido Capítulo III, comprenden los artículos 305 a 311 ambos inclusive, mediante los cuales se dispone la sustanciación del recurso de hecho y de la revocatoria y entre los mismos, expresa el artículo 310:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Observa al efecto esta Sala de Apelaciones que el auto contra el cual recurre la apoderada del demandado niega la apelación interpuesta contra auto que dejó sin efecto las resultas de experticias evacuadas en la causa y dispone su nueva evacuación, atendiendo en esa forma la impugnación que en el acto de conclusiones del juicio formuló la representación del demandado, de modo que el auto contra el cual se interpuso apelación no niega ni resuelve favorablemente revocatoria o reforma de providencia de mera sustanciación o de mero trámite, siendo en consecuencia, inaplicable lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Z.B.O., con el carácter de apoderada del demandado en juicio de tacha de falsedad propuesto por NOMBRE OMITIDO, VALMORE E.S.S. y B.E.S.S. contra C.A.S.M., contra auto dictado el 22 de enero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, que negó admisión a recurso de apelación interpuesto contra auto dictado el 19 de enero de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 27 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 01441-10.

CTM.

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