Decisión nº 151-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Abril de 2010, siendo las (03:18 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. J.C.T.E., y la Secretaria Abg. E.S., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. A.G.P., en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA) Y (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA), quienes figuran como imputados en este acto, adolescentes éstos que previamente a la celebración de este acto, manifestaron al Tribunal contar con Abogado de confianza, por lo que procedieron en este acto a nombrar al ABOG. A.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.602.645, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.602, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Piso 02, Oficina L-86, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 4111212, para que los asista en este acto. En tal sentido este Tribunal procede a preguntarle al profesional del Derecho antes mencionado: ¿Acepta el cargo recaído en su persona y en caso positivo, jura Usted cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo?, quien contestó: “Acepto el cargo de Defensor Privado recaído en mi persona, y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo. Es todo”. Se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas Z.B.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.628.545, con el carácter de representante legal del adolescente M.A.R.G., y la ciudadana L.M.U.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.257, con el carácter de representante legal del adolescente (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. A.G.P., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA) Y (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA), por su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescentes que fueron aprehendidos el día de ayer 21-04-2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, hecho ocurrido en el sector La Manzana vía 4 Bocas Parroquia La Sierra Municipio M.E.Z., cuando avistaron dos vehículos en el primero viajaban cuatro ciudadanos de raza guajira sexo masculino, y en el segundo viajaban 3 ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de raza guajira, dichos vehículos transportaban en sus plataforma gran cantidad de pimpinas de las usadas comúnmente para transportar combustible, procediendo la comisión policial a indicarle a los conductores de dichos vehículo que detuvieran su marcha, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida para evadir la comisión policial, logrando los funcionarios detener dichos vehículos, logrando aprehender a varios de sus tripulantes entre ellos se encontraban los adolescentes M.A.R.G.L.S.G.U., así mismo se incautaron en el primer vehículo la cantidad de 20 pipas, la cual contenía en su interior presuntamente combustible, y en el segundo vehículo se incautaron 47 pipas también portaban en su interior de presunto combustible, así mismo se deja constancia en el acta policial que los adolescentes se encintraban en el segundo vehículo. En consecuencia ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la LOPNNA, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA) Y (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-09-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-23.743.820, de 17 años de edad, hijo de Z.B.R.G., sin oficio definido; y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 13, casa Nº 30B-74, a tres casa del Gimnasio Chino Gyn, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-0138412 / 0261-7497612. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,80 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel m.c., orejas pequeñas, nariz mediana achatada, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente el juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo de no declarar. 2.- (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-01-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-23.743.428, de 16 años de edad, hijo de L.M.U.F. y de L.G., sin oficio definido; y residenciado en el Barrio Cardonal Norte, calle 34, casa Nº 37A-45, detrás del Colegio Wayu, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-9674244 / 0261-3245119. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,85 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas semipobladas, piel m.c., orejas grandes paradas, nariz mediana achatada, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. A.A.F.G., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y su vuelto, 4 y su vuelto, se desprende que estos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, hecho ocurrido en el sector La Manzana vía 4 Bocas Parroquia La Sierra Municipio M.E.Z., cuando avistaron dos vehículos en el primero viajaban cuatro ciudadanos de raza guajira sexo masculino, y en el segundo viajaban 3 ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de raza guajira, dichos vehículos transportaban en sus plataforma gran cantidad de pimpinas de las usadas comúnmente para transportar combustible, procediendo la comisión policial a indicarle a los conductores de dichos vehículo que detuvieran su marcha, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida para evadir la comisión policial, logrando los funcionarios detener dichos vehículos, logrando aprehender a varios de sus tripulantes entre ellos se encontraban los adolescentes (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA), así mismo se incautaron en el primer vehículo la cantidad de 20 pipas, la cual contenía en su interior presuntamente combustible, y en el segundo vehículo se incautaron 47 pipas también portaban en su interior de presunto combustible, así mismo se deja constancia en el acta policial que los adolescentes se encontraban en el segundo vehículo. Esta acta policial debe ser concatenada con el Acta de Inspección Técnica de Vehículo que cursa en el folio cinco y su vuelto y seis de la causa. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión de los adolescentes se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA) Y (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA), como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, del acta policial, se desprende que éstos presumiblemente fueron detenidos cuando iban a bordo de un vehículo mediante el cual transportaban envases contentivos en su interior de presunto combustible. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA) y (OMITIDO NOMBRE POR ART.545 LOPNNA), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C”, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido coautores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Esta acta policial debe ser concatenada con el Acta de Inspección Técnica de Vehículo que cursa en el folio cinco y su vuelto y seis de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo lo supra planteado, en aplicación de los principios de afirmación de libertad y de excepcionalidad de la medida privativa de libertad, se le impone la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso. Se deja constancia que en este estado los adolescentes individualmente señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes veintitrés (23) de Abril de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:15 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. J.C.T.E..

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