Decisión nº 205-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

CAUSA Nº 2C-3203-10 DECISION Nº 205-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA (S): ABOG. E.C.S..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H.L..

IMPUTADOS: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA).

DEFENSA PUBLICA Nº 06: ABOG. S.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES.

VICTIMAS: R.M. y NECLARIO MONTIEL

En el día de hoy, Sabado Veintinueve (29) de Mayo de 2010, siendo las cuatro y diez (03:00 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal Dr. J.C.T.E., y la Secretaria Suplente ABOG. E.C.S., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), conjuntamente con sus representantes legales los ciudadanos J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 22.238.372, CLENTICIA COHEN titular de la Cedula de Identidad Nº 9.765.842, R.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.875.575, R.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.382.864, y Y.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.442.648, respectivamente, en tal sentido este Tribunal procede a preguntarles si tienen algún abogado de confianza respondiendo todo que NO, nombrando este tribunal un Defensor Publico, recayendo el cargo en la ABG. S.B.R. defensora Pública Especializada Nº 06 quien se encuentra de guardia en el dia de hoy. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NECTARIO J.M. y R.J.M.M.; a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COMPLICE previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem, y al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 416 de la misma ley, quienes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el día de ayer siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, quienes se encontraban en la sede de su despacho cuando llegan al mismo los ciudadanos Nectario Montiel y R.M., quienes informaron que aproximadamente a 300 mts de distancia de esa unidad, específicamente en el Sector denominado El Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., hacia solo escasos minutos mientras se desplazaban a bordo de un vehículo identificado en actas, fueron interceptados por un grupo de jóvenes varios de ellos uniformados de liceístas y otro vestido de bermuda y franelilla blanca, quienes con piedras en mano y bajo amenazas de muerte los obligan a detenerse y a abrir las compuertas del vehículo antes referido, seguidamente al percatarse estos de que la cava estaba vacía el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) lanza una piedra al ciudadano R.M. a quien logra lesionar para luego despojarlo de una (01) gorra de color negro y la cantidad de 50 Bs en efectivo, seguidamente del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) se monto en el vehículo y se llevó un teléfono celular marca LG de color negro y plateado, para luego salir huyendo todos hacia las calles de la zona antes mencionada, por tal motivo los efectivos militares se constituyen en comisión y observan a uno de los sujetos descritos por las victima, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien manifestó que ciertamente el había estado en el robo del camión y que los objetos de los cuales había despojado a las victimas se los había llevado el adolescente R.A.E.G. quien se encontraba con otros estudiantes y estaban cerca de allí, en la calle San Martín del barrio Rafito Villalobos, por lo cual los efectivos se trasladan al lugar y observan a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) sentados al borde de la vía pública, estos al notar la presencia policial intentan huir y uno de ellos lanza al suelo el teléfono celular perteneciente a uno de los ciudadanos victimas, , por lo cual los efectivos militares los aprehenden y trasladan en conjunto con los objetos incautados al correspondiente comando, en donde los ciudadanos victimas y un testigo presencial rinden declaración respecto a los hechos narrados en donde precisan las características fisonómicas de dos de los autores del hecho, es decir, los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA). En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por haberse recuperado el teléfono celular del cual fue despojado el ciudadano Nectario Montiel, además de que ciertamente las características fisonómicas de los adolescentes imputados concuerdan con las aportadas por las victimas y el testigo presencial en casa una de sus declaraciones, y de existir la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima, y fundado temor de que los adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explican en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-05-1995, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.062.855, hijo de J.M. y J.j.G., manifiesta estudiar 6º grado en la Unidad Educativa O.M.A., y residenciado en: Invasión F.d.M., entrando por la Urbanización Ciudad Losada, manzana 7, detrás del Hospital de Niños, Estado Zulia, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, TLF: 0424-6080978 (Padrastro). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,73 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, se deja constancia que el adolescente presenta una cicatriz en la ceja derecha y una cicatriz en el cachete izquierdo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color azul a rayas de color blanco, pantalón jean corto azul, y zapatos tipo goma de color marrón con, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”; 2.- ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-01-1994, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.457.116, hijo de Clenticia Cohen y A.G., manifiesta estudiar 7º grado en la Unidad Educativa F.L., y residenciado en: Barrio 23 de Marzo, avenida 22C, casa Nº 34-18, al lado de la Unidad Educativa 23 de Marzo, parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, TLF: 0424-6100135 (Cuñada). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña, labios medianos, cejas finas, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color celeste, pantalón de vestir de color azul y zapatos tipo gomas de color, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”; 3.- ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-06-1994, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.162.577, hijo de A.G. y R.E., manifiesta estudiar 9º grado en la Unidad Educativa L.B.R., y residenciado en: Barrio Rafito Villalobos, calle san martin, manzana 5, casa Nº 38-45, a 50 metros aproximadamente de la pizze.Y., TLF: 0416-2675997 (progenitor). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,71 Mts aproximadamente, contextura gruesa, cabello castaño, ojos marrones, piel m.c., orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, pero presenta multiples cicatrices en el rostro. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color celeste, pantalón de vestir de color azul, y zapatos tipo gomas de color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”; 4.- ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23.06-1994, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.165.572, hijo de R.C. y R.G., manifiesta estudiar 6º grado en la Unidad Educativa O.M.A., y residenciado en: Barrio Rafito Villalobos, avenida 23E, casa Nº 37-77, sector 4, a siete casa del Mercal, Parroquia I.V.d.M.M.E.Z., TLF: 0261-3259289. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel m.c., orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios pequeños, no presenta tatuajes, pero presenta una cicatriz en la frente. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color blanca, pantalón de vestir de color azul y zapatos de vestir color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”; y 5.- ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolivar, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.239.067, hijo de O.B. y S.P., manifiesta estudiar 8º grado en la Unidad Educativa L.B.R., y residenciado en: Barrio Catatumbo, avenida 26, casa 120-10, a tres casas del deposito de licores JOCAR, Parroquia I.V.d.M.M.E.Z. TLF: 0416-8682175 (Tia Y.P.) se deja constancia que el adolescente actualmente residen con su tia por cuanto sus padres se encuentra en la Ciudad de Bolivar. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color celeste, pantalón de vestir de color azul, y zapatos tipo goma de color blanco, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Nº 06 ABOG. S.B.R., quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia se evidencia que no se encuentra plenamente acreditada la comisión de los Delitos de Robo Agravado ni Lesiones ni mucho menos puede estimarse que los adolescentes detenidos por los Funcionarios de la Guardia Nacional puedan ser los autores de los hechos narrados, ya que existen evidentes lagunas y contradicciones, tales como: De la Denuncia efectuada por el Ciudadano Nectario J.M. que riela inserta al folio 12 dice que fueron 8 muchachos (7 de Uniforme y 1 de Bermuda Caqui y Franelilla) y de una simple visualización se deja constancia que 3 tienen uniforme azul de bachillerato, 1 uniforme blanco de primaria y 1 sin uniforme con bermuda negra y franela a rayas, lo cual no coincide con las declaraciones aportadas ni por la víctima como ya dije ni la de los 2 ayudantes del Camión. De igual forma se relata que se identifico a un supuesto autor por la MARCA NIKE colocada en su cabeza y que este vestía bermuda caqui y franelilla, y observando a los adolescentes presentados se evidencia que 2 de ellos tienen la MARCA NIKE pero su vestimenta no coincide con la descripción aportada. Por tales motivos y ante las contradicciones presentadas se hace necesaria una investigación mas exhausta por parte de la Fiscalia debiendo garantizarle a los adolescentes los Principios de Presunción de Inocencia y Excepcionalidad de la Privación de Libertad, consagrados en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y es por lo que esta Defensa Pública solicita se acuerde el cese de la aprehensión policial, entregándolos a sus representantes legales que se encuentran presentes en este Despacho y para garantizar las resultas del proceso solicito se le impongan a los adolescentes las Medidas establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente solicito de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde Reconocimiento Médico Legal a fin de dejar constancia de las Lesiones proferidas por los Funcionarios Aprehensores, como me lo han manifestado los adolescentes y solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente expediente”, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión de los adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender a los adolescentes imputados, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Grupo Anti extorsion y secuestro, la cual cursa desde el folio tres (03) al seis (06) de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión de los adolescentes imputados, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, militares adscritos al Comando Regional Nº 3 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en la sede de su despacho cuando llegan de manera voluntaria al mismo los ciudadanos Nectario Montiel y R.M., quienes informaron que aproximadamente a 300 mts de distancia de esa unidad, específicamente en el Sector denominado El Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., hacia solo escasos minutos mientras se desplazaban a bordo de un vehículo identificado en actas, fueron interceptados por un grupo de jóvenes varios de ellos uniformados de liceístas y otro vestido de bermuda y franelilla blanca, quienes con piedras en mano y bajo amenazas de muerte los obligan a detenerse y a abrir las compuertas del vehículo antes referido, seguidamente al percatarse estos de que la cava estaba vacía el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) lanza una piedra al ciudadano R.M. a quien logra lesionar para luego despojarlo de una (01) gorra de color negro y la cantidad de 50 Bs en efectivo, seguidamente del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) se monto en el vehículo y se llevó un teléfono celular marca LG de color negro y plateado, para luego salir huyendo todos hacia las calles de la zona antes mencionada, por tal motivo los efectivos militares se constituyen en comisión y observan a uno de los sujetos descritos por las victima, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien manifestó que ciertamente el había estado en el robo del camión y que los objetos de los cuales había despojado a las victimas se los había llevado el adolescente R.A.E.G. quien se encontraba con otros estudiantes y estaban cerca de allí, en la calle San Martín del barrio Rafito Villalobos, por lo cual los efectivos se trasladan al lugar y observan a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), YORDIS R.G.C. y A.E.P. sentados al borde de la vía pública, estos al notar la presencia policial intentan huir y uno de ellos lanza al suelo el teléfono celular perteneciente a uno de los ciudadanos victimas, , por lo cual los efectivos militares los aprehenden y trasladan en conjunto con los objetos incautados al correspondiente comando, en donde los ciudadanos victimas y un testigo presencial rinden declaración respecto a los hechos narrados en donde precisan las características fisonómicas de dos de los autores del hecho, es decir, los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y R.A.E.G.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo artículos 455 y 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COMPLICE previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 416 de la misma ley, cometidos en perjuicio de NECTARIO MONTIEL y R.M.. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio tres (03) al seis (06) la cual se da ya por reproducida, así como también la Denuncia que cursa en el folio doce (12) de la causa, así como las actas de Entrevistas cursantes a los folios 13 y 14 de la causa. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que aprecia el sentenciador de que el hecho punible presuntamente cometido a.P.P. de libertad y la acción no esta evidentemente prescrita de la misma forma dada la entidad del delito presuntamente cometido y la magnitud del daño que del mismo se pudiera desprender hacen colegir al Tribunal en una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a ello se le suma que existen fundados elementos de convicción para estimar que los jóvenes adolescentes presuntamente participaron en los delitos imputados por la Representación Fiscal y ello se desprende del acta policial en la cual se refleja que se captura primero a un joven de piel morena oscura que vestía bermuda y franelilla blanca de 1,65 aproximado y 14 años de edad y quien se observo tenia en el pelo la figura de NIKE el cual es una de las personas señaladas por la victima y por uno de los testigos siendo que este joven capturado manifestó haber participado en el robo del camión y que no agarro nada sino que todo se lo había llevado el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), luego se dirigieron al sitio que el joven les indico y allí encuentran a un grupo de jóvenes vestidos de estudiantes los cuales presuntamente al ver la comisión de la Guardia lanzaron al suelo un celular marca LG de color negro y plata, mismo que se corresponde con las características que presuntamente tenia el que le había sido robado a la victima, logran la detención de varios adolescentes y entre los mismos se encuentra el joven ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) a quien le encontraron sesenta (60Bs.F) bolívares fuertes lo cual presumiblemente guarda relación con lo denunciado por la victima que también le fue robado, deteniendo también al joven ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)el cual fue mencionado por el primer adolescente que fue detenido como la persona que presuntamente se llevo todo y sus características fisonómicas se asemejan a las del adolescente que presuntamente se robo el teléfono celular y ello se desprende de la entrevista del testigo E.U., también surgen elementos de convicción en la presunta partición de los jóvenes con lo aportado por la victima en su acta de denuncia pues la misma identifica a una de las personas que presuntamente perpetro el hecho punible y hace referencia de que el mismo presentaba una bermuda color kaki y franelilla blanca con el dibujo de NIKE en la cabeza lo cual coincide con lo señalado por el ciudadano R.M. que menciona que este sujeto tenia una bermuda y una franelilla blanca y la marca de NIKE en la cabeza. Todo lo anterior concatenado hacen presumir al sentenciador sobre una supuesta responsabilidad de los jóvenes adolescentes aqui presentados mas aun cuando se observa que el joven que portaba una bermuda y una franelilla blanca refirió a los funcionarios de la Guardia nacional que el ROBERT se había llevado todo y cuando estos llegaron al sitio donde se encontraba el resto de los adolescentes entre los mismos casualmente se encontraba un joven de nombre ROBERT, mismo que presuntamente tiene las características de la persona que se llevo el celular de la victima, y se encontró también dentro de las vestimentas de otro de los jóvenes una cantidad de dinero que se presume sea de la victima, por lo que se arrojan elementos de convicción que hacen presumir como ya se dijo su participación en el hecho. Es por ello que este Tribunal atendiendo también no solo al análisis de los elementos hasta ahora aportados sino atendiendo también a la sentencia 2046 del 5 de Noviembre del 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual exige al sentenciador al momento de determinar la procedencia de una detención o privación preventiva de libertad, un análisis minucioso del asunto y ello a su vez guarda coherencia con la sentencia Nº 32 del 17 de Agosto del año 2000 con ponencia del ilustre tratadista Venezolano José Luis Iraza proferida en la Corte Superior de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en la cual considera que es procedente la privación de libertad de manera preventiva o por sanción indistintamente de que los hechos sean formas inacabadas o accesorias y para ellos hace una distinción del análisis sobre la tarifa legal, el hecho sucedido y sus particularidades, y el estudio de su magnitud o entidad; todo ello se apoya también en la sentencia 218 del 10 de Mayo del año 2007 en la Sala de Casación Penal con Ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en la cual se establece que la complicidad refuerza la intervención con la consecuencia de un resultado ya conocido de antemano lo cual en el caso que nos ocupa según el acta policial y lo declarado por la victima y los testigos queda acreditado; por consecuencia se decr3ta con lugar la solicitud de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de la defensa este tribunal la declara sin lugar pero hace la aclaratoria siguiente y es que el acta policial que corre inserta a los folios 3 al 6 n consideración de quien decide en esta fase llenan los extremos legales y le merece al sentenciador la credibilidad pertinente por cuanto emana de un organismo auxiliar de justicia y si bien es cierto que la victima y uno de los testigos mencionan que la vestimenta del joven que andaba en bermuda era la misma de color kaki con una franelilla blanca, esta misma situación esta contemplada en el acta policial aunado a que la defensa argumenta de que dos de los jóvenes presentan el logotipo de NIKE en su cabeza pero observa este sentenciador que siempre tanto la victima como los testigos dijeron que presuntamente el joven que tenia la marca NIKE en la cabeza y que cargaba bermuda es una de las personas que les perpetro el hecho punible y no el que tiene la marca NIKE en la cabeza y que estaba vestido de estudiante, por estas razones se desecha en esta oportunidad lo requerido por la defensa publica en cuanto se le conceda la libertad a su defendido y medida cautelar menos gravosa. En lo que respecta a la petición a que se le sean practicado a los adolescentes examen medico legal para determinar las lesiones de los mismos este tribunal acuerda el traslado de los adolescentes hasta la sede de la Medicatura Forense para el dia MARTES 01 de Junio de 2010 a las 9:00 de la mañana. SEXTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), YORDIS ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado de los adolescentes desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, y para que los trasladen el día martes 01-06-2010 a las 9:00 de la Mañana hasta la Medicatura Forense. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco (03:30) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. J.C.T.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR