Decisión nº 07-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 25 de abril de 2.008

198º y 149º

CAUSA N° 2U-256-08

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. YULA MORENO Defensora Pública Especializada, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literal “G” Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de abril del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de catorce (14) folios útiles, por parte de la Defensa Pública Especializada, específicamente, escrito de revisión de Medida y recaudos relativos a la Medida Cautelar de Fianza solicitada a favor de su representado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es un delito que atenta contra la Propiedad y Contra la integridad física, aunado que la Defensa Técnica no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso, por ello el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración que el delito merece privación de libertad y el principio de proporcionalidad. Por tanto considerando que la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, Unipersonal y Reservado, donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES REFERIDA. Ahora bien, por considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito que es susceptible de privación de libertad, siendo uno de los contemplados en el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y por ameritarse la presencia del adolescente en la celebración del Juicio Oral, Unipersonal y Reservado, procede esta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Pública Especializada a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Especial y por vía de consecuencia LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

EL SECRETARIO (S)

Abg. J.L.L.F.

La presente decisión quedó registrada bajo el N°:007-08.

EL SECRETARIO (S)

Abg. J.L.L.F.

LEBS/.-

Causa N° 2U-256-08.

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