Decisión nº 23-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2U-275-08

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Especializa.N.. 3 Abg. Y.F., en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literal “G” Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Agosto del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra de los adolescentes de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de cuarenta (40) folios útiles, por parte de la Defensa Pública Especializada, específicamente, escrito de revisión de Medida y recaudos relativos a la Medida Cautelar de Fianza solicitada a favor de sus representados NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual es sancionado en la Ley Especial.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual es sancionado en nuestra Ley Especial y atenta contra la Propiedad y el Orden Público, aunado a que la Defensa Pública Especializa.n. le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que los adolescentes no evadirán el proceso e igualmente tomando en consideración la proximidad de la fecha de celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, lo cual amerita presencia de los mismos. Es por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración que el delito en cuestión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial y a su vez el principio de proporcionalidad. En éste sentido, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa técnica que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne a los adolescentes, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de los adolescentes, indicadores de que puedan evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Pública Especializada a favor de los adolescentes antes mencionados, por la Medida Cautelare establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Especial, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta a los adolescentes de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Pública de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 23-08.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

LEBS/m.valles

Causa N° 2U-275-08.

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