Decisión nº 2014-219 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con

Fuerza Definitiva

Exp. 2011-1504

En fecha 28 de octubre de 2011, los abogados J.G.P.B., I.J.P.B. y L.S.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.513, 77.328 y 151.643, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.015, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad de “La Decisión de Destitución” emanada del C.D. del referido Instituto.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 01 de noviembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha, quedando signada bajo el número 2011-1504.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 02 de febrero de 2012 la representación judicial del organismo querellado dio contestación al presente recurso.

En fecha 27 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha 08 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.G.P.B., I.J.P.B. y L.S.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.513, 77.328 y 151.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.015 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, se observa que el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, establecen que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que interpuso el presente recurso “…contra la Decisión de Destitución que fue tomada el día martes 08 de julio del 2011 por el C.D.d.I.A.d.P.M.E.H.d.E. Miranda…”, mediante la cual fue acordada la destitución del hoy accionante del cargo de Agente Policial adscrito al referido ente.

Relató que a la “Decisión de Destitución” dictada por el C.D.d.I.A.d.P.E.H.d.E.B. de Miranda en fecha 08 de julio de 2011, le precedió un procedimiento disciplinario de destitución iniciado por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 25 de abril de 2011, el cual una vez sustanciado en su totalidad “…debió terminar con una decisión enmarcada dentro de las exigencias del artículo 9 y ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual no ocurrió, por lo que al no precisarle la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas jurídicas, como elementos de forma…”, lo cual -a su decir-, le causó indefensión.

Indicó que fue notificado en fecha 08 de agosto de 2011, mediante MEMORANDUM Nº D.G- 037-2.011, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra inmotivado pues “(…) no contiene señalamiento alguno sobre la norma de la Ley del Estatuto de la Función Policial que se está aplicando y, mucho menos, alguna relación de hechos que le permitan al procesado conocer las razones en que se fundó la decisión de destitución (…)”.

Manifestó que la solicitud de nulidad de la “Decisión de Destitución” se debe a que dicho acto adolece de vicio de inmotivación, lo que le produjo “graves perjuicios” al no conocer los motivos en los cuales se basó la Administración para destituirlo, impidiéndole ejercer los recursos que estaban a su alcance frente a la actuación administrativa.

Fundamentó la presente querella en lo previsto en los artículos 87, 91, 93 94 y numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella y se ordene la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba dentro del instituto accionado para el momento de la destitución, con la inclusión “…de todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el día de su destitución hasta su definitiva reincorporación, que comprenda salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año como cualesquier otras bonificaciones especiales que el IVSS que le hubiere sido cancelada a todo el personal que presta servicio en esta Institución”.

Asimismo solicita el reconocimiento del tiempo transcurrido entre “…la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo del beneficio de jubilación…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, expresó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Adujo que su representado en modo alguno vulneró derechos constitucionales, ni mucho menos el derecho a la defensa ni al debido proceso.

Asimismo arguyó que tampoco incurrió en el vicio de falta de motivación ni causó indefensión al querellante.

Invocó lo establecido en el segundo considerando de la Resolución N° 136 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, en relación a las atribuciones conferidas al C.D..

Señaló que se llevaron a cabo “(…) todos y cada uno de los pasos exigidos (…)” por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, por cuanto en todo momento se le notificó y estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, todo ello en virtud de una denuncia presentada y ratificada, lo cual –a su decir- quedó suficientemente demostrado durante el procedimiento por medio de testigos evacuados por la Oficina de Control de Actuación Policial.

Afirmó que el hoy recurrente interpuso escrito de descargos pero que durante el lapso probatorio “no promovió, ni evacuó prueba alguna en su defensa”.

Expuso que el artículo 26 de la referida Resolución confiere la potestad al C.D. de acordar la destitución sin estar obligado a motivarla, siempre que dicha decisión se realice de forma unánime, asimismo alegó que “…el querellante el día del referido hecho ha mancillado la Probidad e incorruptibilidad de TODO el Cuerpo Policial”, lo que a su juicio, derivó en su destitución.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso “(…) y la expresa condenatoria en costas a la parte querellante, por ser inciertos y contrarios a derecho los alegatos esgrimidos en la presente demanda (…)”.

En tal sentido, este Tribunal observa que mediante la presente querella se pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de la “Decisión de Destitución” de fecha 08 de julio de 2011, emanada del C.D.d.I.A.d.P.M.E.H.d.E.B. de Miranda y notificada mediante el memorandum Nº DG-037-2.011 de fecha 8 de agosto de 2011, por cuanto a decir del querellante, el mismo adolece de vicio de inmotivación a la vez que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rebatió todas y cada una de las denuncias proferidas por el actor, señalando que se han cumplido con los extremos exigidos tanto por la Ley del Estatuto de la Función Policial como por la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando los derechos constitucionales al hoy querellante, quien tuvo conocimiento del procedimiento abierto en su contra.

Al respecto, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Se observa que consta a los folios 01 al 03 del expediente disciplinario, acta de denuncia de fecha 16 de abril de 2011, formulada ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía El Hatillo, por el ciudadano J.A.F.P., en contra del ciudadano M.A.M., hoy querellante, por cuanto, a decir del denunciante, dos funcionarios a bordo de una patrulla de “PoliHatillo” lo detuvieron y lo bajaron del vehículo, y uno de los funcionarios que iba en ella le retuvo sus documentos personales y le solicitó la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a cambio de devolverle los mismos.

Asimismo se observa al folio 11 del expediente disciplinario, auto de fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del funcionario M.A.M., al cual se le asignó el número 009-2011, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano J.A.F..

Consta a los folios 12 al 15 del expediente disciplinario, notificación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al funcionario M.A.M. y recibida por éste en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se le informó acerca de la apertura del procedimiento disciplinario seguido en su contra, a los fines de su comparecencia al correspondiente acto de formulación de cargos.

Corre inserto a los folios 27 al 31 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos de fecha 03 de mayo de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó sentado que la conducta del funcionario M.A.M. presuntamente se encontraba subsumida en las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 5 y 10 del artículo 97 de la referida Ley concatenado con los numerales 2, 4, 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A su vez, consta a los folios 36 al 42 del expediente disciplinario, escrito de descargos del hoy querellante, consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 20 de mayo de 2013.

Cursa al folio 44 del expediente disciplinario, auto de fecha 20 de mayo de 2011 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de 5 días hábiles para que el funcionario M.A.M. promoviera y evacuara pruebas dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra.

Riela al folio 45 del expediente disciplinario auto de fecha 27 de mayo de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia del cierre del lapso probatorio.

Corre inserto al folio 46 del referido expediente administrativo, memorandum Nº O.C.A.P.-557-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policial Municipal El Hatillo y dirigido al Consultor Jurídico del referido organismo, mediante el cual se le remitió el expediente disciplinario contentivo de la investigación seguida al ciudadano M.A.M., a los fines de emitir la correspondiente opinión.

Riela al folio 67 del expediente disciplinario, acta Nº 6 de fecha 08 de julio de 2011, contentiva de la decisión emanada del C.D.d.I.A.d.P.M.E.H., mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano M.A.M..

Consta a los folios 71 al 73 del mencionado expediente, “Resolución Interna Nº DG-070-2011” de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, contentiva del acto administrativo de destitución del hoy querellante.

Revisado lo anterior y visto que en fecha 28 de octubre de 2011 el hoy recurrente interpuso la presente querella contra “La Decisión de Destitución” emanada del C.D.d.I.A.d.P.M.E.H., debe efectuar esta sentenciadora las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de julio de 2011, el C.D.d.I.A.d.P.M.E.H. determinó la procedencia de la sanción de destitución del ciudadano M.A.M., tal como se indicó precedentemente, dictándose posteriormente en fecha 08 de agosto de 2011 la “Resolución Interna Nº DG-070-2011” contentiva de la decisión mediante la cual el Director General Encargado del referido organismo procedió a destituir al hoy querellante.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, constituye lo que la doctrina ha denominado “actor preparatorios”, los cuales, según la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., constituyen actos que son previos y necesarios para una resolución posterior de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública.

En tal sentido, se observa que habiéndose materializado de manera posterior al acto recurrido un nuevo acto administrativo, en virtud que el Director General del Instituto querellado adoptó la decisión administrativa de destituir al hoy querellante a tenor de lo resuelto por el C.D., todo ello conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé que “(…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (…)” considera este Tribunal que el acto que debe ser recurrido es aquel que puso fin al procedimiento disciplinario seguido al ciudadano M.A.M.. Siendo ello así, resulta palpable que ha decaído el objeto de la presente pretensión, por cuanto el acto impugnado mediante la presente demanda –el acto administrativo contentivo de La Decisión de Destitución” emanada del C.D.d.I.A.d.P.M.E.H. de fecha 08 de julio de 2011- cesó en sus efectos, en virtud de la “Resolución Interna Nº DG-070-2011” de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, que destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia Nro. 1985 de fecha 08 de septiembre de 2004, ordena reabrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual será computado a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, a los fines de que el querellante interponga la querella funcionarial contra el acto que puso fin al procedimiento administrativo de destitución, esto es, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-070_2011, de fecha 08 de agosto de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por los abogados J.G.P.B., I.J.P.B. y L.S.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 30.513, 77.328 y 151.643, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.408.015, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad de “La Decisión de Destitución” emanada del C.D. del referido Instituto.

  2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente querella funcionarial.

  3. SE ORDENA reabrir el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella funcionarial contra el acto que puso fin al procedimiento administrativo de destitución, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Director General del Instituto Autónomo Municipal de Policía El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA

En esta misma fecha, siendo _________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. N° 2011-1504

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