Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Icompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de abril de 2012 se dio por recibido en este Tribunal, previa distribución, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada M.P.L., Inpreabogado Nro.146.118, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las Sociedades Mercantiles R.P. SUPLIDORES C.A., y Multinacional de Seguros C.A..

I

DE LA DEMANDA

Narra la apoderada judicial de la parte demandante que en fecha 16 de noviembre de 2007 la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación suscribió con la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A., el contrato No. MPPE–PEDES-003-2007, para el suministro de bienes “Adquisición de mesas-sillas para dotar las Instituciones Educativas a nivel Nacional”.

Que, la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo con sus propios elementos, el suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas, sillas, establecidos en el anexo I del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, de conformidad con la cláusula 24 del mencionado contrato contados a partir de la firma del mismo que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2007.

Que, el precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.153.868,00) equivalentes a CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.153,87). Que incluye el impuesto al Valor Agregado (IVA) que de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato sería cancelado de la siguiente manera:

El cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo, una vez firmado el contrato contra presentación de fianza por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo y el cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato.

Aduce que, de la orden de pago No. 6223 se desprende el pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación a la contratista por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 6.492.600,00) por concepto de anticipo contractual, a los fines de que ésta diera cabal cumplimiento a las obligaciones convenidas entre las partes.

Que, la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A constituyó a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fianza de anticipo mediante contrato No. 16-166232, otorgada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la misma, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bsf. 6.492.600,00).

Que, luego de la firma del contrato el día 16 de noviembre de 2007, disponía de un plazo no mayor a noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes tal y como se evidencia del contrato de suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas-sillas, sin embargo sólo fueron entregadas veinte mil doscientos ochenta y siete unidades (20.287), equivalentes al 22,54% de los bienes contratados.

Manifiesta que, una vez entregado el anticipo contractual sin prorroga alguna y quedando pendiente la entrega de sesenta y nueve mil setecientas trece (69.713) unidades de mesas-sillas equivalentes al 77,46% de los bienes contratados, por lo que se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída imputable únicamente a la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.

Que, en virtud del incumplimiento del contrato el Ministerio del Poder Popular para la Educación dictó la Resolución No. 094 de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de suministro de Bienes, por causas imputables a la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A.

Que, la rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas y la Cláusula 20, cardinales 1 y 2 del contrato tal y como se desprende del acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2011.

Que, mediante oficio 657 de fecha 11 de agosto de 2011, el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación notificó a la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A de la rescisión del contrato de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en fecha 12 de agosto de 2011 la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio No. 656 informó a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A. que conforme a lo previsto en la cláusula 20 del mencionado contrato en concordancia con lo previsto en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A incurrió en hechos y omisiones que constituyen incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas en el Contrato.

Afirma que en el presente caso, dada la naturaleza del contrato el Ministerio del Poder Popular para la Educación rescindió unilateralmente del mismo con la finalidad de proteger sus derechos bienes e intereses patrimoniales involucrados por haber incumplido injustificadamente la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A con los suministros de bienes conforme a lo previsto en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación entregó a la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A por concepto de anticipo contractual la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.492.600,00), no obstante al no haber cumplido con el suministro de bienes, corresponde el reintegro del anticipo no amortizado el cual quedó garantizado mediante fianza de Anticipo No. 16-1-66232, otorgada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. lo cual debió ocurrir desde el dia que se le notificó a la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A la rescisión del contrato quedando obligada a toda y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia.

Que al momento de la notificación de la rescisión del contrato, la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A debió pagarle al Ministerio del Poder Popular para la Educación el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 3.302.160,89) correspondientes a los bienes no entregados, esto es, sesenta y nueve mil setecientas trece unidades (69.713) unidades de mesas y sillas y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora desde esta fecha hasta el día en que honre su obligación los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Señala que, al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la Ley se ocasiona un retardo en la ejecución dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del Código Civil lo cual generó intereses moratorios desde el dia siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación.

Que, al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto se aplicará lo estipulado en la cláusula 19 del contrato suscrito entre las partes con relación a la indemnización por daños y perjuicios.

Que la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A incumplió con el suministro de bienes “ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, lo que conforme a la ley es causa imputable, por tanto el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de suministro de bienes, no entregados en virtud de que la rescisión ocurrió posterior al inicio de los trabajos de suministro de bienes lo cual arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.415.386,08).

La apoderada judicial de la República señala que del contrato de fianza se desprende que la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. debe indemnizar al acreedor por daños y perjuicios, si el cumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato y también aún vencido este lapso siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo así lo establece las condiciones generales del referido contrato.

Que, habiéndose constituido la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A frente al Ministerio del Poder Popular para la Educación al suscribir contrato de suministro de bienes conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo, aquella se encuentra obligada al reintegro del monto de anticipo no amortizado.

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicita sea condenada a pagar a su representada:

Primero

la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.302.160,89) por concepto de anticipo no amortizado correspondiente al valor de los bienes no entregados.

Segundo

la cantidad de UN MOLLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.415.386,08) por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados.

Tercero

la cantidad que resulte por intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. de rescisión del contrato hasta el pago definitivo.

Cuarto

la cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país.

Quinto

las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicita medida preventiva de embargo a los fines de garantizar las resultas del presente juicio asimismo solicita que dicha medida sea decretada por el doble de la suma demandada mas las costas procesales que genere el presente juicio a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General de la República el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión bastando para que sea procedente la medida la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Que, existe la presunción del buen derecho que se reclama con base en: a) el contrato de suministro de bienes suscrito entre la sociedad mercantil RP. Suplidores, C.A y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y b) Resolución No. 094 de fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento.

Que en lo que respecta al (periculum in mora), se observa que si bien la afianzadora codemandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes no es menos cierto que pueden sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras comprometiendo con ello su patrimonio y por ende la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

Finalmente estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.717.546,97).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejerce la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles RP. Suplidores, C.A Sociedad Mercantil y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., por lo que éste Órgano Jurisdiccional trae a colación lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece los siguiente:

“Artículo 25.—. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Omisis)…

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita observa este Tribunal que si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un órgano público, no es menos cierto que la cuantía objeto de la presente demanda es de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.717.546,97) cantidad que al dividirla en el monto actual de la unidad tributaria, es decir noventa bolívares (Bs. 90,00) da un total de cincuenta y dos mil cuatrocientos diecisiete unidades tributarias (52.417U.T) por lo que dicha cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que hace a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Incompetente para conocer de dicha demanda. Ahora bien dada la cuantía atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de conformidad con lo previsto en el artículo 24 ejusdem, considera este Órgano Jurisdiccional que su conocimiento corresponde a dichas Cortes, por consiguiente este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina su competencia en las Cortes, a tales efectos se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de la demanda interpuesta, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada M.P.L., Inpreabogado Nro.146.118, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las Sociedades Mercantiles R.P. SUPLIDORES C.A., y Multinacional de Seguros C.A., en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 26 de abril de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 12-3174/*.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de julio de 2012.

  1. y 153º

    Oficio N° _______-12

    Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio expediente original signado con el Nº 12-3174, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, contentivo de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada M.P.L., Inpreabogado Nro.146.118, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las Sociedades Mercantiles R.P. SUPLIDORES C.A., y Multinacional de Seguros C.A., ello en virtud de que este Juzgado en sentencia de fecha 26 de abril de 2012, se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia en la Jurisdicción.

    Atentamente,

    ABG. G.J.C.L.

    Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo

    de la Región Capital.

    Exp. 12-3174/*

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

    Caracas, 27 de abril de 2012

  2. y 153º

    Oficio N° ______-12

    Ciudadana:

    Procuradora General de la República.

    Su Despacho.-

    Tengo el honor de dirigirme a usted, a objeto de notificarle que en fecha 26 de abril de 2012, se publicó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada M.P.L., Inpreabogado Nro.146.118, actuando en representación de esa Procuraduría, contra las Sociedades Mercantiles R.P. SUPLIDORES C.A., y Multinacional de Seguros C.A. y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

    Atentamente,

    ABG. G.J.C.L.

    Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo

    de la Región Capital.

    Exp. 12-3174/*.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados F.G. y R.M., Inpreabogado Nros. 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M., contra la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

    Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto.

    Publíquese y regístrese.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. G.J.C.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.M.

    En esta misma fecha 09 de diciembre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. DESSIRÉE MERCHÁN

    Exp: 13-3470

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR