Decisión nº 15-C-7939-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Actuación Nro. 15C-7939-06

JUEZA: R.M.T.

PARTES:

FISCAL NONAGÉSIMO OCTAVO (98º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA. O.S.

ACUSADO: R.A.G.

DEFENSA PRIVADA: DRES. MAYOR VIVAS MELVIN y J.L.M.V.

VÍCTIMA: W.E.C.C.

SECRETARIA: V.A.M.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE P.P.

La Fiscalía Octogésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. OÑIMPIA SENIORS y el DR. L.A., presentó acto formal de Acusación contra el imputado, R.A.G., por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado el artículo 376 parte infine, en relación con el artículo 374 numeral 1ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acusación que fue admitida parcialmente por este Tribunal, el cual modificó la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público por la de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, segundo aparte, en relación, en perjuicio del n.W.E.C.C., por las siguientes razones:

ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contra el acusado R.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.063.095, pero por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, segundo aparte, en perjuicio del n.W.C.C., en los hechos circunscritos en el escrito acusatorio, por considerar este Tribunal que la acusación formulada por el Ministerio Público, cumple con los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de la misma se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado, toda vez que el Ministerio Público expresa, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho. Por otra parte, se observa en detalle, los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, le ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia, necesidad y utilidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado cuando en el escrito acusatorio señala el Ministerio Público que el hecho lo constituye las reiteradas oportunidades en las cuales el imputado produjo en la persona del n.W.E.C.C., actos lascivos cuando se desempeñaba como maestro del mismo en la Unidad Educativa El Libertador, hecho este que fue denunciado el 25 de Julio del 2005, por la ciudadana NBORELIS N.C., igualmente la representación Fiscal como fundamentos de la imputación señaló en su escrito acusatorio las declaraciones de la madre del niño antes señalada, la de éste quien con tan sólo 11 años de edad para la época manifestó de manera contundente que el imputado practico actos lascivos en su persona amenazándole con el hecho de aplazarlo, adminiculado a ello el Ministerio Público indico que la ciudadana R.P., de manera espontánea declaro lo que le señalo a la madre del niño y que había sido escuchado por ella en el ámbito escolar y que luego de la propia voz de W.E.C., tuvo conocimiento, declaración ésta de la cual se desprende que fue la ciudadana R.P. quien informó del hecho punible a la Representante Legal del menor, no solamente porque éste le hubiere informado de su comisión sino porque también compañeros de clase del referido menor como la también menor M.M. y A.A. le hicieron referencia, además de ello el Director de la referida Unidad Educativa quien fue también declarado ante el Ministerio Público y utilizada su declaración como elemento de convicción, refiere que el imputado al tener conocimiento de los hechos entro en una crisis de nervios se les concedieron tres días de permiso, pero le informo al referido Director que si reprendía al n.W.C., y lo sentaba a su lado en le salón de clases y le agarraba la pierna cuando lo reprendía y tal vez alguna vez en forma involuntaria le toco sus partes intimas. Por otra parte es evidente del resultado del examen psiquiátrico forense practicado al n.W.E.C.C., peritaje este que fue utilizado también como elemento de convicción la alteración en su estado emocional y conductual como consecuencia del abuso sexual sufrido, aunado a ello se utiliza por el Ministerio Público como elemento de convicción la partida de nacimiento del menor que permite establecer la minoridad de este adminiculado todo al dicho de J.C.H. también compañero de clase del menor, quien hace referencia a que los menores que estudiaban con W.E.C. comentaban sobre hechos de que el maestro de éste hoy imputado practicaba actos lascivos contra los niños del salón de clase donde él estudiaba.

Por otra parte el Ministerio Público atribuye al hecho punible el precepto jurídico de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y tipifica esos actos lascivos en el Código Penal, específicamente en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374 ordinal 1º Ejusdem, y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante el Tribunal estima que efectivamente le asiste la razón a la defensa en cuanto a que la calificación jurídica aplicable en este caso debe ser la de la Ley Especial aplicada por vía Constitucional, toda vez que el Código Penal es una Ley General que tipifica delitos pero existe una Ley Especial que además es Orgánica como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal manera que el Tribunal considera que el hecho esta previsto específicamente en le artículo 259 de esta Ley y ya en su segundo aparte el hecho esta agravado, por virtud de que los actos de abuso sexual contra niños, en el caso de que quien los cometa ejerza autoridad sobre ellos, son agravados con el aumento de una cuarta parte de la pena que establece el encabezamiento del artículo 259 de la referida Ley.

De tal forma que no hay lugar en este caso a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la aplicación de la penalidad, en atención a que como se dijo, ya el delito en si establece la agravante del ejercicio de la autoridad frente al menor, en el aumento de una cuarta parte de la pena. Por otra parte el Ministerio Público ofrece el medio de prueba de expertos como lo es la declaración de la DRA. M.C.F. y la psicólogo clínico M.G.D.R., quienes d.f.d. la alteración emocional y conductual del menor W.E.C.C., como consecuencia del abuso sexual sufrido y asimismo ofrece la declaración de todos los antes señalados menores y de la madre del niño, así como la del Director de la Unidad Educativa Libertador, medios probatorios éstos, que se admiten, en virtud de que como se explicó los mismos son necesarios, pertinentes y útiles, a los fines de probar helecho objeto del proceso, que no es otro que los actos lascivos que en reiteradas oportunidades el imputado cometía contra el menor W.C.C..

El Tribunal ADMITE igualmente la incorporación por su lectura la partida de nacimiento del n.W.C.C., suscrita por el P.d.M.A.S.d.E.M. por cuanto es pertinente útil y necesaria a los efectos de probar la minoridad de la víctima , no obstante se admite dicho medio de prueba de conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un documento público, que si bien se ofrece en copia fotostática la contra parte no hizo oposición a su incorporación a los efectos de establecer la minoridad de la víctima.

Se inadmite la incorporación por su lectura del RESULTADO PERITAJE PSIQUITRICO FORENSE, suscrito por la Dra. M.C. y la Psicólogo Clínico M.G., practicado al n.W.C., toda vez que ya ofrecida la declaración de las expertas de conformidad con el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, estas están autorizadas para consultar, y así se admite, antes, durante su declaración y al ser preguntadas por las partes y el Tribunal, el dictamen pericial que practicaron. En tal sentido este Tribunal ya admitida la declaración de las expertas en cuanto al dictamen pericial, ordena que las expertas puedan consultar antes de serle tomada declaración (con suficiente tiempo), durante la declaración y al ser preguntados por las partes y el Tribunal, luego de ser interrogadas conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo reconocen en su firma y contenido.

Por último el Tribunal considera que la oposición a la acusación fiscal realizada por la defensa es una oposición que contiene argumentos de fondo vale decir, circunstancias que tienen que ver con el juicio oral y público, ya que el Tribunal no puede verificar si los testigos declararon, porque hubo una matriz de opinión en la Unidad Educativa El Libertador, sobre el imputado, toda vez que no hay ningún elemento probatorio o de convicción que así lo establezca durante la investigación.

Aunado esto, el hecho de que el imputado haya obtenido honores como maestro de escuela, no destruye los elementos de convicción que el Ministerio Público recogió durante la investigación y que conformaron el fundamento serio de imputación.

El Tribunal INADMITE todas las testimoniales ofrecidas por la defensa del imputado en su escrito cursante a las actuaciones, en virtud de que esos testigos no declararon durante la investigación ante el Ministerio Público, para poder ser ofrecidos como medio de prueba en esta audiencia preliminar. No obstante le queda a la defensa la posibilidad de volver a ofrecerlos en la etapa de juicio oral y público y si el juez de juicio lo considera pertinente, quien se pronunciara con relación a su admisibilidad o inadmisibilidad.

El Tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la defensa en el aparte del CAPITULO III de su escrito y que señaló como documentales, al tratarse de documentos privados, los primeros cinco y al tratarse de un documento público el que recoge las firmas del personal docente de la Unidad Educativa El Libertador, pero de conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 358 Ejusdem, no es un medio de prueba y vale recordar que el medio de prueba es la forma de incorporar el órgano de prueba al juicio oral y público y está especialmente regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el documento pueda ser leído y exhibido durante el debate como derechos de las partes y demás sujetos intervinientes en el debate.

Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por el DR. L.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa del acusado seguidamente expuso sus argumentos, lo cuales fueron fundamentados en forma oral.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional restablecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar a la cual hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, en el curso de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del 0rindió su declaración conforme a la cual expresó: “Me sentí muy mal, ni se cómo ocurrieron los hechos por lo cual hoy me encuentro muy arrepentido. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fue la acusación presentada por la Fiscalía Octogésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Tribunal se pronunció con relación a los medios de prueba de la siguiente manera:

Antes de ordenar el pase al juicio oral y público del acusado R.A. GÒMEZ, pasó este Tribunal a instruirlo sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal:

Luego de la instrucción recibida sobre la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado R.A.G., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar a la cual hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, e igualmente luego de explicársele cuál sería la pena a imponer en el caso de que se acogiera a dicho procedimiento, al cedérsele la palabra en el curso de la audiencia expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y fue admitida la acusación y solicito la imposición de la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal .

Una vez escuchada de viva voz la exposición del acusado, el Tribunal observa que el procedimiento de admisión de hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que ésta es precisa y clara. Lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva de pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe o no en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda en su límite máximo los 8 años, atendidas todas las circunstancias de ley y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juez debe proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción antes indicados.

Esta disposición contenida en la norma rectora del artículo 376, (encabezamiento y primer aparte) obliga al juez a establecer según las circunstancias del caso, en primer lugar, la pena que sería aplicable y que ha debido imponerse en el caso de que el imputado hubiese resultado condenado, para luego, rebajar la pena en los términos señalados.

Es así, como se da cumplimiento al examen de las agravantes o atenuantes, según sea el caso, para establecer el límite de la pena aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

El juez deberá fundar con independencia de cualquier otra disposición, cuál sería la pena aplicable, de conformidad con la norma en comento (Art. 37 del Código Penal), para luego fijar el quantum de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Es entonces a partir de esa pena, aplicable y que debió imponerse, que surge por la admisión de los hechos del imputado, la rebaja establecida de un tercio a la mitad de esa pena o hasta un tercio, en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas o se trata de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas cuyo límite máximo de pena, exceda los 8 años.

De tal manera que queda claro que el procedimiento de admisión de hechos, es un procedimiento para beneficiar al imputado, en primer lugar, pero también para beneficiar a la administración de justicia, por cuanto a ésta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando éste requiere de una imposición de pena anticipada, al admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa.

Siendo esto así, se trata entonces no de la imposición de una pena que de manera arbitraria disponga el juez o el legislador, sino de aquella que normalmente se le impondría si resultare condenado con las garantías de un debate oral y público, pero con una rebaja en los límites indicados.

Esto supone una rebaja de pena efectiva y no meramente formal, por cuanto es una garantía del enjuiciable, que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva que tiene lugar luego de celebrado un juicio oral y público, garantía a la cual renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es, la rebaja efectiva de pena, contribuyendo con el Estado en la evitación de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le enjuicia.

Una vez señaladas las anteriores consideraciones, seguidamente se estableció la penalidad de la condena en los siguientes términos:

El artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, prevé una pena de uno (1) A TRES (3) AÑOS, agravada en una cuarta parte.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, es la pena media, no obstante este Tribunal observa que se da en este caso una atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el Tribunal observa que el acusado no registra antecedentes penales o correccionales, circunstancia que para esta juez aminora la gravedad del hecho al ser primario el acusado.

Por otra parte, en relación al bien jurídico afectado y al daño social causado, el Tribunal considera que si bien el bien jurídico afectado es grave, por cuanto no solo se trata de actuar con la lascivia contra un menor de edad, sino de romper con su inocencia en el ámbito de su sexualidad e incluso con la situación futura de sentirse seguro de su identidad sexual, el delito ya establece la agravante de un cuarto de la pena normalmente a imponer, cuando se trata del culpable que ejerce autoridad sobre su victima.

En cuanto al daño social causado, más que impactar en la sociedad de forma grave, impactó en el niño y en su inocencia, ya que el caso no se hizo público, se actuó con discreción y se trató rápidamente al menor e incluso se suspendió al acusado de sus actividades en la Unidad Educativa El Libertador, y se le obligó a no tratar en su ejercicio profesional como maestro, con niños, por lo cual el Tribunal considera rebajar la pena de la media al límite mínimo como lo es UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que el Tribunal decide establecer, como la pena normalmente aplicable, que ha debido imponerse.

Ahora bien, admitidos los hechos esta Jueza de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, primer aparte, decide rebajarle a esa pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, un tercio de la misma, vale decir, CINCO (5) MESES lo que en consecuencia daría lugar a la aplicación de una pena definitiva a cumplir de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se le instruyó y explicó al acusado.

En consecuencia y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada debidamente se le impuso en audiencia y se le impone mediante esta sentencia, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del n.W.E.C.C., por virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalia Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, a las cuales se hace referencia como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA al acusado, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 266 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se acuerda imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta tanto se encuentre firme la presente sentencia, caso en el cual la medida tendrá lugar en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial que corresponda hasta tanto se decida si el acusado se hace acreedor o no de algún beneficio de los establecidos en la Ley.

Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese. Se deja constancia que las partes renuncian al recurso de apelación y al lapso para su interposición, la defensa lo hace con la anuencia y consentimiento del acusado. ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y No 15º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado R.A. GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.063.095, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.W.E.C.C., por virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octogésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, a las cuales se hace referencia como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA al acusado, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 266 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta tanto se encuentre firme la presente sentencia, caso en el cual la medida tendrá lugar en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial que corresponda hasta tanto se decida si el acusado se hace acreedor o no de algún beneficio de los establecidos en la Ley.

Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese. Se deja constancia que las partes renuncian al recurso de apelación y al lapso para su interposición, la defensa lo hace con la anuencia y consentimiento del acusado

Regístrese y Publíquese.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y del dispositivo del fallo que se dictó manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los CATORCE (14) DIAS del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación Nro.15C-7939-06

RMT/VAM/rmt.-

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