Decisión nº PJ0242008001149 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, siete (07) Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014530

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) ante quien se identificó a su firmante, ciudadana M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia actuando a solicitud del ciudadano V.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.093.538 padre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana LIDIZAY M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.791 mediante la cual demanda la modificación de la custodia de la referida adolescente.

- I –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29/09/2008 la ciudadana LIDIZAY M.R. supra identificada en autos, se dio por citada en el presente asunto, dejándose constancia de ello ante la Secretaria en fecha 13/10/2008. Seguidamente se recibió oficio signado con el N° 8879/2008 emanado de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial Abogada Y.L. vilera, mediante el cual solicita información relativa a los nombres, apellidos, motivo, fase y estado en que se encuentra la causa signada con el N° AP51-V-2008-013424, lo cual el referido número de asunto fue identificado erróneamente en el oficio toda vez que el número del asunto correcto es AP51-V-2008-014530.

En fecha 07/10/2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas siendo las 2:38 PM, se recibió de la ciudadana LIDISAY M.R., titular de la cédula de identidad numero V-40.0970.791, debidamente asistida por la abogado T.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 93.920, escrito de contestación de la demanda, interponiendo la reconversión a la misma, proponiendo pruebas testimoniales, y así mismo, consignando copias simples del expediente signado con las siglas AP51-V-2008-013424, cual cursa por ante el Juzgado Unipersonal N° 14° de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

En fecha 16/10/2008, se libró oficio N° 2735/2008 a la ciudadana Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial Abogada Y.L. vilera, en el cual se le informa que cursa ante este Despacho expediente signado con el N° AP51-V-2008-014530 contentivo del procedimiento de Responsabilidad de Crianza incoado por la Abogada M.d.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público a solicitud del ciudadano V.A.M.M., supra identificado en autos contra la ciudadana LIDIZAY M.R., anteriormente identificada en beneficio de la adolescente de autos, encontrándose el mismo en fase de Contestación y estado Trámite.

Visto lo anterior esta juzgadora ordenó la revisión de la causa que se encuentra en este Despacho Judicial, así como toda la información que ha quedado registrada en el Sistema Juris 2000, evidenciándose de ello que efectivamente actualmente existen dos asuntos signados con las siglas AP51-V-2008-013424 y AP51-V-2008-014530, cuyos sujetos, objeto y causa petendi son idénticos, habiendo sido asignados por distribución el primero de ellos al Juzgado Unipersonal N° 14 y el segundo de ellos, al Juzgado a cargo de quien suscribe.

Ahora bien este juzgado actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala:

Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabado y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (Subrayado añadido)

Las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.

Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.

Liebman E.T., citado por E.C.B. en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:

Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.

Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

(Negrillas añadidas)

Visto lo anterior, observa esta juzgadora que la causa signada con el número AP51-V-2008-013424, guarda idéntica relación con la signada con el número AP51-V-2008-014530, al tratarse de las mismas partes, es decir el ciudadano V.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.093.538 padre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y la ciudadana LIDIZAY M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.791, por otro lado el objeto de la acción es la misma, Modificación de la Custodia y finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia. Así se establece.

- II –

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Unipersonal N° XV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera AP51-V-2008-013424, ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la EXTINCIÓN de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/Yvette

Motivo: Guarda (Responsabilidad de Crianza)

ASUNTO: AP51-V-2008-014530

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