Decisión de Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas 26 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2010-012422

ASUNTO AP01-S-2010- 012422

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.G.S., Fiscala Nonagésima Octava (98º) del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.132.289, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:

El día 27 de junio de 2010 la ciudadana I.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15.871.916, tuvo conocimiento por intermedio de sus menores hijos que su pareja de nombre J.C.O.B., cada vez que e.s. se encerraba en el cuarto con su hija de nombre A.C.R.M., por lo que habló con su hija y ésta le manifestó que su pareja desde hace 8 meses ha estado abusando sexualmente de ella y la última vez que lo hizo fue el día 25 de junio de 2010.

Por otra parte, la niña A.C.R.M., en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano receptor de denuncia el día 27 de junio de 2010, expuso: “… mi padrastro J.C.O., desde hace meses me tocaba y besaba mis partes, también intentó meter su pene dentro de mi vagina, y para poder hacer eso siempre me quiere tener encerrada en la casa, prohibiéndome que saliera, me decía que nadie se podía enterar de lo que pasaba, para que me quedara callada me quería dar dinero, la última vez que pasó eso fue el viernes 25 de junio de2010 en la mañana, él estaba en su cuarto mientras yo estaba calentando una comida y me llamó para que fuera hasta allá y cuando fui hasta allá cerró la puerta del cuarto, me dijo que me quitara la ropa y que me acostara en la cama después él se quito la ropa, me comenzó a tocar mis partes y pasaba su pene por mi vagina, después se estaba tocando hasta que botó algo por su pene, se limpió con una camisa y después me mandó a vestir y a salir del cuarto.”

Igualmente se observa que el ciudadano J.C.O.B. en su declaración de fecha 27 de junio de 2010, anexa al folio ocho (vuelta), manifestó haber tocado a la niña en sus genitales y en partes intimas tanto con sus manos como con sus genitales y que la última vez que sucedió fue el viernes 25-06-2010; sin embargo, el nunca la ha penetrado.

Consta en el Acta de Investigación anexa al folio siete (7) de las actuaciones, que el funcionario Agente Ocnell Gallardo adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvo entrevista con el médico forense E.I., credencial 33.375 de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses quien le manifestó que el resultado del examen Medico Legal, Vagino Rectal, practicado a la niña A.C.R.M., es: “No hay desfloración resiente ni antigua tanto en el examen Ginecológico y Ano Retal”, estimándose que se está en presencia del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De estas declaraciones se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de Actos lascivos agravados, toda vez que la progenitora de la niña victima refiere que ésta le informó que su pareja desde hace 8 meses ha estado abusando sexualmente de ella y que la última vez que lo hizo fue el día viernes 25 de junio de 2010, de tal manera que para este juzgado constituye un indicio de verosimilitud y congruencia la narración de la niña victima, ser su madre, como representante legal quien interpone la denuncia y expresa lo manifestado por su hija, y no verificarse que tenga alguna razón para presumir la mendacidad en su dicho, por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos a la declaración de su hija, rendida ante el órgano receptor de denuncia en la misma fecha, quien refiere “que el imputado desde hace meses le tocaba y besaba sus partes íntimas”.

En este sentido, si bien no se causó desfloración, es un hecho congruente que haberse expuesto a este tipo de examen a una niña de 10 años de edad, invadiendo su pudor e inocencia sexual, trae consecuencia que este reconocimiento médico-legal permita establecer en conjunto y como se ha motivado con los demás actos de investigación por parte del órgano aprehensor, la acreditación plena del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al constreñir el imputado a la niña victima a un contacto sexual no deseado, bajo amenazas, afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad, prevaleciéndose de su condición de padrastro por ser el mismo, concubino de su progenitora.

De lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción y los datos que de los mismos emergen y que fueron analizados por este juzgado, se estima acreditado el delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por vía de consecuencia se encuentra pleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente se observa que tal requisito se perfecciona toda vez que los elementos de convicción de autoría para esta etapa procesal surgen de la propia declaración de la niña victima, quien señaló directamente al imputado como el sujeto que le tocó sus partes íntimas, del dicho de la madre de ésta, ciudadana I.C.M.P., quien escuchó el verbatum de su hija de tan solo 10 años de edad y del propio imputado, configurándose el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Referente al numeral 3 del mencionado artículo, este juzgado observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga determinada por las circunstancias previstas en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el imputado posee arraigo en el país determinado por su residencia habitual, asiento de su familia y la improbabilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ser la pena a imponerse de mediana gravedad, entre dos (2) a seis (6) años de prisión, tomando en consideración la gravedad y magnitud del daño causado ya que se constriñó a una niña de diez años a acceder a un contacto sexual no deseado el cual consistió en tocamientos en su vagina, lesionando derechos humanos fundamentales al involucrar actos de violencia sexual contra una niña a todas luces vulnerable entre otras aspectos, por encontrarse en una etapa de crecimiento y formación en el cual requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de no poseer la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este juzgado considera que siendo el imputado el padrastro de la niña, podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros niños y niñas que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.

Por todo lo antes expuesto este juzgado, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano imputado J.C.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.132.289, interpuesta por la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Área Metropolitana de Caracas, por estar plenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, con la solicitud de captura a nombre del imputado ciudadano J.C.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.132.289, y remitirla con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, advirtiendo la notificación inmediata a este despacho, a fin de fijar audiencia en los términos del artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustitución por una menos gravosa. y así se decide.-

Líbrese Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

O.D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

N.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

N.C.

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