Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas,13 de abril de 2012

201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 3378-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano L.A.G.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25/02/2012, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Cursa a los folios 141 al 178 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano L.A.G.O., argumentando lo siguiente:

…En tal sentido, es procedente indicar que tal y como emana del contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Brigada contra Piratas de carreteras, la privación de la Libertad del prenombrado ciudadano, se realizó por parte de los Agentes Policiales en la Calle Principal Kilómetro 12 Carretera Vieja Petare Guarenas respecto a la interceptación del vehículo tipo camión y posteriormente respecto al inmueble en el Sector El Milagro, procedieron a ingresar a dicho vehículo señalado en las actuaciones y la vivienda y realizaron de forma ILEGAL el ALLANAMIENTO.

En torno a ello, nuestro Legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el Capítulo III "DE LOS DERECHOS CIVILES" en su artículo 47 la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, cuyo tenor es el siguiente: "El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano..." (negrillas y subrayado de la defensa) Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Allanamiento, preceptúa: Artículo 210: "Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requiere la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Sí el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.

1.- Para impedir la perpetración de un delito.

2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta"

Por su parte, el artículo 211 de la Ley Adjetiva Penal en comento, indica el Contenido de la orden:

"En la orden deberá contener:

1.- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3.- La autoridad que practicará el registro;

4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y la diligencia a realizar; 5.- La fecha y la firma..."

De igual manera, el artículo 213 ibidem, en lo que respecta al Procedimiento, estatuye:

"La orden de allanamiento será notificada a quien habite en en lugar o quien se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202..."

Con la actuación policial realizada por los Funcionarios Policiales Aprehensores, los mismos VIOLARON derechos Constitucionales y de forma ARBITRARIA practicaron su aprehensión, pues:

1) No tenían orden judicial de registro o de allanamiento que se requiere para ingresar a la morada a la cual accesaron.

2) Los Funcionarios con el ingreso ilegal al lugar, no estaban impidiendo la perpetración de un delito o cumpliendo una decisión emanada de un Tribunal de la República.

4) Los Funcionarios Policiales, no realizaron el registro conforme a lo contemplado en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, tercer aparte, es decir, en presencia de dos (2) testigos hábiles.

5) Mi defendido, hoy imputado, no se encontraba en la vivienda objeto del allanamiento, sin que además el mismo estuviese en dicho acto asistido por su defensor u otra persona que lo asista, tal y como lo dispone el aparte cuarto del referido artículo 210 ejusdem.

La Decisión Recurrida, en su Motivación en torno al Acta Policial de Aprehensión argumenta que la misma es considerada como uno de los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que le fueron atribuidos en la Audiencia de Presentación, indicando o expresando a tales efectos, que la misma está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por los Funcionarios Policiales, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi defendido, ahora bien, tal actuación Policial considera la Defensa, que debió SER DECLARADA NULA, ya que con la práctica de la misma los Funcionarios Aprehensores violaron NORMAS de ORDEN CONSTITUCIONAL y LEGAL, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la Inviolabilidad del Domicilio, por ende, dicho acto es írrito al quebrantar o infringir NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL y LEGAL, garantías constitucionales que deben ser respetadas en todo momento por los Órganos de Investigación Penal el efectuar los procedimientos a que hubiere lugar, por lo que en consecuencia, e acto por medio del cual se llevó a cabo la aprehensión de mí patrocinado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, resulta así, totalmente IMPROCEDENTE basar la Decisión a través de la cual se DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.O., en un Acta Policial de Aprehensión que debió SER DECLARADA NULA, por los fundamentos expuestos y a tenor de lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesa! Penal.

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.O. tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en; 1) e| artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla genera!, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, Debe tenerse claro, que la libertad personal es fa regla, de modo que cualquier Disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa;

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."

Por su parte, el artículo 250 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no

se encuentra evidentemente prescrita:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,.,"

A su vez, el artículo 251 de la n.a.p. en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

EL parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el articulo 252 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, grave sospecha de que el imputado:

1.Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La Decisora, en el Fallo de fecha 25 de Febrero de 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:

"....con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indicíanos razonables y por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merezca, vena privativa de libertad como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al establecer "... será castigado con prisión de cinco años a ocho años..."

Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 224 del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que el hecho imputado, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece una pena de CINCO (5) A ocho (8) AÑOS, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa con respecto a la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión, tal como fue planteado por esta representación en la Audiencia de Presentación del imputado, lo procedente en todo caso, seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por !a apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que; Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos o presentaciones ante tribunales de la República, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar viciada de nulidad absoluta la Aprehensión, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRISIÓN DE CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS, por lo que en su limite máximo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ ANOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 251, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.

En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena!, esto es, el Peligro de Obstaculización, baso el mismo en que el imputado supuestamente conoce las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa ¡a Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que conocía del destino de la mercancía (medicinas). Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano L.A.O.G., ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.….

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Cursante a los folios 28 al 65 del presente cuaderno especial escritos de contestación, suscrito por la abogada E.C.P., Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

“…Yo, Abg. E.C.P.F.Q.S.d.M.P.d.Á.M.d.C., siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada V.G., en su condición de Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en la causa N° 49ºC-16307-12, nomenclatura del Tribunal 49° de Control de esta Circunscripción Judicial, y siendo que me encuentro en tiempo hábil para hacerlo, procedo a realizarla de la siguiente manera:

… Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por la accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2012 mediante la cual se Decretó, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ciudadano L.A.G.O.,por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, delito considerado por la recurrida en la Audiencia de presentación de imputado el día 25-02-2012, al señalar :

(…) A criterio de esta Juzgadora, considera que no se dan los requisitos del Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerándose que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadran perfectamente en el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer Aparte del Código Penal Vigente, el cual establece claramente: "El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.*.", por lo que si bien es cierto, no se puede determinar que el imputado de autos es el presunto autor o participe en los hechos pre calificados por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor ya que no se puede establecer de ninguna manera su participación al menos en este momento, no es menos cierto, que se desprende de las actuaciones que el mismo tenía conocimiento de donde se encontraban las medicinas que a su vez se hallaban dentro del camión cava que fuera robado en días anteriores, evidenciándose que las medicinas que se encontraban dentro del camión tipo cava el día del robo y que fueron sustraídas y trasladadas a una vivienda cercana, son las mismas medicinas encontradas en el interior de una vivienda a la que fueron conducidos los funcionarios policiales por el presunto imputado, por lo que al no podérsele imputar el delito precalificado por la Vindicta Pública al imputado de autos, considera que nos encontramos ante la presencia de los requisitos exigidos para el Tipo Penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que este ciudadano tenía pleno conocimiento de donde se encontraban dichas medicinas que a su vez fueron objeto de un delito principal como lo es en si el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el articulado arriba trascrito es muy claro al establecer en su Primer Aparte "... Si el dinero, las cosas... provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años...", es decir, el aprovechamiento provino de un delito de mayor entidad y de esta manera queda estrechamente relacionada la pena, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal SE APARTA DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA dada por el Ministerio Público y en su lugar Precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primera Aparte del Artículo 470 del Código Penal,

Seguidamente paso a explanar las razones que fundamentan el presente acto de contestación:

I.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Considera necesario esta Representante del Ministerio Público, resaltar el motivo del recurso interpuesto, constante de catorce (14) folios útiles, presentado ante el Tribunal de la causa, contentivo de la apelación de la Defensora del ciudadano L.A.G.O., contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-02-2012 alegando la denunciante violación de los artículos 44 numeral 1º y artículo 49 numeral 2º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera imprecisa en su escrito, y sin fundamento alguno sin cumplir estrictamente a las normas establecidas en la interposición del recurso de apelación de autos tal y como lo prevé el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas infringidas, y no explica como influyen en el dispositivo del fallo recurrido, motivos por el cual debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE.

a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido

La profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una transcripción literal de la decisión de la cual Recurre dictada por el Tribunal A quo en fecha 25-02-2012 contenidas en el Expediente 49ºC-16307-12, nomenclatura del Tribunal de Control, siendo que además manifiesta, entre otras cosas:

(...) emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por la Defensa Pública, en cuanto a la aprehensión de su defendido quien expuso que la misma no es ajustada a derecho en virtud de que se desprende de las actas procesales que conforman el .presente expediente, considera que no están llenos los extremos de hecho flagrante, este Tribunal ha podido evidenciar en cuanto a la aprehensión del ciudadano L.A.G.O., plenamente identificados en autos, que se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, lo siguiente: "... prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099- ' 00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad... tomando en consideración las características del vehículo que se visualiza en las imágenes de fecha 14/02/2012 a las-3:32:51... me traslade,,, al kilómetro 12 de la Carretera Vieja Petare-Guarenas,„ a fin de realizar un recorrido por el sector.,, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos autores del hecho, logramos avistar un vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía,., condenándole al conductor que descendiera del mismo... quien quedo identificado como GUAITA OLOYOLA L.A.,a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa... nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial, hasta el referido inmueble... descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla....", asimismo, Cursa Acta de Investigación de fecha 23/02/2,012 en la cual se deja constancia de lo siguiente; "... siendo las 09:15 horas de la mañana.,, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad;., una vez visto y analizado el video correspondiente al día 14/02/2.012 aportado por el ciudadano FIORE FQRGIONE CLAUDIO de las cámaras ubicada en la fachada principal de la Quinta Prezza, ubicada en la Calle Principal de Las Brisas de Turumo... donde se puede apreciar a las 03;32;16 AM, ingresa a la referida calle un vehículo tipo moto, con dos personas a bordo, luego a las 3:32:44 ÁM, ingresa un vehículo tipo camión... luego de las 3:37:40 AW, se observa salir al vehículo tipo cava... luego a Zas 3;37;58, se observa salir el vehículo moto antes descrito,..*', así las cosas, cabe señalar que el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal .Penal, establece que el Ministerio Público "cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública", iniciará la investigación a los fines de determinar la comisión del mismo y la responsabilidad de los sujetos implicados, considerando quien aquí decide que no resulta acertado el alegato de la defensa, cuando señala que existe violación al debido proceso en la presente causa, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo con el deber que les ha sido impuesto por ley, así las cosas, existen reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado I.R.U., el Juez o Jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: w... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos paíteteles sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de Junio del 2.000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control) de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios ^prehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al imputado de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, aunado al hecho de que igualmente el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control judicial, A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que una vez visto esto considera esta Juzgadora que han cesado los vicios de la detención, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en autos, solicitada por la Defensa Pública: PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por Via del Procedimiento Ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 2, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal a los fines de acoger o no dicha precalificación, ha evidenciado del contenido del presente expediente Denuncia Común de 15/02/2.012 interpuesta por el ciudadano FARIAS DUQUE P.R., quien entre otras cosas expuso: "... el día de ayer.,, siendo las 03:30 horas de la madrugada, momento cuando salía del estacionamiento del Banco industrial de Venezuelat ubicado en la Carretera Vieja Petare-Guarañas

», en el camión,,, cargado con medicinas fui interceptado por un sujeto desconocido, guien con un arma de fuego me apunto y dijo que me bajara del camión, en ese momento llega otro sujeto me bajaron del camión, me revisaron, me quitaron mil ochocientos (1,800) bolívares de viáticos en efectivo y mi teléfono celular, me tiraron en el piso me dijeron que no los viera porque de lo contrario me matarían y se llevaron el camión,,, me volvió a llamar mi jefe y me dijo que ya el camión había aparecido, en el Sector El Chorrito de Turumo... PREGUNTA: ¿Diga usted,,, y que tipo de mercancía contenia? CONTESTÓ: ... cargado con Medicina,,, PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que certifique la existencia del vehículo antes descrito y de la mercancía? CONTESTÓ: Sí, poseo... facturas de la mercancía.,.; Cursa igualmente, Copias Fotpstáticas de las Facturas de las Medicinas en donde se puede apreciar, que pertenecen. a la Compañía o Empresa de nombre VITALIS, LABVITALIS, S.A., valoradas en 43.215,00 Bs,, otras 10.050,00 Bs., otras 26.550,72 Bs., otras 4.450,00 Bs.; por otra parte, cursa igualmente, Acta Policial de fecha 14/02/2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... encontrándonos en labores de patrullaje... siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana... el ciudadano PARIAS DUQUE P.R.... quien manifestó que en horas de la madrugada dos sujetos portando armas de: fuego los cuales se encontraban con los rostros cubiertos con pasa montañas lo habían despojado de su vehículo tipo camión...", por último, cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal de la cual se. desprende: íf... prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad— tomando en consideración las características del vehículo que se visualiza en las imágenes de fecha 14/02/2.012 a las 3:32:51... me traslade.,, al kilómetro 12 de la Carretera Vieja Petare-Guarenas... a fin de realizar un recorrido por el sector... con la finalidad de ubicar e identificar, a los sujetos autores del hecho... logramos avistar un Vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía... condenándole al conductor que descendiera del mismo..., quien quedo identificado como GUAITA OLOYQLA L.A....a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa... nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial, hasta el referido inmueble... descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla... logrando localizar en el también que funge como sala, varios cajas de cartón con las inscripciones donde se l.V., contentivas de medicamentos varios... remitiendo las evidencias incautadas al Departamento Técnico correspondiente a fin de practicarle la respectiva experticia de Ley,..", cursa en el expediente Avalúo Real N° 9700-099-0008-2.012. "... practicado a Ciento Tres (103) Cajas de Medicinas,..", por último, cursa Acta de Investigación de fecha 23/02/2.012 en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... siendo las 09:15 horas de la mañana., prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, una vez visto y analizado el video correspondiente al día 14/02/2,012 aportado por el ciudadano FIORE FORGIONE CLAUDIO de las cámaras ubicada en la fachada principal de la Quinta Prezza, ubicada en la Calle Principal de Las Brisas de Turumo... donde se puede apreciar a las 03:32:16 AM, ingresa a la referida calle un vehículo tipo moto, con dos personas a bordo, luego a las 3:32:44 AM, ingresa un vehículo tipo camión.,, luego de las 3:37:40 AM, se observa salir al vehículo tipo cava.,, luego a las 3:37:58, se observa salir el vehículo moto antes descrito...", por lo que de las actas antes transcrita a criterio de esta Juzgadora, considera que no se dan los requisitos del Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerándose que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadran perfectamente en el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer Aparte del Código Penal Vigente, el cual establece claramente; "El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años...", por lo que si bien es cierto, no se puede determinar que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en los hechos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor ya que no se puede establecer de ninguna manera su participación al menos en este momento, no es menos cierto, que se desprende de las actuaciones que el mismo tenía conocimiento de donde se encontraban las medicinas que a su vez se hallaban dentro del camión cava que fuera robado en días anteriores, evidenciándose que las medicinas que se encontraban dentro del camión tipo cava el día del robo y que fueron sustraídas y trasladadas a una vivienda cercana, son las mismas medicinas encontradas en el interior de una vivienda a la que fueron conducidos los funcionarios policiales por el presunto imputado, por lo que al no podérsele imputar el delito precalicado por la Vindicta Pública-al imputado de autos, considera que nos encontramos ante la presencia de los requisitos exigidos para el Tipo Penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que este ciudadano tenía pleno conocimiento de donde se encontraban dichas medicinas que a su vez fueron objeto de un delito principal como lo es en si el Robo Agravado de vehículo Automotor, el articulado arriba trascrito es muy claro al establecer en su Primer Aparte ".. Si el dinero, las cosas... provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años,,.", es decir, el aprovechamiento provino de un delito de mayor entidad y de esta manera queda estrechamente relacionada la pena, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal SE APARTA DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA dada por el Ministerio Público y en su lugar Precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primera Aparte del Artículo 470 del Código Penal, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones, DECLARÁNDOSE CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública en cuanto al cambio de pre calificación fiscal. Así mismo, en la Parte Dispositiva de la Decisión Recurrida, señala el Tribunal:

"...TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y visto lo declarado por este Juzgado en el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora considerando que de las actuaciones presentadas por la Vindicta Publica existen suficientes elementos para demostrar la participación del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en autos anteriores, en la pre calificación que fuere dictaminada por este Despacho y a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones dictadas por nuestros Tribunales Superiores, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables y por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al establecer "... será castigado con prisión de cinco años a ocho años..." cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita hechos ocurridos en fechas 14/02/2.012 y 25/02/2.012; Fundados elementos de convicción vara estimar gue el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, verificándose del contenido del Acta de Investigación Penal en donde fue aprehendido el imputado de autos, se pudo evidenciar "...a fin de realizar un recorrido por el sector,,, con la finalidad de ubicar e identificar, a los sujetos autores del hecho.,, logramos avistar un vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía.,, ordenándole al conductor que descendiera del mismo,,, quien quedo identificado como GUAITA. OLOYQLA L.A..,.a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa,,, nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial hasta el referido inmueble... descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla...,", Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que el imputado de autos podría influir para que coirnputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo, nos encontramos con el Peligro de Fuga, estimándose la Pena que pudiera llegar a imponerse en este caso nos encontramos con un hecho punible con pena privativa de libertad, con una pena que oscila entre Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio, aplicable según las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de Trece (13) años, por ja magnitud del daño causado, considerándose que nos encontramos ante un hecho ilícito investigado en donde se atentó contra un bien jurídico tutelado por el ordenamiento sustantivo penal, como lo es el derecho a la propiedad y el Peligro de Obstaculización, teniéndose en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, todo esto debido a la naturaleza de los delitos por los cuales son investigados, es por todos estos razonamientos que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con los establecido en los Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Numerales 2°, 3° y 252 Numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta", en consecuencia notifíquese al órgano aprehensor,.."

(textual)

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para “fundamentar” su petitorio, por lo cual resulta necesario al analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso, el cumplimiento de las disposiciones a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

b.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa

Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva vigente, lo siguiente:

…Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.

4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Observa esta Representación Fiscal, que los pedimentos de la recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limita “Apelar” por cuanto estima que la Juez de Control violentó flagrantemente el contenido de los 44.1, 49.2 y 3 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, incluso señala la recurrente entre sus alegatos, lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En tal sentido, es procedente indicar que tal y como emana del contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Brigada contra Piratas de carreteras, la privación de la Libertad del prenombrado ciudadano, se realizó por parte de los Agentes Policiales en la Calle Principal Kilómetro 12 Carretera Vieja Petare Guarenas respecto a la interceptación del vehículo tipo camión y posteriormente respecto al inmueble en el Sector El Milagro, procedieron a ingresar a dicho vehículo señalado en las actuaciones y la vivienda y realizaron de forma ILEGAL el ALLANAMIENTO.

En torno a ello, nuestro Legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el Capítulo III "DE LOS DERECHOS CIVILES" en su artículo 47 la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, cuyo tenor es el siguiente: "El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano..." (negrillas y subrayado de la defensa) Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Allanamiento, preceptúa: Artículo 210: "Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requiere la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Sí el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.

  1. - Para impedir la perpetración de un delito.

  2. - Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta"

    Por su parte, el artículo 211 de la Ley Adjetiva Penal en comento, indica el Contenido de la orden:

    "En la orden deberá contener:

  3. - La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

  4. - El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

  5. - La autoridad que practicará el registro;

  6. - El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y la diligencia a realizar; 5.- La fecha y la firma..."

    De igual manera, el artículo 213 ibidem, en lo que respecta al Procedimiento, estatuye:

    "La orden de allanamiento será notificada a quien habite en en lugar o quien se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202..."

    Con la actuación policial realizada por los Funcionarios Policiales Aprehensores, los mismos VIOLARON derechos Constitucionales y de forma ARBITRARIA practicaron su aprehensión, pues:

    1) No tenían orden judicial de registro o de allanamiento que se requiere para ingresar a la morada a la cual accesaron.

    2) Los Funcionarios con el ingreso ilegal al lugar, no estaban impidiendo la perpetración de un delito o cumpliendo una decisión emanada de un Tribunal de la República.

    4) Los Funcionarios Policiales, no realizaron el registro conforme a lo contemplado en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, tercer aparte, es decir, en presencia de dos (2) testigos hábiles.

    5) Mi defendido, hoy imputado, no se encontraba en la vivienda objeto del allanamiento, sin que además el mismo estuviese en dicho acto asistido por su defensor u otra persona que lo asista, tal y como lo dispone el aparte cuarto del referido artículo 210 ejusdem.

    La Decisión Recurrida, en su Motivación en torno al Acta Policial de Aprehensión argumenta que la misma es considerada como uno de los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que le fueron atribuidos en la Audiencia de Presentación, indicando o expresando a tales efectos, que la misma está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por los Funcionarios Policiales, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi defendido, ahora bien, tal actuación Policial considera la Defensa, que debió SER DECLARADA NULA, ya que con la práctica de la misma los Funcionarios Aprehensores violaron NORMAS de ORDEN CONSTITUCIONAL y LEGAL, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la Inviolabilidad del Domicilio, por ende, dicho acto es írrito al quebrantar o infringir NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL y LEGAL, garantías constitucionales que deben ser respetadas en todo momento por los Órganos de Investigación Penal el efectuar los procedimientos a que hubiere lugar, por lo que en consecuencia, e acto por medio del cual se llevó a cabo la aprehensión de mí patrocinado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, resulta así, totalmente IMPROCEDENTE basar la Decisión a través de la cual se DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.O., en un Acta Policial de Aprehensión que debió SER DECLARADA NULA, por los fundamentos expuestos y a tenor de lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesa! Penal.

    Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.O. tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en; 1) e| artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla genera!, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, Debe tenerse claro, que la libertad personal es fa regla, de modo que cualquier Disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

    De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

    De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

    Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa;

    "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."

    Por su parte, el artículo 250 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

    "El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no

    se encuentra evidentemente prescrita:

  8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,.,"

    A su vez, el artículo 251 de la n.a.p. en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

  10. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  11. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

  12. La magnitud del daño causado;

  13. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  14. La conducta predelictual del imputado.

    EL parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.

    En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el articulo 252 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

    "Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, grave sospecha de que el imputado:

  15. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  16. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    La Decisora, en el Fallo de fecha 25 de Febrero de 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:

    "....con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indicíanos razonables y por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merezca, vena privativa de libertad como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al establecer "... será castigado con prisión de cinco años a ocho años..."

    Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 224 del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que el hecho imputado, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece una pena de CINCO (5) A ocho (8) AÑOS, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa con respecto a la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión, tal como fue planteado por esta representación en la Audiencia de Presentación del imputado, lo procedente en todo caso, seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.

    Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por !a apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que; Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos o presentaciones ante tribunales de la República, ni mucho menos antecedentes penales.

    En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar viciada de nulidad absoluta la Aprehensión, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRISIÓN DE CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS, por lo que en su limite máximo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ ANOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 251, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.

    En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena!, esto es, el Peligro de Obstaculización, baso el mismo en que el imputado supuestamente conoce las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa ¡a Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que conocía del destino de la mercancía (medicinas). Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano L.A.O.G., ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.

    En tal sentido Considera necesario esta Represente del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procésales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamento jurídico, obviando la prelación de leyes en cuanto a la importancia de los hechos sobre los cuales versa, causando de esta manera un completo estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto carece de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual se observa, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPÍTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual se establece que:

    El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días...

    Las negrillas son nuestras

    En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

    La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho, en relación con el contenido de la decisión recurrida, no conforme con esto, la respetable abogada olvida el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, por cuanto intenta referirse, según se entiende, a que el tribunal AQUO no consideró el contenido de los artículos 44.1, 49.2, 49.3 de Nuestra Carta Magna y los articulos 8 y 9 de la N.A.P., al momento de emitir pronunciamiento en relación al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, normas jurídicas éstas que se interpretan de forma errónea por la parte recurrente, pues tal y como lo señalan los artículos en mención, éstos constituyen garantías del Debido Proceso, en cuanto al primero de ellos (Artículo 44.1 Constitucional), señala que “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro), siendo que los hechos en el presente caso no pueden subsumirse dentro de esa norma de forma parcial o a conveniencia de la defensa, en virtud de que el ciudadano L.A.G.O., fue detenido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos Brigada Piratas de Carreteras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momentos en los cuales se encontraban por el Kilómetro 12 Carretera Vieja Petare Guarenas, Sector El Milagro, Municipio Sucre del Estado Miranda, realizando un recorrido por el Sector con la finalidad de tratar de ubicar e identificar a los autores del hecho en la presente causa, así como también los vehículos involucrados en la presente causa , identificados en el video correspondiente al día 14-02-2012, aportado por el ciudadano F.F.C.d. la cámara ubicada en la fachada principal de la quinta PREZZA ubicada en la Calle Principal de las Brisas de Turumo, Municio Sucre del Estado Miranda, y una vez cuando se desplazaban por la Calle Principal del referido Sector, lograron avistar al vehículo, Marca: M.B., Color: Blanco, Placas: 81SAMX, con las características similares al utilizado por los autores del hecho,y trasbordo de la mercancía motivos por el cual le dictan la voz de alto quedando identificado como GUAITA OLOYOLA L.A., a quien se le solicito información en relación a la presente causa y quien le manifestó que el día 13 de Febrero de 2012 en horas d ella tarde fue contactado por tres sujetos conocidos identificados como ANDRES, ORWALDO Y D.D.Q., quienes le propusieron despojar al ciudadano P.D., quien figura como victima y denunciante en el presente caso del vehículo Tipo Camión, cargado con Medicinas, quedando en encontrarse a las 02:00 AM., horas de la mañana del día 14-02-2012 a fin de apoderarse del camión y la mercancía y una vez cometido el hecho se trasladaron a la Calle Las Brisas de Turumo, donde realizaron el trasbordo de la mercancía hacia el camión Marca: M.B., Placas; 81SAMX, trasladando la mercancía hacia una vivienda la cual se encuentra en estado de abandono y ubicada al lado de la vivienda donde habita el ciudadano D.D.Q., nombrado por el imputado y quien será imputado por el Ministerio Público el día miércoles 21-03-2012 a las 09:30 AM, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tal y como se puede evidencia de la Boleta de Citación que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, que fue recibido y firmado por el ciudadano antes identificado

    Es necesario mencionar que el imputado fue aprehendido en el procedimiento policial, activado como fue y consta en actas suscritas a tales efectos, el referido dispositivo policial, que arrojó como resultado la aprehensión en flagrancia del Imputado de autos, entre ellos el defendido de la parte recurrente, así mismo consta en las actas que condujo a la comisión policial hacia el referido inmueble donde les informo que los sujetos ANDRE, OSWALDO Y D.D.Q. descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla, trasladándose los funcionarios y el imputado al lugar señalado es decir la vivienda en estado de abandono a fin de realizar la respectiva inspección en el sitio, logrando localizar en la sala varias cajas de cartón con las inscripciones VITALIS, contentiva de medicamentos varios, motivos por el cual proceden aprehender al imputado y al realizarle la Inspección Corporal lograron incautarle un teléfono celular marca Samsung, Serial: 8958021106033650251F, el cual fue remitido a los fines de realizar la experticia de Ley, y el vehículo M.B., hechos estos que sin lugar a dudas nos permiten señalar que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, no solo por haberse practicado cerca del lugar donde la victima fue despojado del camión marca Chevrolet, modelo NKR, de color blanco, placas A88AH4V, sino también con objetos que indefectiblemente vinculan su participación no solo en ese delito sino en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tal es el caso la mercancía robada constituida por medicinas del laboratorio VITALIS y al ser puesto al conocimiento de la Juez, evidenció fundados elementos de convicción para presumir la participación del IMPUTADO en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código penal vigente todo ello aunado a que evidentemente nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, adminiculado a la pena que pudiera llegar a imponerse y en razón de esta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo cual considera esta Representación Fiscal, ajustada a derecho la decisión del tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso y coadyuvar a la búsqueda de la verdad como fin último del mismo. En cuanto al señalamiento por la recurrente, de la violación del artículo 49.2 constitucional, esta Vindicta Pública actuando como parte de buena fe en el proceso, quiere aclarar que no solo desde el inicio de la presente investigación, se ha mantenido la presunción de inocencia, sino que así se conservará incólume en los actos consecutivos, mientras no se obtenga una sentencia definitivamente firme, tal es el caso que hasta la presente fecha se le han garantizado al imputado, todos los derechos que tanto la Constitución como la N.A.P. y demás leyes de la República le otorgan, todo lo cual consta en autos desde un inicio donde fue el imputado notificado de sus derechos, fue oportunamente puesto a la orden del Ministerio Público y del Juez de Control, y ha estado en todo momento asistido por una defensa (quien es la parte recurrente).

    Es de hacer notar igualmente, que la recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

    En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

    1. DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

      En igual sentido, la recurrente alega en su escrito la violación de los artículos 44.1, 49.2 Constitucional, en relación con los artículos 8 y 9 de la N.A.P..

      En cuanto al presente alegato, esta Vindicta Pública quiere dejar constancia, y así se puede observar de las actas que conforman el expediente que la aprehensión realizada al imputado L.A.G.L., defendido de la recurrente, efectivamente fue realizada de forma flagrante, es decir mientras se encontraba cometiendo un hecho punible que se deriva de dos delitos como lo son, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente , precalificacion esta que ha variado en el transcurso de la investigación por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 , 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el 83 del Código Penal vigente, que aunado a la existencia de un hecho punible derivado de dos delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano UIS A.G.L., ha sido autor o partícipe en la comisión de del hecho punible atribuido, formaron parte del cúmulo de elementos que llevaron a esta Vindicta Pública a solicitar en fecha 25-02-2012, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del antes mencionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 251 2° y 3°; 252 1° y 2°, ejusdem, la cual fue acogida por el Juez, siendo decretada tal medida, tal y como lo podemos evidenciar del Acta de Audiencia para oir al imputado de fecha 25-02-2012 el cual establece lo siguiente:

      En el día de hoy Sábado (25) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal, por la ciudadana Jueza RALENIS J. T.G. y la Secretaria YASMIN ROA, de seguidas la ciudadana Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes la ciudadana JOSEUDIS GUEVARA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Guardia en Flagrancia, la ciudadana V.G. en su carácter de Defensa Pública Nonagésima Novena (99º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el imputado L.A.G.O.. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal comparece ante la sede de este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano L.A.G.O., plenamente identificado en autos, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que constan en acta cursante al expediente practicada por funcionarios de la División Nacional Contra Hurto Brigada Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales procedo a explanar a viva voz en esta audiencia. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A EXPINER A VIVA VOZ, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIÓ LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS). Conforme a esto solicito que la investigación continúen por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar esta representación fiscal Precalificar los hechos como DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 2, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicito se Decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, Numerales 1, 2 y 3 ya que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido participe de los hechos, como la denuncia formulada por la victima, el acta de entrevista realizada al ciudadano G.R.J.C., el Acta de Aprehensión Policial, la cadena de custodia, así como el acta de entrevista del vigilante, los testigos por lo que existe el peligro de obstaculización por cuanto puede amenazar al vigilante como a la victima por cuanto los mismos trabajan en la zona donde ocurrieron los hechos. De igual manera invoco en este acto la Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional la cual permite que cese cualquier violación de los derechos de este ciudadano una vez puesto a la orden de este Tribunal”. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículos 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: L.A.G.O., Venezolano, natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 27/09/1.981, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de S.O. (V) y L.G. (V), residenciado en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Km. 12, El Milagro 1, Casa Nº 44, Teléfono (0212) 244.21.26 y (0412) 384.34.36 y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.687.683. Es Todo. Terminada la identificación del imputado, se procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo que el mismo manifestó su volunta de declarar, por lo que en vista de haber sido ya impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, se le cedió la palabra quien expuso: “Yo solo lo que tengo que decir es que soy inocente de todo” Es Todo. Terminada la declaración, se procedió a cederle la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico va a solicitar en relación al procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y ultimo aparte 373 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se podría solicitar múltiples diligencia una vez comenzar con la investigación, a los fines de confirmar la veracidad de los hechos o la presunta, posible participación del ciudadano en los hechos que ha sido presentado en el día de hoy o si la investigación arroja resultados contrario a estos. Asimismo, me opongo a la precalificación dada por el ministerio publico de Robo Agravado de Vehículo Automotor, visto que si bien es cierto que hay una denuncia previa que indica que hubo un camión robado que llevaba unas medicinas, no es menos cierto que de lo que se indican las actuaciones la persona que ha sido presentada en el día de hoy no se presume de las actuaciones, no se individualiza que su conducta o su participación haya sido la indicada, es decir, que no se subsume como autor del hecho de Robo Agravado de Vehículo Automotor, si bien es cierto, que la fiscalía ha solicitado se convaliden ciertas violaciones al debido proceso, existen varios sucesos como es la aprehensión irregular, ilegitima por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos de hecho flagrante, supuestamente las investigaciones indican que la mercancía fue sustraída del camión para luego una incautación, esto ciudadana juez es inverosímil para la defensa lo cual considera que la aprehensión es invalida, en todo caso el ciudadano fue aprehendido de manera irregular y puesto a la orden de este Despacho de manera irregular, si aparentemente estaba incurso en un hecho de esta naturaleza si es procedente una vez aperturada la investigación por parte de la fiscalía correspondiente una fiscalía con competencia en estos delitos, no es menos cierto, que pudo ser llamado a la fiscalía a rendir declaración o en todo caso a imputársele algún delito inmerso en alguna irregularidad, en todo caso no procede la medida privativa de libertad solicitada por la Representación del Ministerio Publico procedería un libertad plena, ahora bien si este tribunal considera que existen fundados elementos, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto el ministerio considera o presume que están llenos los extremos del articulo 250, indicando que hay supuestos elementos plurales de convicción, la defensa considera que no hay pluralidad de elementos, visto que no hay nada que diga que presuntamente estaba inmerso en el robo en caso tal ciudadana juez pudieres estar inmerso es el un Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, es decir, si se indica que hubo allí una pertenencia de unos objetos que tienen valor comercial, un delito contra la propiedad valga decir, seria un Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y en todo caso considero que no están llenos los extremos del 251 y 252, indicar que ha peligro de fuga y de obstaculización visto que si bien es cierto, que dice que pudiere estar inmerso en el delito pudiere ser llamado por la fiscalía respecto a la posible información que pudiere aportar, siento que no es necesario imponerlo de una medida de privación e internarlo en un centro de reclusión, cuando se trata de medicinas para el uso y cuyo avaluó máximo es de un moto de 30.000 bolívares, pudiese inclusive mantenerlo apegado al procedimiento con inclusive mas allá de los treinta días de la fase de investigación, una medida de caución económica que pueda hacer que la persona se mantenga apegada al proceso, es así como se lo solicito y espero tenga bien acordado. Asimismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de todas las partes que actuaron en esta audiencia y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por la Defensa Pública, en cuanto a la aprehensión de su defendido quien expuso que la misma no es ajustada a derecho en virtud de que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que no están llenos los extremos de hecho flagrante, este Tribunal ha podido evidenciar en cuanto a la aprehensión del ciudadano L.A.G.O., plenamente identificados en autos, que se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, lo siguiente: “… prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales Nº K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad… tomando en consideración las características del vehículo que se visualiza en las imágenes de fecha 14/02/2.012 a las 3:32:51… me traslade… al kilómetro 12 de la Carretera Vieja Petare-Guarenas… a fin de realizar un recorrido por el sector… con la finalidad de ubicar e identificar, a los sujetos autores del hecho… logramos avistar un vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía… ordenándole al conductor que descendiera del mismo… quien quedo identificado como GUAITA OLOYOLA L.A.…a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa… nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial, hasta el referido inmueble… descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla....”, asimismo, Cursa Acta de Investigación de fecha 23/02/2.012 en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… siendo las 09:15 horas de la mañana… prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales Nº K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad… una vez visto y analizado el video correspondiente al día 14/02/2.012 aportado por el ciudadano FIORE FORGIONE CLAUDIO de las cámaras ubicada en la fachada principal de la Quinta Prezza, ubicada en la Calle Principal de Las Brisas de Turumo… donde se puede apreciar a las 03:32:16 AM, ingresa a la referida calle un vehículo tipo moto, con dos personas a bordo, luego a las 3:32:44 AM, ingresa un vehículo tipo camión… luego de las 3:37:40 AM, se observa salir al vehículo tipo cava… luego a las 3:37:58, se observa salir el vehículo moto antes descrito…”, así las cosas, cabe señalar que el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público “cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública”, iniciará la investigación a los fines de determinar la comisión del mismo y la responsabilidad de los sujetos implicados, considerando quien aquí decide que no resulta acertado el alegato de la defensa, cuando señala que existe violación al debido proceso en la presente causa, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo con el deber que les ha sido impuesto por ley, así las cosas, existen reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado I.R.U., el Juez o Jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: “… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de Junio del 2.000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios Aprehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al imputado de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, aunado al hecho de que igualmente el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que una vez visto esto considera esta Juzgadora que han cesado los vicios de la detención, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en autos, solicitada por la Defensa Pública; PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por Vía del Procedimiento Ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 2, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal a los fines de acoger o no dicha precalificación, ha evidenciado del contenido del presente expediente Denuncia Común de 15/02/2.012 interpuesta por el ciudadano FARIAS DUQUE P.R., quien entre otras cosas expuso: “… el día de ayer… siendo las 03:30 horas de la madrugada, momento cuando salía del estacionamiento del Banco industrial de Venezuela, ubicado en la Carretera Vieja Petare-Guarenas… en el camión… cargado con medicinas fui interceptado por un sujeto desconocido, quien con un arma de fuego me apunto y dijo que me bajara del camión, en ese momento llega otro sujeto me bajaron del camión, me revisaron, me quitaron mil ochocientos (1.800) bolívares de viáticos en efectivo y mi teléfono celular, me tiraron en el piso me dijeron que no los viera porque de lo contrario me matarían y se llevaron el camión… me volvió a llamar mi jefe y me dijo que ya el camión había aparecido, en el Sector El Chorrito de Turumo… PREGUNTA: ¿Diga usted… y que tipo de mercancía contenía? CONTESTÓ: … cargado con Medicina… PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que certifique la existencia del vehículo antes descrito y de la mercancía? CONTESTÓ: Si, poseo… facturas de la mercancía…; Cursa igualmente, Copias Fotostáticas de las Facturas de las Medicinas en donde se puede apreciar que pertenecen a la Compañía o Empresa de nombre VITALIS, LABVITALIS, S.A., valoradas en 43.215,00 Bs., otras 10.050,00 Bs., otras 26.550,72 Bs., otras 4.450,00 Bs.; por otra parte, cursa igualmente, Acta Policial de fecha 14/02/2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… encontrándonos en labores de patrullaje… siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana… el ciudadano FARIAS DUQUE P.R.… quien manifestó que en horas de la madrugada dos sujetos portando armas de fuego los cuales se encontraban con los rostros cubiertos con pasa montañas lo habían despojado de su vehículo tipo camión…”, por último, cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal de la cual se desprende: “… prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales Nº K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad… tomando en consideración las características del vehículo que se visualiza en las imágenes de fecha 14/02/2.012 a las 3:32:51… me traslade… al kilómetro 12 de la Carretera Vieja Petare-Guarenas… a fin de realizar un recorrido por el sector… con la finalidad de ubicar e identificar, a los sujetos autores del hecho… logramos avistar un vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía… ordenándole al conductor que descendiera del mismo… quien quedo identificado como GUAITA OLOYOLA L.A.…a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa… nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial, hasta el referido inmueble… descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla... logrando localizar en el también que funge como sala, varias cajas de cartón con las inscripciones donde se l.V., contentivas de medicamentos varios… remitiendo las evidencias incautadas al Departamento Técnico correspondiente a fin de practicarle la respectiva experticia de Ley…”, cursa en el expediente Avalúo Real Nº 9700-099-0008-2.012, “… practicado a Ciento Tres (103) Cajas de Medicinas…”, por último, cursa Acta de Investigación de fecha 23/02/2.012 en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… siendo las 09:15 horas de la mañana… prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales Nº K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad… una vez visto y analizado el video correspondiente al día 14/02/2.012 aportado por el ciudadano FIORE FORGIONE CLAUDIO de las cámaras ubicada en la fachada principal de la Quinta Prezza, ubicada en la Calle Principal de Las Brisas de Turumo… donde se puede apreciar a las 03:32:16 AM, ingresa a la referida calle un vehículo tipo moto, con dos personas a bordo, luego a las 3:32:44 AM, ingresa un vehículo tipo camión… luego de las 3:37:40 AM, se observa salir al vehículo tipo cava… luego a las 3:37:58, se observa salir el vehículo moto antes descrito…”, por lo que de las actas antes transcrita a criterio de esta Juzgadora, considera que no se dan los requisitos del Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerándose que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadran perfectamente en el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer Aparte del Código Penal Vigente, el cual establece claramente: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…”, por lo que si bien es cierto, no se puede determinar que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en los hechos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor ya que no se puede establecer de ninguna manera su participación al menos en este momento, no es menos cierto, que se desprende de las actuaciones que el mismo tenía conocimiento de donde se encontraban las medicinas que a su vez se hallaban dentro del camión cava que fuera robado en días anteriores, evidenciándose que las medicinas que se encontraban dentro del camión tipo cava el día del robo y que fueron sustraídas y trasladadas a una vivienda cercana, son las mismas medicinas encontradas en el interior de una vivienda a la que fueron conducidos los funcionarios policiales por el presunto imputado, por lo que al no podérsele imputar el delito precalificado por la Vindicta Pública al imputado de autos, considera que nos encontramos ante la presencia de los requisitos exigidos para el Tipo Penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que este ciudadano tenía pleno conocimiento de donde se encontraban dichas medicinas que a su vez fueron objeto de un delito principal como lo es en si el Robo Agravado de vehículo Automotor, el articulado arriba trascrito es muy claro al establecer en su Primer Aparte “… Si el dinero, las cosas… provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…”, es decir, el aprovechamiento provino de un delito de mayor entidad y de esta manera queda estrechamente relacionada la pena, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal SE APARTA DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA dada por el Ministerio Público y en su lugar Precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primera Aparte del Artículo 470 del Código Penal, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones, DECLARANDOSE CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública en cuanto al cambio de precalificación fiscal; TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y visto lo declarado por este Juzgado en el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora considerando que de las actuaciones presentadas por la Vindicta Publica existen suficientes elementos para demostrar la participación del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en autos anteriores, en la precalificación que fuere dictaminada por este Despacho y a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones dictadas por nuestros Tribunales Superiores, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables y por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al establecer “… será castigado con prisión de cinco años a ocho años…” cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita hechos ocurridos en fechas 14/02/2.012 y 25/02/2.012; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, verificándose del contenido del Acta de Investigación Penal en donde fue aprehendido el imputado de autos, se pudo evidenciar “…a fin de realizar un recorrido por el sector… con la finalidad de ubicar e identificar, a los sujetos autores del hecho… logramos avistar un vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía… ordenándole al conductor que descendiera del mismo… quien quedo identificado como GUAITA OLOYOLA L.A.…a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa… nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial, hasta el referido inmueble… descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla....”, Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que el imputado de autos podría influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, la magnitud del daño causado, considerándose que nos encontramos ante un hecho ilícito investigado en donde se atentó contra un bien jurídico tutelado por el ordenamiento sustantivo penal, como lo es el derecho a la propiedad y el Peligro de Obstaculización, teniéndose en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, todo esto debido a la naturaleza de los delitos por los cuales son investigados, es por todos estos razonamientos que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con los establecido en los Artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 Numerales 2º, 3º y 252 Numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, en consecuencia notifíquese al órgano aprehensor; CUARTO: Se deja constancia que queda debidamente fundamentada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad aquí decretada; QUINTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que se le expida Copias Simples de las presentes actuaciones, se acuerda la misma por ser procedentes y ajustada a derecho; SEXTO: Transcurrido el lapso legal establecido en la Ley, remítanse a las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión aquí dictada, con la lectura y firma de la presente acta, tal y como lo establece el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la P.S., no se puede entender esto como una medida de castigo sino por el contrario una medida asegurativa de las resultas del proceso penal.

      Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado L.A.G.L., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en base a las actas que conforman el expediente, las cuales fueron remitidas a su Despacho para su estudio, examen y posterior decisión, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el expediente aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251, numerales 2 Y3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se derivada de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido, la pena que pudiera llegar a imponerse al Imputado de autos, el peligro de fuga y de obstaculización al proceso.

    2. MEDIOS DE PRUEBAS.

      De conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco los siguientes medios de pruebas:

  17. Decisión dictada por el tribunal A quo, el día 25-02-2012.

  18. Las Actas que conformas el expediente signado con el Nº16.307-12

  19. Boleta de Citación del ciudadano D.J.D.Q. quien sera imputado por el Ministerio Público el día 21-03-2012, a las 09:30 AM., horas de la mañana, nombrado por el imputado en el Acta de Aprehensión de fecha 14-02-2012.

    IV PETITORIO

    En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano L.A.G.L., plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.. ..”

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Cursa a los folio 17 al 26 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 25 de febrero del 2012, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió entre otras cosas el pronunciamiento siguiente:

    " …(...) emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por la Defensa Pública, en cuanto a la aprehensión de su defendido quien expuso que la misma no es ajustada a derecho en virtud de que se desprende de las actas procesales que conforman el .presente expediente, considera que no están llenos los extremos de hecho flagrante, este Tribunal ha podido evidenciar en cuanto a la aprehensión del ciudadano L.A.G.O., plenamente identificados en autos, que se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, lo siguiente: "... prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099- ' 00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad... tomando en consideración las características del vehículo que se visualiza en las imágenes de fecha 14/02/2012 a las-3:32:51... me traslade,,, al kilómetro 12 de la Carretera Vieja Petare-Guarenas,„ a fin de realizar un recorrido por el sector.,, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos autores del hecho, logramos avistar un vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía,., condenándole al conductor que descendiera del mismo... quien quedo identificado como GUAITA OLOYOLA L.A.,a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa... nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial, hasta el referido inmueble... descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla....", asimismo, Cursa Acta de Investigación de fecha 23/02/2,012 en la cual se deja constancia de lo siguiente; "... siendo las 09:15 horas de la mañana.,, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad;., una vez visto y analizado el video correspondiente al día 14/02/2.012 aportado por el ciudadano FIORE FQRGIONE CLAUDIO de las cámaras ubicada en la fachada principal de la Quinta Prezza, ubicada en la Calle Principal de Las Brisas de Turumo... donde se puede apreciar a las 03;32;16 AM, ingresa a la referida calle un vehículo tipo moto, con dos personas a bordo, luego a las 3:32:44 ÁM, ingresa un vehículo tipo camión... luego de las 3:37:40 AW, se observa salir al vehículo tipo cava... luego a Zas 3;37;58, se observa salir el vehículo moto antes descrito,..*', así las cosas, cabe señalar que el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal .Penal, establece que el Ministerio Público "cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública", iniciará la investigación a los fines de determinar la comisión del mismo y la responsabilidad de los sujetos implicados, considerando quien aquí decide que no resulta acertado el alegato de la defensa, cuando señala que existe violación al debido proceso en la presente causa, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo con el deber que les ha sido impuesto por ley, así las cosas, existen reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado I.R.U., el Juez o Jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: w... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos paíteteles sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de Junio del 2.000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control) de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios ^prehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al imputado de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, aunado al hecho de que igualmente el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control judicial, A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que una vez visto esto considera esta Juzgadora que han cesado los vicios de la detención, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en autos, solicitada por la Defensa Pública: PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por Via del Procedimiento Ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 2, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal a los fines de acoger o no dicha precalificación, ha evidenciado del contenido del presente expediente Denuncia Común de 15/02/2.012 interpuesta por el ciudadano FARIAS DUQUE P.R., quien entre otras cosas expuso: "... el día de ayer.,, siendo las 03:30 horas de la madrugada, momento cuando salía del estacionamiento del Banco industrial de Venezuelat ubicado en la Carretera Vieja Petare-Guarañas»», en el camión,,, cargado con medicinas fui interceptado por un sujeto desconocido, guien con un arma de fuego me apunto y dijo que me bajara del camión, en ese momento llega otro sujeto me bajaron del camión, me revisaron, me quitaron mil ochocientos (1,800) bolívares de viáticos en efectivo y mi teléfono celular, me tiraron en el piso me dijeron que no los viera porque de lo contrario me matarían y se llevaron el camión,,, me volvió a llamar mi jefe y me dijo que ya el camión había aparecido, en el Sector El Chorrito de Turumo... PREGUNTA: ¿Diga usted,,, y que tipo de mercancía contenia? CONTESTÓ: ... cargado con Medicina,,, PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que certifique la existencia del vehículo antes descrito y de la mercancía? CONTESTÓ: Sí, poseo... facturas de la mercancía.,.; Cursa igualmente, Copias Fotpstáticas de las Facturas de las Medicinas en donde se puede apreciar, que pertenecen. a la Compañía o Empresa de nombre VITALIS, LABVITALIS, S.A., valoradas en 43.215,00 Bs,, otras 10.050,00 Bs., otras 26.550,72 Bs., otras 4.450,00 Bs.; por otra parte, cursa igualmente, Acta Policial de fecha 14/02/2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... encontrándonos en labores de patrullaje... siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana... el ciudadano PARIAS DUQUE P.R.... quien manifestó que en horas de la madrugada dos sujetos portando armas de: fuego los cuales se encontraban con los rostros cubiertos con pasa montañas lo habían despojado de su vehículo tipo camión...", por último, cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal de la cual se. desprende: íf... prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad— tomando en consideración las características del vehículo que se visualiza en las imágenes de fecha 14/02/2.012 a las 3:32:51... me traslade.,, al kilómetro 12 de la Carretera Vieja Petare-Guarenas... a fin de realizar un recorrido por el sector... con la finalidad de ubicar e identificar, a los sujetos autores del hecho... logramos avistar un Vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía... condenándole al conductor que descendiera del mismo..., quien quedo identificado como GUAITA OLOYQLA L.A....a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa... nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial, hasta el referido inmueble... descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla... logrando localizar en el también que funge como sala, varios cajas de cartón con las inscripciones donde se l.V., contentivas de medicamentos varios... remitiendo las evidencias incautadas al Departamento Técnico correspondiente a fin de practicarle la respectiva experticia de Ley,..", cursa en el expediente Avalúo Real N° 9700-099-0008-2.012. "... practicado a Ciento Tres (103) Cajas de Medicinas,..", por último, cursa Acta de Investigación de fecha 23/02/2.012 en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... siendo las 09:15 horas de la mañana., prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, una vez visto y analizado el video correspondiente al día 14/02/2,012 aportado por el ciudadano FIORE FORGIONE CLAUDIO de las cámaras ubicada en la fachada principal de la Quinta Prezza, ubicada en la Calle Principal de Las Brisas de Turumo... donde se puede apreciar a las 03:32:16 AM, ingresa a la referida calle un vehículo tipo moto, con dos personas a bordo, luego a las 3:32:44 AM, ingresa un vehículo tipo camión.,, luego de las 3:37:40 AM, se observa salir al vehículo tipo cava.,, luego a las 3:37:58, se observa salir el vehículo moto antes descrito...", por lo que de las actas antes transcrita a criterio de esta Juzgadora, considera que no se dan los requisitos del Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerándose que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadran perfectamente en el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer Aparte del Código Penal Vigente, el cual establece claramente; "El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años...", por lo que si bien es cierto, no se puede determinar que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en los hechos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor ya que no se puede establecer de ninguna manera su participación al menos en este momento, no es menos cierto, que se desprende de las actuaciones que el mismo tenía conocimiento de donde se encontraban las medicinas que a su vez se hallaban dentro del camión cava que fuera robado en días anteriores, evidenciándose que las medicinas que se encontraban dentro del camión tipo cava el día del robo y que fueron sustraídas y trasladadas a una vivienda cercana, son las mismas medicinas encontradas en el interior de una vivienda a la que fueron conducidos los funcionarios policiales por el presunto imputado, por lo que al no podérsele imputar el delito precalicado por la Vindicta Pública-al imputado de autos, considera que nos encontramos ante la presencia de los requisitos exigidos para el Tipo Penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que este ciudadano tenía pleno conocimiento de donde se encontraban dichas medicinas que a su vez fueron objeto de un delito principal como lo es en si el Robo Agravado de vehículo Automotor, el articulado arriba trascrito es muy claro al establecer en su Primer Aparte ".. Si el dinero, las cosas... provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años,,.", es decir, el aprovechamiento provino de un delito de mayor entidad y de esta manera queda estrechamente relacionada la pena, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal SE APARTA DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA dada por el Ministerio Público y en su lugar Precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primera Aparte del Artículo 470 del Código Penal, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones, DECLARÁNDOSE CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública en cuanto al cambio de pre calificación fiscal. Así mismo, en la Parte Dispositiva de la Decisión Recurrida, señala el Tribunal:

    "...TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y visto lo declarado por este Juzgado en el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora considerando que de las actuaciones presentadas por la Vindicta Publica existen suficientes elementos para demostrar la participación del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en autos anteriores, en la pre calificación que fuere dictaminada por este Despacho y a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones dictadas por nuestros Tribunales Superiores, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables y por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al establecer "... será castigado con prisión de cinco años a ocho años..." cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita hechos ocurridos en fechas 14/02/2.012 y 25/02/2.012; Fundados elementos de convicción vara estimar gue el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, verificándose del contenido del Acta de Investigación Penal en donde fue aprehendido el imputado de autos, se pudo evidenciar "...a fin de realizar un recorrido por el sector,,, con la finalidad de ubicar e identificar, a los sujetos autores del hecho.,, logramos avistar un vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía.,, ordenándole al conductor que descendiera del mismo,,, quien quedo identificado como GUAITA. OLOYQLA L.A..,.a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa,,, nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial hasta el referido inmueble... descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla...,", Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que el imputado de autos podría influir para que coirnputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo, nos encontramos con el Peligro de Fuga, estimándose la Pena que pudiera llegar a imponerse en este caso nos encontramos con un hecho punible con pena privativa de libertad, con una pena que oscila entre Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio, aplicable según las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de Trece (13) años, por ja magnitud del daño causado, considerándose que nos encontramos ante un hecho ilícito investigado en donde se atentó contra un bien jurídico tutelado por el ordenamiento sustantivo penal, como lo es el derecho a la propiedad y el Peligro de Obstaculización, teniéndose en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, todo esto debido a la naturaleza de los delitos por los cuales son investigados, es por todos estos razonamientos que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.G.O., ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con los establecido en los Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Numerales 2°, 3° y 252 Numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta", en consecuencia notifíquese al órgano aprehensor,.."

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano L.A.G.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25/02/2012, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano.

    En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primera Aparte del Artículo 470 del Código Penal, con una pena que oscila entre Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano L.A.G.O., ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno especial, donde se evidencia los siguientes elementos de convicción:

  20. - Denuncia Común de 15/02/2.012 interpuesta por el ciudadano FARIAS DUQUE P.R., quien entre otras cosas expuso: "... el día de ayer… siendo las 03:30 horas de la madrugada, momento cuando salía del estacionamiento del Banco industrial de Venezuela ubicado en la Carretera Vieja Petare-Guarañas»», en el camión… cargado con medicinas fui interceptado por un sujeto desconocido, quien con un arma de fuego me apunto y dijo que me bajara del camión, en ese momento llega otro sujeto me bajaron del camión, me revisaron, me quitaron mil ochocientos (1,800) bolívares de viáticos en efectivo y mi teléfono celular, me tiraron en el piso me dijeron que no los viera porque de lo contrario me matarían y se llevaron el camión… me volvió a llamar mi jefe y me dijo que ya el camión había aparecido, en el Sector El Chorrito de Turumo... PREGUNTA: ¿Diga usted… y que tipo de mercancía contenia? CONTESTÓ: ... cargado con Medicina… PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que certifique la existencia del vehículo antes descrito y de la mercancía? CONTESTÓ: Sí, poseo... facturas de la mercancía… Cursa igualmente, Copias Fotostáticas de las Facturas de las Medicinas en donde se puede apreciar, que pertenecen. a la Compañía o Empresa de nombre VITALIS, LABVITALIS, S.A., valoradas en 43.215,00 Bs,, otras 10.050,00 Bs., otras 26.550,72 Bs., otras 4.450,00 Bs.;

  21. - Acta Policial de fecha 14/02/2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... encontrándonos en labores de patrullaje... siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana... el ciudadano PARIAS DUQUE P.R.... quien manifestó que en horas de la madrugada dos sujetos portando armas de fuego los cuales se encontraban con los rostros cubiertos con pasa montañas lo habían despojado de su vehículo tipo camión...", por último, cursa en las actuaciones.

  22. - Acta de Investigación Penal de la cual se. Desprende… prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad— tomando en consideración las características del vehículo que se visualiza en las imágenes de fecha 14/02/2.012 a las 3:32:51... me traslade… al kilómetro 12 de la Carretera Vieja Petare-Guarenas... a fin de realizar un recorrido por el sector... con la finalidad de ubicar e identificar, a los sujetos autores del hecho... logramos avistar un Vehículo M.B. con las características similares utilizado por los autores del hecho y trasbordo de la mercancía... condenándole al conductor que descendiera del mismo..., quien quedo identificado como GUAITA OLOYQLA L.A....a quien se le requirió información con respecto al caso que nos ocupa... nos manifestó no tener ningún impedimento en conducir a la comisión policial, hasta el referido inmueble... descargaron la mercancía con la finalidad de ocultarla para posteriormente comercializarla... logrando localizar en el también que funge como sala, varios cajas de cartón con las inscripciones donde se l.V., contentivas de medicamentos varios... remitiendo las evidencias incautadas al Departamento Técnico correspondiente a fin de practicarle la respectiva experticia de Ley.

  23. -Avalúo Real N° 9700-099-0008-2.012. "... practicado a Ciento Tres (103) Cajas de Medicinas.

  24. - Acta de Investigación de fecha 23/02/2.012 en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... siendo las 09:15 horas de la mañana., prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas policiales N° K-12-0099-00067, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad …”

    De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

    Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

    Ahora bien en cuanto a los requisitos que dan lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del imputado, la doctrina penal enseña, que debe coexistir una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris” para que sea procedente dicha medida, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...

    .

    Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la n.a.p., en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.

    En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano L.A.G.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25/02/2012, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano L.A.G.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25/02/2012, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    A.H.

    LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

    R.M.F.E.G.M.

    PONENTE.

    EL SECRETARIO

    Abg. RAFAEL HERNANDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO

    Abg. RAFAEL HERNANDEZ

    Exp. No. 3378-12.-

    EJGM/AHR/RM/RH/fl.-

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