Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 24 de Septiembre de 2012

202° y 153°

EXP. N° 3287-2012 (Aa) S-10

PONENTE: DRA G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M., en contra del pronunciamiento dictado el 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M. por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION (sic) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

El Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez MARÌA DEL P.P.

En fecha 10 de septiembre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, la DRA G.P., se aboco al conocimiento de la presente causa.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Julio de 2012, la profesional del derecho V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)

CAPITULO II

DENUNCIA

Tal como consta, en el Auto Motivado dictado por el Juzgado de la causa el día 19 de Julio de 2012, la parte Dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mis patrocinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo (sic) 49 numeral 1 y 26.

En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da (sic) su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probatorio (sic), el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

En esta actividad el juzgador al construir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos: pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza el principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En así caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través a las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos.

Es por ello, ciudadanos magistrados, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1º (sic) y 26 respectivamente en la Carta Magna.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44,49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con ,lo que disponen en los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e Igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos, la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensa, así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

…omisis…

Es importante señalar, que mi patrocinado pudiera ser víctima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, Lesiones Intencionales Graves Calificadas, Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Asociación para delinquir.

…omisis…

En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica de ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En cuanto a lo expuesto por los Imputados, los mismos indicaron no haber intervenido en tales hechos delictivos que se le pretender imputar, aunado que del expediente se desprende que no hay ni siquiera un solo elemento objetivo para suponer que se encuentran incursos en participación alguna.

Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere que:

…omisis…

En relación al requisito del ordinal 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación pues indicaron que la diatriba se presenta porque indican que presuntamente pertenecen a una banda del sector, aunque no existen elementos en este sentido y menos aun han estado detenidos anteriormente.

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y3, 251 numerales 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea la, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de-eventualmente- (sic) con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de l culpabilidad d su autor o partícipe.

…omisis…

Con la medida decretada en contra de los ciudadanos YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales en el (sic) artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos de los tipos penales de Trafico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que lo ajustado a derecho era precalificar el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas por la presunta cantidad sin poder individualizar la tenencia de la misma a alguna de estas tres personas; y además Únicamente para los asistidos J.J.C.V. y J.K.I.M., precalificar los delitos de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal en concordancia con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, es decir, la Complicidad Correspectiva y adicionalmente el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la L.S.R., o en su efectos (sic) una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados. la solución que se pretende es que se establezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos (sic) Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta M.L.L.P., a mis defendidos.

CAPITULO IV

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, POR EL JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO (22º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos.

Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M., por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la L.P. de mis defendidos.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado,, y decidido conforme a derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se les acuerde la l.s.r., por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13 de agosto de 2012, la profesional del derecho ANNABELLA G. MOLINA G., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…omisis…

MOTIVO DE APELACIÓN

PRIMERO

Manifiesta el recurrente, que impugna la decisión decretada por el aquo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra de sus defendidos, YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M., por violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

De igual manera alega la defensa con respecto al delito no se encuentra probado de modo alguno la participación de sus defendidos, toda vez que no existen fundados elementos de convicción procesal en contra de los mismos mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal alguna por la presunta participación de sus patrocinados YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA (sic) ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley adjetiva, y únicamente para los imputados J.J.C.V. y J.K.I.M., la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en sancionado (sic) en el artículo 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y el Financiamiento al Terrorismo Organizada.

TERCERO

Asimismo la Defensa alega la violación de la Garantía Constitucional ilegal del Debido Proceso a sus defendidos, solicitando se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19/07/2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Representación Fiscalía (sic) considera lo siguiente:

Del texto del recurso de apelación presentado se desprende que, la defensa de los ciudadano YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M., considera no existen fundados elementos de convicción procesal en contra de sus defendidos mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal. Considera esta Representante Fiscal, que estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del Auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciar la misma. No pueden pretender ninguna de las partes del proceso penal, que los jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente la que ellas esperan, ya que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es porque consideró que estaban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto los ciudadanos YORBIN J.M.M., J.J.C.V. y J.K.I.M., fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18.07.2012, a fin de imponerlo de las actuaciones, dado que con los iniciales claros elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que, preventivamente, que los imputados deben estar sujeto (sic) a la medida de coerción, con la cual exclusivamente se persigue garantizar el logro de los f.d.p., a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de este Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad de los Imputados los ciudadanos YORBIN J.M.M., J.J.C.V. y J.K.I.M., los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra de los procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1º, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 19/07/2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad. Aunada a ello se tiene la violación al derecho de la vida, conducta antijurídica cometida por los hoy imputados J.J.C.V. y J.K.I.M., en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.R.C., ciudadanos estos que actuaron sobre seguro abordando a la víctima de manera sorpresiva para luego darle muerte. Teniéndose asimismo en cuenta las lesiones graves que pudiera tener la niña ROYNELIS, por cuanto se desprende de la denuncia de us progenitor que la misma recibió un impacto de proyectil en el brazo izquierdo, realizado por los imputados in comento, siendo que aunque no se tiene el reconocimiento medico legal que determine la gravedad del daño causado, no es menos cierto, que se comprometió en su momento la salud de la víctima.

…omisis…

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Liberad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados YORBIN J.M.M., J.J.C.V. y J.K.I.M., se encuentra (sic) incurso (sic) en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados YORBIN J.M.M., J.J.C.V. y J.K.I.M., son participes en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo igualmente que el hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA precisa una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, precisa una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, precisa una pena SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, únicamente para los imputados YORBIN J.M.M., J.J.C.V. y J.K.I.M., apreciándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, esta Representante Fiscal observa igualmente que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podrían sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2º Ibídem.(sic)

…omisis…

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretada en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Si bien es cierto, que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem.

…omisis…

Ahora bien en definitiva, podemos concluir que dentro de los delitos contra la vida humana, desde un punto de vista objetivo no tenemos mas que un objeto material, sujeto, acción y resultado donde si tomamos en consideración los hechos realizados por los hoy imputados, J.J.C.V. y J.K.I.M., el objeto material no es mas que el ser humano vivo, y el bien jurídico que es protegido por el Estado con su función protectora, es la forma mas clara para determinar la violación de una forma jurídica, el valor de la misma que no es mas que la vida humana privilegiada universalmente, causando así un desvalor de la acción, siendo el sujeto que realizó la acción delictiva, realizando una conducta no cónsona con cualquier ordenamiento jurídico, quienes dieron muerte al ciudadano L.R., persona esta sobre el cual recayó la acción desmedida de estos ciudadanos, porque su acción estuvo en todo momento destinada a causar su muerte, produciéndose la relación causa efecto entre matar y el resultado de muerte.

…omisis…

Por último, y siendo que es un delito de acción pública y la titularidad de la acción penal le corresponde única y exclusivamente al estado quien a través del Ministerio Público, estamos obligado (sic) a velar por la protección y reparación del daño causado a las víctimas del delito. Es por lo que solicito muy respetuosamente:

PETITORIO

Por lo que en definitiva, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.G., en su carácter de Defensora Pública Nº 99, de los Imputados YORBIN J.M.M., J.J.C.V. y J.K.I.M.. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Imputados YORBIN J.M.M., J.J.C.V. y J.K.I.M..

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 19 de Julio de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…Por los razonamiento antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., titulares de las cédulas de identidad nros V- 19.225.115, 25.845.526 y 26.040.996 respectivmente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos YORVIN J.M.M., LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en los artículos 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, para los ciudadanos J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M.H.C., en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, para los ciudadanos J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M.A.P.D., previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29.4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada para los ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2, todo del Código Orgánico Procesal Penal…

.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es elevado ante este órgano colegiado, en virtud de la inconformidad del recurrente, ante el decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra lo ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., alegando la improcedencia de la misma y el vicio de ilogicidad, con lo cual pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes aspectos:

El caso bajo estudio, tiene su génesis, en unos hechos ocurridos los días 17 de junio y 16 de julio del año que discurre, donde perdiera la vida, el ciudadano L.A.R.C., a consecuencia de múltiples heridas producidas por un arma de fuego, y la ciudadana ROYNELIS RIVAS OLIVEROS, quien sufriera lesiones, producidas de igual forma por un arma de fuego, ante dichos hechos, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Valle, en fecha 18 de julio del presente año, procedieron a efectuar las correspondientes averiguaciones, trasladándose hacia la calle 16 de los jardines del Valle, escalera zafiro, parte alta, parroquia el Valle, Caracas, plasmando en el acta policial, lo siguiente:

“…Con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos KEYBHER, CHEPI e IDAYAN, quienes figuran como investigados en la presente averiguación; una vez en el referido lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien por sus características físicas concordaba con la personas a quien se señala como autor del hecho delictivo en la presente averiguación como KEYBHER quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y evasiva, por o que procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la comisión, ingresando en veloz huída a pie a una casa de color blanco, cuyo acceso era una reja de metal, vista de dicha acción se procedió a ubicar a una persona que fungiera como testigo a fin de apararnos jurídicamente para poder llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 210º del “Código Orgánico Procesal Penal”, logrando la colaboración de una ciudadana a quien identificamos como ARLETTE, una vez que con la seguridad del caso ingresamos a dicha vivienda, nos pudimos percatar cuando el sujeto evadido tomo dirección en el interior de la vivienda a una puerta continua a la cocina que había en la parte posterior de dicha residencia la cual a su vez daba acceso a un nivel superior en donde se encontraba una habitación a medio construir, sitio este en el cual, se encontraban, además del evadido tres sujetos más quienes al percatarse de nuestra presencia y evidentemente sorprendidos y sin ninguna posibilidad de escapatoria fueron neutralizados, motivo por el cual amparados en lo establecido en el artículo 205º del “Código Orgánico Procesal Penal”, se procedió a realizar la inspección corporal a dichos ciudadanos; quedando identificados de la siguiente manera: 1)Yorvin J.M.M., Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido el 20-01-1985, soltero de profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad V- 19.225.115; 2) J.J.C.V., Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido el 05-05-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad V- 25.845.536; 3) Kleiber Y.D.M., manifestó ser Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido el 23-04-1996, soltero, sin profesión u oficio definida e INDOCUMENTADO; y 4) J.K.I.M., Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido el 29-03-1993, soltero, de profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad V- 26.040.996, es de haber notar que durante el procedimiento de la inspección corporal, dichos sujetos se acoplaron formando una especie de barrera humana tratando de ocultar lo que a simple vista era una caja de calzados marca RS21, la cual una vez que fue revisada por los pesquisas lograron incautar dentro de una bolsa de color amarillo, cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana, de igual forma cuarenta y cinco bolívares distribuidos de la siguiente manera: 01) Un billete elaborado en papel moneda, de aparente curso legal de la denominación de Diez Bolívares serial H74235201; 02) Tres (03) Billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal, de la denominación de Cinco Bolívares seriales K2 6133799, H84584775, H24212971 y 03) Diez (10) Billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal, , de la denominación de dos bolívares seriales F39957074, F77427527, E17464008, F84696240, E67516034, F25763190, F72237069, G35683226, F84571506, F60921331; en tal sentido procedimos a preguntarles a los ciudadanos de quien era la presunta droga, no obteniendo respuesta alguna, procediendo la funcionaria A.O., a realizar la inspección técnica de ley, acto seguido y finalizado el procedimiento nos retiramos del lugar con dichos ciudadanos, evidencias y testigo, es d resaltar que cuando descendíamos de la referida vivienda, fuimos abordados por un sujeto de quien se identificó como Royman RIVAS, quien nos manifestó que los ciudadanos 2) J.J.C.V. y 4) J.K.I.M., habían sido los autores del hecho, donde resultó lesionada su hija de nombre Roynelis RIVAS, relacionado con las actas procesales K-12-0019-01247 por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez en esta oficina y por Orden del Jefe de Investigaciones de esta oficina quien de igual forma conformaba la comisión, se acordó que dichos sujetos quedaran detenidos a fin de ponerlos a la disposición de los tribunales de flagrancia, dando inicio de igual forma a las actas procesales K-12-0019-01252, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido se le impusieron en el acto a los ciudadanos 1) Yorvin J.M.M.; 2) J.J.C.V. y 4) J.K.I.M., de sus derechos y garantías constitucionales plasmadas en los artículos 49º (sic), ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y al adolescente 3) Kleiber Y.D.M.d. sus derechos y garantías constitucionales plasmadas en los artículos 49º (sic), ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654º (sic) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente me trasladé hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiesen presentar la ciudadana antes mencionada, una vez en la referida oficina, luego de explicar el motivo de mi presencia fui atendido por el funcionario C.M., quien luego de realizar una minuciosa búsqueda a través del sistema en mención, me indicó que los ciudadanos en mención, no poseen registros policiales ni solicitudes judiciales algunas. Asimismo le efectué llamada telefónica a la Abogado J.R., Fiscal (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada del procedimiento. De igual forma el ciudadano 1) Yorvin J.M.M.; manifestó de manera espontánea que se esta presentando ante el Tribunal 39º de Control, por el delito de Robo Agravado; y los ciudadanos 2) J.J.C.V. y 4) J.K.I.M., de igual forma manifestaron que se están presentando por el Tribunal 50º de Control, por el delito de Droga…”

De igual forma, a los autos rielan los siguientes elementos acreditados por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del detenido:

Acta de entrevista, tomada a G.B., quien señaló entre otras cosas:

…Encontrándome en la sede de este Despacho continuando con las averiguaciones relacionadas con el legajo numero K-12-0019-01252, instruidas por antes este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, compareció por ante esta Oficina, previo traslado de comisión la Ciudadana SECO GIURESKA, que luego de estar impuesto el motivo de su presencia de los hechos que se investigan, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, quien manifestó su deseo declarar en torno a la presente causa, por lo que se procede a suministrar la misma textualmente de la siguiente manera:

Yo iba para mi trabajo y funcionarios del CICPC me pidieron la colaboración que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar, ingresaron a una residencia y encontraron droga, es todo”.

Acta de investigación Penal, fechada 18 de julio de 2012, en la que se plasmó:

Encontrándome en la sede de este Despacho luego de sostenida la entrevista con el ciudadano Royman RIVAS, procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria A.B., en la unidad P-945, para la División de Investigación Contra Homicidios Eje Central, ubicado en el Paraíso, a fin de corroborar la información suministrada por el ciudadano antes mencionado, donde informa que los ciudadano: J.J.C.V. y J.K.I.M., se encuentran incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), siendo atendidos por el Inspector F.L., a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo luego de una breve espera y de una ardua búsqueda en el libro de casos aperturados por ese despacho, me indicó que efectivamente dichos ciudadanos se encuentran investigados, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) según Actas Procesales I-954.546, de fecha 16-06-2012, donde figura como víctima el ciudadano hoy occiso quien respondía como nombre L.A.R.C., de 30 años de edad, cédula de identidad V- 14.746.312, motivo por el cual se le notificó de la aprehensión de dichos ciudadanos, manifestando que el día 19-07-2012, cuando fuesen puesto (sic) a la orden de la oficina de flagrancia, sería remitido dicho expediente al fiscal que conozca la causa, en vista de lo antes expuesto, retornamos hasta la sede de este despacho e informamos a los jefes naturales de lo antes expuesto quienes se dieron por notificados, es todo

.

Al folio 15, riela Registro de Cadena de Custodia, de Evidencias Físicas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

Una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo contentiva de cuatros (sic) envoltorios de papel de aluminio y en su interior restos de vegetales, de una presunta droga denominada Marihuana

.

Al folio 17, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual se plasmó:

Catorce (14) Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal de las siguientes denominaciones: Un (01) de Diez Bolívares serial H74235201, Tres (03) de Cinco Bolívares seriales K2 6133799, H84584775, H24212971, Diez (10) de Dos Bolívares seriales F39957074, F77427527, E17464008, F84696240, E67516034, F25763190, F72237069, G35683226, F84571506, F60921331

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Acta de entrevista rendida por ROYMAN RIVAS, en la cual señala:

Comparezco por ante este Despacho ya que en horas de la mañana me enteré que una comisión del CICPC, había realizado una persecución de unos sujetos de la calle 16 quienes habían ingresado a una vivienda y había detenido a unos sujetos de la Calle 16 sector Zafiro entre los cuales se encuentran KEIVER y JHONNY estos dos sujetos estaba (sic) presente (sic) el día lunes cuando resultó herida mi hija de nombre ROYNELIS RIVAS OLIVEROS en el brazo izquierdo y de igual manera estos mismo sujetos están involucrados en un homicidio donde murió un muchacho de nombre LEWIS de quien desconozco su apellido y el hecho fue frente al modulo de la Guardia Nacional de la Calle 16 de los Jardines del Valle , es todo

.

Denuncia presentada por RIVAS ROYMAN, por ante la Sub Delegación el Valle, en la cual señala:

Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadano (sic) de nombre KEYBHER, CHEPI E IDAYAN, quienes hirieron con un disparo a mi hija de nombre Roynelis RIVAS, de 13 años de edad en el brazo izquierdo , es todo

Acta de entrevista tomada a C.C., quien señala entre otras cosas:

Resulta ser que el día de ayer Domingo 17-06-2012, como a las 09:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, informándome que a mi hijo L.R., le habían dado unos tiros y se encontraba herido en el Hospital de Coche, por lo que me trasladé a ese Hospital, donde una enfermera que mi hijo había sido trasladado un carro del cual no conozco las características, procedente de la calle dieciséis de Los Jardines del Valle y que para el momento de su ingreso se encontraba sin signos vitales, es todo

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Acta de entrevista tomada a TESTIGO 2. Quien señala entre otros aspectos:

Resulta ser que el día domingo 17 de junio de 2.012 me encontraba en mi casa acostado en mi cuarto cuando en (sic) de repente escuché varios disparos, posteriormente me asomé por la ventana a ver que pasaba y me pude observar a dos sujetos conocidos como JHONNY y KEIVER subiendo con pistola en mano, al siguiente fía me enteré que habían matado a un chamo de nombre LEWIS y que los autores habían sido ellos conjuntamente con IRAYAN, todo motivado a que ellos presumían que LEWIS había llevado a un sujeto apodado oriente para la calle 7 del Valle para que lo mataran, quien era integrante de su banda, es todo

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Acta de entrevista, tomada a TESTIGO NUMERO UNO (1), quien señalo:

Yo escuche decir a una muchacha del barrio, a quien no me le se el nombre, que LEWI y ORIENTE fueron a la calle 7 del Valle a comprar droga para ellos vender en el barrio, al rato regreso LEWIS con los papeles y las llaves de la moto y le dice a KEIBER y a JHONNY que los balandros de la calle 7 secuestraron a ORIENTE y estos se molestaron y dijeron “TU LO PICHASTE” y le cayeron a tiros muriéndose posteriormente en el hospital, es todo”.

A los folios 64 al 75 del expediente signado con el numero 3287-12 nomenclatura de esta Sala, cursa Acta de audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 19 de Julio de 2012, en la que se acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de: YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION (sic) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, sustentados en los hechos plasmados y en los elementos acreditados por el Ministerio Público en el acto de presentación y de imputación a los prenombrados ciudadanos, resulta pertinente revisar la norma adjetiva aplicada para observar la procedencia o no de la solicitud fiscal, ello es la restricción de libertad, apreciando:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis).

Así tenemos, que para decretar la medida privativa preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, quien deberá acreditar la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia, por lo tanto, se ha constatado de las actas acreditadas por la vindicta pública que en esta fase del proceso, se cuenta con suficientes elementos, que hacen presumir la presunta participación de los ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., en los hechos investigados.

Ello no significa que dicho dictamen sea absoluto y no admita investigación, ya que las circunstancias pueden sufrir modificación al punto de que los imputados de autos puedan demostrar su inocencia, o el Ministerio Público logre traer elementos y sustentarlos con hechos que lo incriminen, no obstante tal situación de igual forma, pasaría a un contradictorio, pues se presume su inocencia mientras no exista una sentencia definitivamente firme y condenatoria.

En atención a lo anterior se observa que el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que de las actuaciones insertas al expediente surgen fundados elementos de convicción para considerar como presuntos autores o participes a los ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., en los delitos precalificados y acogidos por la recurrida dichos elementos se constataron de todas y cada una de las actuaciones transcritas al inicio del presente fallo: ROYMAN RIVAS, C.C., TESTIGO 2 y TESTIGO NUMERO UNO (1).

Del análisis precedente, considera esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción tal como se indicó ut – supra, de lo que se extrae que los ciudadanos J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., presuntamente en compañía de YORVIN J.M.M., dieron muerte al ciudadano L.A.R.C., los mismos fueron reconocidos presuntamente por ROYMAN RIVAS, C.C., TESTIGO 2 y TESTIGO NUMERO UNO (1), quienes manifestaron que los imputados de autos en fechas 17-6 y 16-7 del año que discurre, le propinaron varios disparos a las victimas (vto folios 22 y 31), de dichas circunstancias acreditadas por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción suficientes para considerar que los ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., son los presuntos autores o participes del hecho que se le imputa, ello aunado, a lo incautado por las autoridades policiales, al momento de introducirse en la residencia, motivado a la persecución que realizaban del ciudadano YORVIN J.M.M..

Revisada como fue la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que a los ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M. la representante del Ministerio Público les precalifico los hechos mencionados como OCULTACION (sic) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual fue acogido por el juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya pena que podría llegar a imponerse de resultar culpables pudiera ser igual o superior a los diez años, circunstancia esta prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la magnitud del daño causado, se aprecia que estamos ante la presunta comisión de un delito contra las personas que afecta uno de los bienes jurídicos mas importantes como lo es la vida, bien jurídico que debe ser protegido por el Estado, sumado al otro delito que atenta contra la salud del colectivo, cuyo bien jurídico de igual forma se encuentra amparado por el Estado, adicionalmente, observa este órgano colegiado, que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pudiendo los imputados influir en los testigos y víctimas, para que actúen de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización del fin último que es la aplicación de la justicia.

Finalmente en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación, observa esta alzada, que el juez de la recurrida, una vez identificados a los imputados, plasmados los hechos y constatada la relación y presunta vinculación de los ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., en la muerte de L.A.R.C., y en las lesiones causadas a ROYNELIS RIVAS, así como los elementos traídos por la vindicta pública señaló:

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido Autores o Participes en la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos YORVIN J.M.M., LEISONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los ciudadanos J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, para los ciudadanos J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , para los ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M. configurándose de esta manera a todas luces los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hechos con las características que los hacen punibles o encuadrables en una disposición legal incriminadota, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir dichos ilícitos no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia en el presente caso que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podía llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos en presencia de de un ilícito que atentan contra el derecho a la vida, contra el derecho al (sic) saluda, contra la integridad personal y contra la colectividad, estableciendo el delito de mayor entidad una pena en su límite superior de (20) años de prisión, persistiendo con ello el peligro de fuga.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en las víctimas o testigos del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto se considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORVIN J.M.M., J.J.C.V. y KLEIBER Y.D.M.

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En consecuencia y en virtud de lo examinado precedentemente este Tribunal Colegiado desestima las denuncias de la recurrente, por cuanto se constató la acreditación de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se verificó el vicio de ilogicidad, pues los argumentos de la juzgadora son coherentes con el análisis efectuado y la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho expuestas, considera esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado el 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M. por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION (sic) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la profesional del derecho V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M., en contra del pronunciamiento dictado el 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORBIN J.M.M., J.J.C.V., J.K.I.M. por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION (sic) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZ

DRA. ANA MILENA CHAVARRIA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 3287-12 (Aa) S-10.-

GP/SA/AMC/CMS/carolina*.-

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