Decisión de Tribunal Cuarto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 152º

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO Nro. AP01-S-2008-003405

JUEZ: V.R.P.M..

FISCAL: 144º: A.T. RONDON EN COLABORACION CON LA FISCALIA 90º DEL MINISTERIO PUBLICO.

VÍCTIMA: E. D. L. A. C. A.

DEFENSOR PRIVADO: M.A.M.M.

IMPUTADO: F.A.T.B..

SECRETARIA: JENNY RANGEL.

ALGUACIL: O.D.B..

Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., este Tribunal dicta decisión en relación al imputado F.A.T.B., de nacionalidad colombiana, soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número 83.752.816, oficio albañil, residenciado en: el Barrio 19 de Marzo, Vía Petare Guarenas, tercera calle, casa sin numero, calle ciega y en consecuencia observa:

Es traído al Tribunal en carácter de detenido el ciudadano antes mencionado, en virtud de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.

En fecha 02-06-2011, este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., celebra audiencia para oír al imputado en presencia de las partes.

Ahora bien, hecho el estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa y de lo escuchado en la sala de audiencias, quien suscribe está plenamente convencido que existen plurales y fundados elementos de convicción para subsumir la conducta del ciudadano F.A.T.B., en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en perjuicio de la Niña E. D. L. A. C. A., de cinco (5) años de edad. Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción:

  1. Denuncia interpuesta por la ciudadana M.Y.A., quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: F.A.T.B., por cuanto el día de ayer domingo 01-06-08, según versiones de mi hija de nombre E. D. L. A. C. A., de cinco (5) años de edad; le toco sus partes intimas en el baño de mi residencia.

El testimonio del ciudadano CAMACHO G.O.J., es de vital importancia ya que nos permite tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Ya que es el progenitor de la presunta víctima y por cuanto se encontraba en el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

“Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006; dejó expresado lo siguiente:

...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

(Subrayado y negrillas del suscrito)

El tipo penal transcrito y la jurisprudencia traída a la letra; pena al que constriña a una persona a tener contacto sexual no deseado. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente, cuando el ciudadano F.A.T.B., ingresa al baño en el cual se encontraba la niña E. D. L. A. C. A., de cinco (5) años de edad; tocándole sus partes intimas, lo cual se ve corroborado con el testimonio del ciudadano CAMACHO G.O.J., quien es su progenitor.

Siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales; que la intensión del ciudadano F.A.T.B., era tener relaciones sexuales con la víctima, no pudiendo lograr su cometido criminal gracias a que el progenitor de la victima hizo acto de presencia en el momento cuando observa que sale del baño la niña con el Ciudadano F.A.T.B., impidiendo la consumación del aberrante hecho que nos ocupa.

En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acoger la precalificación fiscal en los hechos en los cuales se involucró el ciudadano F.A.T.B., como ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en perjuicio de la Niña E. D. L. A. C. A., de cinco (5) años de edad.. Y así se decide.

Ahora bien, precalificado el delito quien suscribe considera que se encuentran plenamente satisfechos los supuestos establecidos por nuestro Legislador para decretar en contra del ciudadano F.A.T.B., la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; tomando en cuenta lo siguiente:

Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y obviamente no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en perjuicio de la Niña E. D. L. A. C. A., de cinco (5) años de edad. Tal como quedó asentado en la parte motiva de la presente decisión. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, considera quien asienta la presente decisión que definitivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia.

En efecto, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga, tomando en consideración la Gravedad y Magnitud del daño causado; ya que se sometió a una niña de cinco (5) años de edad a acceder a un contacto sexual, el cual consistió en tocamientos en su vagina, lesiona Derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de violencia sexual contra una niña que son a todas luces vulnerable entre otras cosas porque se encuentra en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no poseen la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual. Por otra parte, no consta en autos elemento fidedigno que nos indique la residencia cierta y fija del imputado; aunado a que la magnitud del presunto daño causado es inconmensurable; debido a las características propias del delito.

De igual forma, debe presumirse el peligro de obstaculización de la justicia las características propias del imputado; quien conoce el sector donde vive la presunta víctima. En consecuencia, ante la grave sospecha que el imputado pueda influir negativamente sobre testigos y la víctima o que pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción; lo procedente es considerar que existe peligro de obstaculización.

Con base a lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano F.A.T.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.

Como consecuencia de ello, en presencia de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:

PRIMERO

Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar.

SEGUNDO

Estima quien suscribe que están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numeral 1º, 2º y 3º parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Texto Adjetivo Penal, para Decretar la Medida Privativa de Libertad. En consecuencia, asigna como sitio de reclusión al ciudadano F.A.T.B., la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (PLANTA).

TERCERO

Se acuerda Librar oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 11:50 horas de la mañana.

Diarícese, déjese copia, líbrese el correspondiente oficio anexando la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial la Planta.

EL JUEZ.,

V.R.P.M.

LA SECRETARIA

JENNY RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JENNY RANGEL

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