Decisión nº S06-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE N° 10As 2194-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó a la ciudadana acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.291, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por haber sido encontrada responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal a, del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, debidamente asistida por su Abogado H.C.M. y la ciudadana Abogada LIDIS S.D.H., Fiscal Nonagésimo (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

 YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 22-04-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.486.291.

DEFENSA:

 ABG. H.C.M., DEFENSOR PRIVADO.

FISCALÍA:

∙ ABG. LIDIS S.D.H., FISCAL NONAGÉSIMO (90°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA:

 YERSON PERDOMO (OCCISO).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 09 DE OCTUBRE DE 2007, celebró el Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 17 y 24 de octubre de 2007, 02, 14, y 29 de noviembre de 2007, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

...DISPOSITIVA: Con fundamento a la motivación precedente, este Juzgado Noveno de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal Unipersonal; emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-04,71 (sic), de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de M.V.M. y de J.F.V., residenciada en: La Pastora, Calle Real del Manicomio, casa N° 8633, C.I. 10.486.29 (sic), a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A (SIC) DEL CÓDIGO PENAL, con en (sic) perjuicio de YERSON PERDOMO. SEGUNDO: Igualmente se Condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en relación con el artículo 267, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual manera se le exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto íntegro de sentencia…

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Luego, en fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Concierne a este Juzgado Noveno en Función de Juicio actuando de manera Unipersonal, enunciar los hechos y circunstancias que han dado lugar al juicio oral y público, seguido a la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándolo de la siguiente manera.

En fecha 13-02-2007 en la residencia ubicada en al (sic) Pastora, se encontraban la acusada con sus dos hijos, de nombres Yerson J.P. y Yesmelis Villarroel, momentos antes funcionarios policiales acompañaron a la acusada de autos para que su hijo le permitiera abrir la puerta de sus (sic) casa, en efecto la acusada de autos se presentó ante su comando a manifestar que sus hijo no le permitía abrir la puerta de su casa, los funcionarios se trasladan a la casa y el adolescente les manifiesta que no permitía el acceso de su mamá a la casa toda vez que ella lo golpeaba constantemente, que temía que ella le hiciera daño, los funcionarios policiales le dijeron que si tenia algún familiar donde acudir o que acudiera a la Lopna hablaron con el muchacho y se fueron, dos o tres horas después estos funcionarios reciben una llamada telefónica donde le indican que hay un adolescente herido por arma blanca y los funcionarios se percatan que se trataba del mismo adolescente con el que momentos antes habían conversado ya que la hoy acusada le propinó una herida de arma blanca en el tórax a su hijo, ella estaba discutiendo con su hijo, dentro de la discusión se le abalanzó con un cuchillo que tenía en su mano y le propinó una herida con el cuchillo en el hemotórax derecho, este acto fue presenciado por su hija de cinco años Yesmelis Villarroel y luego la acusada sale corriendo, el adolescente se colocó una toalla en el pecho y sale a pedir ayuda y es auxiliado por un funcionario policial quien lo traslada al hospital en una moto, en el hospital fue operado y posteriormente muere por las graves lesiones que le propinó su madre.- luego de consumado el hecho la acusada de autos se traslada al hospital para conocer las condiciones en que se encontraba su hijo donde es aprehendida por funcionarios, donde el adolescente luego de ser herido por su madre sale a la calle a buscar ayuda y les señaló tanto a los vecinos como a los funcionarios que era su madre la que con un cuchillo le había ocasionado la mortal herida y estos funcionarios luego de hacerle un cacheo personal a la hoy acusada le incautan el arma con la cual acusada le produjo la herida a su hijo.- Este Ministerio Público quiere reiterar que en varias oportunidades esta ciudadana maltrataba a su hijo,, lo sometía a diversos tipos de maltratos físicos y vejaciones psicológicas, habiéndole verbalizado en reiteradas oportunidades que algún día lo iba a matar, hasta que en fecha 13-02-2007, decide consumar sus amenazas de muerte desplegando así su acción descomedida en contra de su propio hijo, hiriéndole mortalmente con un cuchillo de cocina, luego de que este (sic) le manifestara que le iba a denunciar por trato cruel.- Por estos hechos, la Fiscalía nonagésima (sic) 90° presentó formal acusación en contra de la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; calificándolos como el delito de Homicidio calificado; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal vigente,; todo lo cual fue debidamente admitido por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control del tribunal (sic) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; quien admitió así mismo los medios de prueba que se producirían en el Juicio Oral y Público, ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa.

La presente causa ingresa a este Juzgado Noveno en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo Asunto N°APO1-P-2007-015392, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de este Circuito Judicial Penal, quien emite orden de apertura a juicio en contra del Ciudadano (sic) YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.681.184, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3° literal “a” en (sic) del Código Penal. Registrando su entrada y ordenándose la práctica de un Sorteo para la selección de los Escabinos que participaran (sic) en el Juicio. Luego de varios Sorteos en fecha 16 de Abril de 2007, compareció ante la sede de este Tribunal previo traslado del Instituto Nacional de Orientación femenina, la acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; quien renunció a ser juzgada por un Tribunal Mixto solicitando un Tribunal Unipersonal, fijando el inicio del Juicio Oral y Público para el día 30/04/2007.

En fecha 09 de Octubre de 2007, se dio inicio al debate oral y público celebrado en este Tribunal Noveno 9° en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido de manera Unipersonal; donde se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales: EXPERTO F.J.P.N., SEYBRA C.S.D., M.A.A., MARIOLGA FARIAS, WEFER A.A. Y M.T.F.A., aunada a las declaraciones de los funcionarios actuantes Ciudadanos RODRIGUEZ SUAREZ ANDERSON, A.B. ROMEL, UZCATEGUI W.E., así como con las deposiciones de los testigos RODRÍGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA C.C.T., GONCALVEZ DOS.G., CHIRINOS GARMENDIA J.G., FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P., MENDEZ CONTRERAS JOSE; L.A., así mimo (sic) fueron incorporados a través de la lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos y experticias suscritos por los órganos de prueba que comparecieron a deponer en el debate oral y publico; concluyendo el día 05 de mayo de 2005 con el pronunciamiento de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión de dictar sentencia condenatoria a la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; por haber sido encontrada responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de quien fuera su descendiente y en vida respondiera al nombre de YERSON PERDOMO.. (sic)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Corresponde a este Juzgado Noveno en Función de Juicio actuando de manera Unipersonal, determinar de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa y circunstanciadamente los hechos que estima YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO acreditados, lo cual establece de la siguiente manera.

En el transcurso del debate oral y público contradictorio realizado en este Tribunal Noveno en Función de Juicio se evacuaron pruebas las cuales sirvieron a la representante del Ministerio Público, para destruir el principio constitucional y procesal de la Presunción de Inocencia que acompañó durante todo el proceso a la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; y así logró convencer a este Tribunal de la comisión de un hecho punible de Homicidio Calificado; y la responsabilidad criminal de la mencionada ciudadana en el ilícito penal atribuido, siendo estas pruebas las que apreciadas y valoradas por esta decisora conforme a la Sana Crítica; tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; produjeron certeza sobre los hechos atribuidas al acusado, y su participación criminal el (sic) ellos; todo lo cual se pasa a acredita (sic) en los siguientes términos.

Que en fecha 13 de febrero de 2007, siendo las 2:35 horas de la tarde, cuando lo (sic) funcionario adscrito a la Comisaría Generalísimo F. deM., recibieron una llamada a través de la central de Información indicándoles, que pasaron al Hospital de Lidice (sic), acudieron al sitio y una vez en el lugar se le (sic) acerco (sic) un sargento quien le manifestó que había trasladado a un adolescente que se encontraba herido en la calle a la altura de trinchera en el (sic) manicomio (sic) Catia, cuando este (sic) le pidió ayuda y que presuntamente esa herida fueron (sic) causada por su madre, quedando identificado el adolescente como YERSON PERDOMO, indocumentado, de manera inmediata se entrevistaron con el medico (sic) de guardia del grupo 4 de cirugía, para indagar sobre el estado de salud, quien le indico (sic) que iba a ser intervenido en el quirófano, de inmediato se apersono (sic) una ciudadana quien dijo ser la madre del adolescente herido, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, procediendo amparado en la norma a realizar la inspección corporal, donde la misma hizo entrega de un cuchillo de mesa de sierra cierra (sic) con cacha madera con el que presuntamente había herido a su hijo en legitima defensa, quedando identificada como YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; versión de los hechos que se desprende igualmente de los testimonios de los ciudadanos M.T.F. y ANTONIO WEFER ARIAS; quienes realizo (sic) la inspección ocular y la necrodactilia al cadáver en el Hospital, Así mismo resulta acreditado con el testimonio RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A. quien dejo (sic) ver entre otras cosas que entre la ciudadana YEIZIBI YINEIDA (sic) VILLARROEL MARCANO y el hoy occiso se encontraban peleando, que se escuchaban los gritos, y que la niña lloraba mucho, y que la señora sale de la vivienda y él estaba ensangrentado, además de señalar que el (sic) vivió cinco meses en su casa, que lo inscribieron en el liceo, que le compraron los útiles, además de señalar que ahí habian (sic) problemas de alcohol de ambas partes porque el muchacho también consumía alcohol, lo golpeaban mucho, lo maltrataban mucho, que el niño vivía con ellos, comía en su casa porque ellos se la pasaban todo el día tomando alcohol en la calle; Así (sic) mismo lo manifestado por la ciudadana OJEDA C.C.T.; quien también fue testigo de los maltratos que ella le hacía al hoy difunto, y quien además tuvo un pequeño cruce de palabras porque ella estaba agrediendo al niño. Así mismo el testimonio de la ciudadana GONCALVES DOS.G., quien también se relaciona con lo dicho por los otros órganos de pruebas al señalar que el niño le había informado en varias oportunidades de que su mama (sic) lo agredía y de hecho ella presencio (sic) una agresión de parte de su mama, (sic) todo lo cual se acompañó con los testimonios de los ciudadanos CHIRINOS GARMENDIA J.G. FERRERIA ALVES MANUEL y O.J.G.P., quienes vieron en una oportunidad cuando ella maltrataba al niño, le pegaba demasiado feo, y que el duro tres meses viviendo en su casa, portándose a la altura, todo bien, sus estudios, era un niño tranquilo, que sufría maltratos de parte de los padres y el no era un niño dañado que salio (sic) en la prensa que el niño era drogadicto que era un niño dañado y eso es falso, en una oportunidad el fue rescatado por vecinos, por el señor que vende agua, lo sacaron de la quebrada, con el testimonio de MENDEZ CONTRERAS J.G., aviste (sic) que iba pasando una moto blanca con azul y el muchacho que iba de parrillero llevaba los pies guindando, iba sin camisa y en short, mas (sic) adelante yo veo que el motorizado paro (sic) la marcha y el parrillero se cayo (sic), el motorizado me dijo móntalo en un carro y siguió y fue donde yo agarré al muchacho y lo monté en mi carro y observé que tenía una toalla en el pecho tapándose una herida, él me estaba viendo a la cara, se arrastró porque no podía caminar, venían (sic) una pareja de señores y me ayudaron él llevaba una toalla blanca en la mano llena de sangre, le vi (sic) una herida en el pecho y le dije quien te metió ese tiro y el (sic) me dijo no, no es un tiro es una puñalada, y yo le dije quien te metió esa puñalada y me dijo mi mamá, yo le dije no puede ser y me dijo si (sic) fue mi mama (sic), yo llegué al hospital, él se estaba recostando y abrazando al paño no habló más, yo me quedé ahí, yo me sentía mal porque era un muchachito como de trece años o catorce años, yo como persona me sentía mal, habían unas personas de contraloría allí, ahí nadie sabía nada, el ultimo (sic) que lo escucho (sic) al muchacho fui yo, yo,; con el testimonio del ciudadano PEREZ NARVAEZ F.J.; médico anatomopatólogo que realizo (sic) autopsia al ciudadano YERSON PERDOMO ; se trata de un cadáver masculino de 14 años de edad, que mide 1.70 centímetros de altura, cabello negro, ojos pardos, que presenta una herida punzo penetrante de tres centímetros de longitud, bordes netos, ángulo interno, cortante y extenso, romo, con puntos de sutura a nivel de hemitorax (sic) anterior izquierdo.- También presentó ocho heridas cortantes; todo lo cual se acompañó de lo interpretado en audiencia con testimonio de la Experto M.O.F., quien realizo (sic) el reconocimiento medico (sic) legal físico concluyendo que se encontraba en malas condiciones generales, en terapia intensiva, con un diagnóstico de traumatismo torácico (sic) penetrante en hemotórax izquierdo a nivel del tercero y cuarto espacio intercostal izquierdo con línea para esternal (sic) izquierda y signos de taponamiento cardiaco (sic). Que por la magnitud del sangramiento, se da un shock hipovolémico es la pérdida de la bolemia; así como los testimonios de los expertos SEYBRIS C.S.D. y M.A.A.C.; quienes recibieron un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillos, así como la prueba de certeza a las costras presente en el cuchillo son de naturaleza hemática, es sangre humana y pertenece al grupo sanguíneo “B así mismo resulto (sic) acreditado el testimonio del ciudadano R.C.A.G., funcionario policial quien dejo (sic) ver entre otras cosas, (sic) el ambiente de violencia que existía en ese hogar , por cuanto el hoy occiso le manifestó que la madre ingería bebidas alcohólicas dentro de su casa y se ponía agresiva con él y con la niña, y que la noche anterior a los hechos ella estaba bebiendo y que él esperó que ella saliera para trancarse en su casa. Igualmente el testimonio de ARIAS BRICEÑO ROMEL, UZCATEGUI W.E. quienes sostuvieron conversación con la acusada y luego procedieron a trasladarla a la Policía Metropolitana Zona 7, Testimonio de la Ciudadana L.A., quien realizo (sic) el proceso de evaluación completo y diversos instrumentos en función de las (sic) pruebas psicológicas a la niña Yelimar Perdomo, dejando ver el estado de angustia, miedo y temor en el cual se encontraba la niña por el ambiente hostil. Luego del análisis de los hechos; considera quien aquí decide que encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal vigente; como lo es el delito de Homicidio calificado; toda vez que se encuentra evidenciada la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de YERSON J.P.; faltando únicamente para poder completar el tipo penal descrito en el mencionado artículo, determinar a quien corresponde la autoría del hecho; lo cual se establecerá en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, luego del análisis de cada prueba y la posterior concatenación una con otra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal estima necesario exponer las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión.

Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de la premisas(sic), con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho).

Una adecuada decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial (sic)

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos ocurridos el día 13-02-2007 en la residencia ubicada en al (sic) pastora (sic), se encontraba la acusada con sus dos hijos, de nombres Yerson J.P. y Yesmelis Villarroel, momentos antes funcionarios policiales acompañaron a la acusada de autos para que su hijo le permitiera abrir la puerta de sus (sic) casa, en efecto la acusada de autos se presentó ante su (sic) comando a manifestar que su hijo no le permitía abrir la puerta de su casa, los funcionarios se trasladan a la casa y el adolescente les manifiesta que no me (sic) permitía el acceso de su mamá a la casa toda vez que ella lo golpeaba constantemente, que temía que ella le hiciera daño, los funcionarios policiales le dijeron que si tenía algún familiar donde acudir o que acudiera a la Lopna hablaron con el muchacho y se fueron, dos o tres horas después estos funcionarios reciben una llamada telefónica donde le indican que hay un adolescente herido por arma blanca y los funcionarios se percatan que se trataba del mismo adolescente con el que momentos antes habían conversado ya que la hoy acusada le propinó una herida de arma blanca en el tórax a su hijo, ella estaba discutiendo con su hijo, dentro de la discusión se le abalanzó con un cuchillo que tenía en su mano y le propinó una herida con el cuchillo en el hemotórax derecho, este acto fue presenciado por su hija de cinco años Yesmelis Villarroel y luego la acusada sale corriendo, el adolescente se colocó una toalla en el pecho y sale a pedir ayuda y es auxiliado por un funcionario policial quien lo traslada al hospital en una moto, en el hospital fue operado y posteriormente muere por las graves lesiones que le propinó su madre, y que configuran necesariamente la comisión del tipo penal descrito en el artículo 406 ordinal 3° Literal “a” del Código Penal vigente, artículo; cual es el Homicidio Calificado, es necesario para esta Juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generan convencimiento para acreditar tales hechos, y demostrar la participación criminal de la ciudadana YEZIBI YINEIDA VILLRROEL MARCANO; acusada de autos por la comisión del hecho punible antes referido, todo lo cual se establece de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal convencido de la siguiente manera.

Con el testimonio del (sic) ciudadano YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; acusada de autos, quien entre otras cosas, durante el debate oral y público manifestó que “…mi hijo había pasado un fin de semana demasiado alterado, el domingo tuvimos una discusión los dos porque él quería vivir en la calle, donde sus supuestos amigos el agarró y partió una botella de malta y me la pasó por aquí, me cortó el cuello, yo le dije mira Yerson si tu continúas así yo voy a tener que ira (sic) a la Lopna y él me dijo tú puedes ir a donde tú (sic) quieras porque tú (sic) ya estas denunciada en la Lopna, el lunes yo fui a comprar el almuerzo, lo dejé con tres niños del liceo, él tenía el equipo afuera en el patio, yo le reclame (sic) que por que me había sacado el equipo, yo le retiré el equipo y entonces el agarro (sic) un bisturí que se le dio la portuguesa y yo le dije quien te dio eso y me dijo que se lo había dado la señora María para su defensa, y ese día me dijo mira ve yo no le tengo miedo a la sangre y se hizo unas heridas, yo me fui para donde mi abuela y le conté y ella me dijo ay mija qué puedo hacer yo, ella me dijo que me quedara en su casa y yo le dije que no me iba a quedar que Yerson me tenía preocupada, yo me fui para la casa y cuando yo llegué él se estaba comiendo una arepa que le había hecho el papá y apenas Yerson me vio, me tiró la arepa en la cara, el martes 13 a las nueve de la mañana me paré y le dije al papá Jesús, Yerson no fue a la escuela, como a las 11:00, él toda la mañana había estado agresivo conmigo, yo le dije a su papá que iba a hacer la comida y me iba para donde la abuela, cuando yo regreso como él tenía una actitud demasiado violenta, yo le dije mira Yerson yo contigo no me voy a poner, yo fui a buscar la policía, dos policía me acompañaron y cuando yo voy abrir la puerta se me parte la llave, él baja y los dos policías le dicen a él que es lo que te pasa a ti con tu mamá y él les dijo es que mi mamá se pone muy fastidiosa, los policías se fueron y cuando yo subí él me dice vistes que conmigo no pueden porque yo soy menor de edad, me fui para el patio y me puse a acomodar un pollo que yo había comprado para el almuerzo, en eso estoy adobando el pollo, cuando mi sorpresa es que cuando yo volteo veo a Yerson que venía lleno de sangre, yo pegué un grito, yo agarré una toalla blanca y se la lancé encima y salí corriendo fue (sic) a buscar ayuda policial, cuando yo voy llegando al comando policial les digo a los policías que mi hijo se había dado una puñalada, en eso veo que pasa Yerson en una moto con la toalla en el pecho, les dije a los policías no no (sic) allá va y agarré una camioneta para ir al hospital, hice una llamada y me pude comunicar fue (sic) a mi tía y en lo que estoy trancando el teléfono llegaron tres no se si son funcionarios o que y me dicen tú eres la mamá del muchacho que llegó con una herida en el pecho y yo les dije si (sic), me metieron por la maternidad y ahí estaba una patrulla y me dijo usted está detenida, yo les dije yo no fui, yo no fui, eso fue lo que ocurrió, Yersmary estaba en el patio, en ningún momento, la que fui a buscar a la policía fui yo, Yerson iba en una moto azul, a mi me detuvieron y voy para ocho meses detenida, Dios sabe que yo no fui, yo quería demasiado a mi hijo, por quererlo demasiado es que estoy aquí, esa era mi vida, yo no soy quien para quitarle la vida a mi hijo, conmigo hicieron lo que les dio la gana y Dios sabe que yo no fui, me están acusando de algo que yo no hice por que mi vida eran mis dos hijos, y Yerson más, nadie sabe todo lo que yo sufro en el INOF por mi hijo, yo ya no tengo lágrimas, tengo por dentro un dolor tan grande que no se lo deseo a nadie, a ninguna madre por muy loca que sea, esto es un dolor muy grande.. (sic)”

Testimonio este que aprecia y valora esta juzgadora por ser la persona que acompañaba a la víctima el día de los hechos y único testigo presencial y a su vez acusada por el Ministerio Público como la persona que le dio muerte (sic) adolescente YERSON J.P.; su participación en la comisión del hecho punible, goza de una presunción iuris tantum; que admite prueba en contrario; toda vez que la misma tuvo una conducta anterior al fallecimiento de la victima (sic), que tendía (sic) a ser delictual ante de que se materializar el hecho punible los cuales se constituyen en indicios, que son la prueba por excelencia a la que se recurre en la practica (sic), para determinar la concurrencia de procesos constituidos; estos (sic) las múltiples agresiones de las cuales era victima (sic) el hoy occiso, tal como lo dejaron ver durante el debate cada uno de los testigos; quienes depusieron, que la acusada de autos ciertamente maltrataba a Yerson Perdomo, todo lo cual fue desmentido por la madre (hoy acusada) en el juicio; al señalar que le dijo a los policía (sic) que su hijo se había metido una puñalada…yo quería demasiado a mi hijo, por quererlo demasiado es que estoy aquí, esa era mi vida, yo no soy quien para quitarle la vida a mi hijo, conmigo hicieron lo que les dio la gana…’(negrilla y subrayado del tribunal (sic)); es decir quería dejar ver que el adolescente YERSON PERDOMO, presentaba una conducta suicida; hecho este que nunca ocurrió lo cual quedó plenamente desvirtuado luego de un contradictorio constitucional; con los testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA CASTRILLO C.T., CHIRINOS GARMENDIA J.G., GONCALVES DOS.G.. FERREIRA ALBES MANUEL, O.J.G.P.; quienes fueron contestes en señalar cada uno de que efectivamente la ciudadana YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; mostraba una conducta violenta en contra del hoy occiso, quien era su hijo; así mismo lo expuesto por el Médico Anatomopatologo (sic) PEREZ NARVAEZ F.J.; quien deja aclarado a través de la experticia realizada al cadáver, que las (sic) herida de defensa por lo general, sus características son más hacia lo que son las manos, en las articulaciones de las muñecas o en la cara leteral (sic) del cuello, en este caso en particular cuando se habla de heridas por armas blancas, para tratar de forcejear, a nivel de brazo es muy extraño,. ( negrilla y subrayado del tribunal (sic)) ; (sic) todo lo cual sirve para determinar por un lado la comisión del hecho punible y por el otro la consecuente participación así como su responsabilidad criminal en los hechos calificados como el delito de Homicidio Calificado, siendo valorado en principio individualmente y luego concatenado con el resto de las pruebas; todo ello conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta la Sana crítica; sistema de valoración judicial acogido por nuestro ordenamiento jurídico.

Con el Testimonio del Ciudadano RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., quien expuso: “Yo el día, ese día que paso (sic) lo del muchacho yo vi (sic) que se acercaron unos policías a hablar con el muchacho, pareciera que los policías estaban reclamándoles al muchacho, el muchacho ya no se podía acercar a nosotros, cuando la señora regresa empezaron las peleas, empezaron los gritos, él le alzó la voz, la niña lloraba mucho, la señora sale y veo que él estaba ensangrentado, yo le dije que saliera y en eso iba pasando un policía y lo auxilió, él se cae de la moto, y luego él se murió, se (sic) todo lo que pasó con ella, él no se podía acercar a nosotros, el (sic) vivió cinco meses en mi casa, nosotros lo inscribimos en el liceo, le compramos los útiles, nosotros no pudimos asistir al funeral porque la familia no quería que nosotros fuéramos, no fuimos por seguridad de nosotros, la patria potestad del niño la tenía una tía porque se la había dado el C. deP..- Alli (sic) habian (sic) problemas de alcohol de ambas partes porque el muchacho tambien (sic) consumía alcohol, a el (sic) lo golpeaban mucho, lo maltrataban mucho, el niño vivia (sic) era con nosotros, el (sic) comia (sic) en mi casa por que ellos se la pasaban todo el día tomando alcohol en la calle, entonces la mama (sic) arremetio (sic) en contra de nosotros con insultos, con grosería, yo fui una vez a entregar a el niño para que no lo maltrataran y ella me recibio (sic) a botellazos, ella me amenazo (sic) a mi (sic) mas (sic) de una vez, tambien (sic) ella más de una vez le juró que le iba a hacer lo que le hizo, soy testigo de que ella mas (sic) de una vez dijo que lo iba a venir matando y yo se (sic) que en el cielo hay alguien que para abajo ve.

Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que generó convencimiento en esta decisora; por cuanto fue una de las personas que tuvo contacto con el hoy occiso, cuando se encontraba herido y el (sic) le señalo (sic) que saliera de su casa, siendo luego auxiliado por un motorizado, moto esta (sic) de la cual posteriormente se cae por cuanto presentaba una herida punzo penetrantes (sic) en el pecho y que se la había propinado su mama; (sic) como lo señalo (sic) al ser interrogado por las partes todo lo cual hace llegar al convencimiento de la comisión del hecho punible; y la participación de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO en el hecho.

Con el testimonio del ciudadano OJEDA C.C.T., quien espuso:(sic) “yo conozco de vista mas no de trato a Yeizibi, soy testigo de los maltratos que ella le hacia al hoy difunto mas no a l (sic) aniña (sic), (sic) tuvimos un pequeño cruce de palabras y nos fuimos a las manos, porque ella estaba agrediendo al niño y se le fue encima a la señora maria (sic) quien era la que tenía la custodia temporal de yerson (sic), yo soy testigos (sic) de los golpes que fisica (sic) y verbalmente ella le hacia (sic) al niño, yo como madre no lo acpete (sic), ella vivía dos casas más debajo (sic) de mi casa, escuchaba siempre los maltratos que ella le hacia (sic) al niño, tanto de ella como del padre, yo escuchaba los gritos de auxilio que pedia (sic) el niño cuando la mama (sic) lo maltrataba, el día de los hechos yo estuve desde que el niño ingreso (sic) al hospital hasta el día del fallecimiento.

Testimonio este que es valorado y que generó convencimiento en esta decisora; por cuanto fue una de las personas que dejo (sic) constancia en el debate oral y publico (sic); a través de su deposición, al señalar que es testigo de la agresividad de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO hoy enjuiciada, y que en una oportunidad fue victima (sic) de su conducta agresiva, por cuanto llegaron a irse a las manos porque ella estaba agrediendo al niño y se le fue encima a la señora Maria (sic) quien era la que tenia (sic) la custodia temporal de Yerson, en ese momento; además de ser testigo referencial por cuanto tuvo conocimiento a través del sr. Darwin, que el niño había dicho en el hospital que su mama (sic) lo había herido con un puñal; tal como lo señalo (sic) al ser interrogada por una de las partes; todo lo cual al ser concatenado con los testimonio (sic) de los ciudadanos, RODRÍGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA CASTRILLO C.T., CHIRINOS GARMENDIA J.G., GONCALVES DOS.G.. FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P., también testigos referenciales de los hechos; los cuales considera esta Juzgadora están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los sucesos, y ante las diversas preguntas tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, pues todas las evidencias entrelazadas entre si (sic), nos da la plena convicción de que no fue un caso fortuito, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles par el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, (sic) lo que hace llegar al convencimiento de la comisión del hecho punible; la participación de la ciudadana YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO en el hecho.

Con el Testimonio GONCALVES DOS.G., testigo referencial de los hechos; quien depuso: “el día de los sucesos yo no me encontraba en Manícomió, (sic) cuando yo regrese (sic) el día miércoles, me entere (sic) de lo sucedido de que la señora había herido al hijo, a yerson (sic), yo a el (sic) lo trataba desde hace cinco años.- El niño me había informado en varias oportunidades de que su mama (sic) lo agredía y de hecho yo presencie (sic) una agresión de parte de su mama. (sic)”

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora por la contesticidad existente en su declaración por ser esta (sic) testigo referencial, por cuanto tuvo conocimientos de los hechos, al trasladarse al Manicomio, lugar donde quedaba la residencia en que ocurrieron los hechos, donde le indicaron que la señora había herido al niño; además de señalar durante el debate oral y publico (sic), que ella tenía conocimiento de las agresiones por cuanto el mismo se lo manifestó. Así mismo que una oportunidad presencio (sic) una agresión de parte de la madre dirigida a su menor hijo. Todo lo cual viene estrechamente entrelazado con los testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA C.C.T., GONCALVEZ DOS.G., CHIRINOS GARMENDIA J.G., FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P.,; (sic) los cuales son consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad. Por consiguiente, se evidencia de este testimonio que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidentes, Así mismo La (sic) persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a lo que es sometido también, tiene valor probatorio; Quien a preguntas formuladas por una de las partes contesto (sic): Usted llego (sic) a presenciar una agresión de parte de las señora Yeizibi hacia Yerson Perdomo? Si (sic), un día yo me encontraba al frente de la carniceria (sic) y su mama (sic) empezo (sic) a insultarlo y agredirlo, y en eso se formo (sic) una trifulca entre ella y los de la fruteria (sic).- Que (sic) le manfiesto (sic) el ciudadano Yerson Perdomo a su persona acerca de las agresiones de parte de su madre? Nunca me dijo los motivos solo (sic) que su mama (sic) era agresiva con el (sic), en una oportunidad me manifesto (sic) que su mama (sic) tomaba licor y consumia (sic) drogas.- Como (sic) era la conducta del joven Yerson Perdomo? Normal, a veces se mostraba agresivo cuando su mama se ponia (sic) a gritarle de la ventana.- Que (sic) le gritaba su mama (sic)? Que subiera, que subiera, que no estuviera en la calle, pero en la calle era al frente por que el trabajaba a veces en la frutería.(sic) Es entonces así que sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez. Y adminiculado con los testigos antes señalado (sic), son coincidentes; Por cuanto corrobora la existencia de un hecho Punible y la consecuente responsabilidad criminal de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO.

Con el testimonio del ciudadano CHIRINOS GARMENDIA J.G., quien expuso: ‘Yo, a la ciudadana la conozco pero de vista nunca nos hemos tratado, si (sic) vi (sic) cuando ella maltrataba al niño, le pegaba demasiado feo, el duro (sic) tres meses viviendo en mi casa, en esos tres meses el (sic) se portó a la altura, todo bien, sus estudios, era un niño tranquilo, en mi casa no tuvo mala conducta, cuando ocurrieron los hechos, como a las dos de la tarde, oigo los gritos y la cosa, voy a la fruteria (sic) y le pregunto a Nerio que pasó y él me dice que la señora había apuñaleado al niño y se lo habian (sic) llevado al hospital’.

Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de una de las personas que compartió con la víctima, por cuanto Yerson Perdomo convivió con el (sic), tres meses, en su residencia; tiempo este suficiente para darse cuenta del comportamiento del niño, quien en todo ese tiempo, solo (sic) demostró tener buena conducta; además este testigo tuvo conocimiento del mal (sic) trato (sic) y del desprecio que recibía de la madre; dicho por la propia víctima; que concatenado con los testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA C.C.T., CHIRINOS GARMENDIA J.G., GONCALVEZ DOS.G., FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P.; permite a esta decisora usar como prueba directa para establecer la conducta de la ciudadana YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO, de ocasionarle la muerte al adolescente, originando con su conducta agresora un resultado típico y antijurídico; existiendo de esta manera relación de causalidad entre la acción y el resultado (antijurídico) producido, lo cual evidentemente determina la culpabilidad de la mencionada ciudadana en la comisión del hecho punible de Homicidio calificado (sic).

Con el testimonio del ciudadano FERREIRA ALVES MANUEL quien expuso: ‘en realidad el día de los hechos yo estaba trabajando, lo que si es que yo se (sic) que el niño sufria (sic) maltratos de parte de los padres y el (sic) no era un niño dañado.- Salto (sic) en la prensa que el niño era drogadicto que era un niño dañado y eso es falso.

La anterior declaración es elocuente, ya que él (sic) testigo conocía al adolescente Yerson Perdomo desde muy niño, por tener toda la vida viviendo en la zona; quien si bien es cierto que no se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que coincidió entre sí, con los otros testigos; es decir, que efectivamente el adolescente era víctima de maltratos por parte de su progenitora. Quien entre otras cosas manifestó a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público que: “... ¿Desde cuando (sic) conocía al adolescente Yerson Perdomo? Desde muy niño, yo tengo toda mi vida viviendo en la zona. - Como (sic) era la conducta de Yerson Perdomo? Era un niño calmado, él jugaba con mi hijo.- Qué edad tiene su hijo? 15 años. Usted llegó en alguna oportunidad a presenciar los maltratos de la señora Yeizihi (sic) hacia su hijo Yerson? Directamente no, pero en mi casa se escuchaban los gritos tanto de ella como de su padre.- Como (sic) sabe usted (sic) que se trataba del niño Yerson Perdomo? Porque mi casa solo (sic) esta (sic) a una casa de la de Yeizibi (sic).- En alguna oportunidad Yerson le llego (sic) a decir sobre agresiones de parte de su madre? Si (sic) porque yo le veía moretones en la cara y le preguntaba y el (sic) decia (sic) que se los habia (sic) hecho su madre.- Por que (sic) motivo? Nunca dijo el motivo. - Como (sic) era el comportamiento de la acusada con los vecinos? Nunca tuve trato con ella, de verdad ella no era muy sociable.- Lego (sic) ella a consumir alcohol? Si (sic) frente a su casa.- Como (sic) era la relación de la acusada con el esposo? Ellos vivian (sic) peleando. - usted (sic) conoce a la niña menor de ellos? Si (sic).- Por lo que tiene pleno valor probatorio; Aun mas (sic) por cuanto al ser concatenado con el testimonio rendido por los ciudadanos OJEDA C.C.T., GOLCALVEZ DOS.G., CHIRINOS GARMEDIA J.G. y O.J.G.P.; durante el debate oral y publico (sic) son totalmente concordantes; señalan los mismos hechos, las mismas circunstancia (sic), así como la acciones realizadas por la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, previas al momento en que ocurren los hechos donde pierde la vida el adolescente Yerson Perdomo, observa esta Juzgadora que los mismos no se contradicen uno del otro sino todo lo contrario dan firmeza, para determinar los hechos objeto de este Juicio, así como la responsabilidad penal de la Acusada.

Con el testimonio de la Ciudadana O.J.G.P. quien depuso: “quiero manifestar que la ciudadana presente Yizibi (sic) madre de yerson (sic) desde muy pequeño el (sic) es (sic) niño maltratado, en mas (sic) de una oportunidad el (sic) fue rescatado por los vecinos, por el señor que vende agua, nosotros sacábamos al niño de la quebrada,, el año pasado el niño me pide ayuda y me pide canalizar una denuncia en contra de su mama (sic) por los maltratos de ella, mi balcon (sic) de mi residencia da a la ventana de la casa de yeizibi (sic), y en mas (sic) de una oportunidad se podia (sic) ver los maltratos de la madre hacia el niño, en la lopna (sic) fue denunciada su madre y fueron citados sus padres y su abuela, nosotros no la tenemos agarrada con ella sino que el niño era maltratado y super (sic) maltratado por su madre, en la audiencia con la Dra. I.R., la mama (sic) de Yeizibi le manifestó que ella no podía quedarse con el niño tanto por la conducta agresiva de su hija como de su esposo Jesús, entonces en virtud de que el niño iba a ser trasladado para un centro el (sic) me pidió ayuda, entonces yo lo recibí en mi casa, el día que ocurrieron los hechos me fueron a buscar a mi casa y me dicen mira a tu hijo le dieron una puñalada, yo me asuste (sic) porque pensé que era uno de mis dos hijos, y cuando bajé en (sic) la frutería fue que me dijeron que había sido Yerson que su mama (sic) le había dado una puñalada, allí se encontraba la niña de la señora yeizibi (sic) y los vecinos me dijeron que la niña había dicho que había sido su mama (sic) quien le había dado una puñalada a yerson (sic), me traslado al hospital y no pude verlo ese día sino el día siguiente, el día 15 de febrero los familiares de yerson (sic) me hacen salir del hospital de manera intempestiva, el día de los hechos me dirigí a la mama de yeizibi (sic) y le dije por que lo hizo, yerson (sic) tenía familiares en Guarenas, familiares funcionarios de la PTJ, de la disip (sic), por que permitieron esa situación.- De hechos laterales tengo conocimiento de que la mama (sic) de yerson (sic) y su papa (sic) siempre estaba bajo efectos del alcohol, siempre estaban ebrios, desde mi balcón se veía mas (sic) de una vez los maltratos, una vez lo lanzaron por un balcón desnudo, y fue ayudado por un piedrero (sic), el día 28 de septiembre el niño cumpliera años si estuviese vivo, a mis hijos les afecto (sic) mucho la muerte de Yerson.

Testimonio este que es apreciado y valorado por existir gran contesticidad en su dicho, esencial para esta Juzgadora a los fines de determinar que se cometió un hecho punible; En tal sentido, cabe señalar que este (sic) testimonios, al igual que los otros, han tomado una relevante importancia por derivar de personas que tienen conocimiento de las circunstancias que originaron el desenlace de (sic) hecho; de manera priores o precedente al momento en que ocurre la muerte; ya que saben y dan fe de la conducta agresora, de la progenitora de Yerson: Así (sic) mismo a preguntas formuladas del Ministerio Publico (sic) contesto (sic):: (sic) Diga usted (sic), sí en el consejo de protección le dieron al adolescente Yerson Perdomo en colocación familiar? Si (sic), si (sic) me lo dieron porque el (sic) decidió denunciar a su mama (sic) ante la unidad de atención a la victima (sic) y ante el fiscal (sic) 107 del ministerio (sic) publico (sic), porque un día antes su mama (sic) le había dado una paliza. Posteriormente conocí a la Dra. Irazema, en la audiencia con la Dra. Irazema la abuela del niño le dijo a la Doctora que efectivamente ella sabia (sic) que los padres del niño eran muy agresivos, pero que ella no se podía quedar con el niño porque sus padres eran muy agresivos.- Donde (sic) se encontraba el adolescente Yerson Perdomo? El debía estar con el señor Nelio que fue a quien el C. de protección (sic) designo (sic) como padre sustituto, entonces ella propinaba mas (sic) de una oportunidad dimes y diretes en contra de su papa (sic) provisional y en mi contra, ella en una oportunidad agarro (sic) a botellazos a Nelio, él nos pidio (sic) por favor o (sic) me voy con mi mama (sic) para evitar males mayores, el (sic) me dijo mira señora Oneida me voy yo le dije que tuviera mucho cuidado, él se encontraba es (sic) día en casa de su mama (sic).- Diga usted (sic) quien (sic) le manifestó que había apuñaleado a yerson (sic)? La ciudadana T.O.; Por consiguiente, se evidencia de este testimonio que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidentes, Así (sic) mismo la persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que fue sometido también, tiene valor probatorio, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez, por cuanto corrobora la existencia de un hecho Punible (sic), quedando de esta manera los hechos objeto de este Juicio demostrado, así como la responsabilidad penal de la Acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO: en el hecho.

Testimonio del ciudadano MENDEZ CONTRERAS J.G., quien expuso: ‘yo me encontraba reparando mi vehículo en la calle real de Manicomio, en una estación de servicio que se llama falcón (sic), recuerdo que era un martes 13 de febrero, yo procedí a reparar el vehículo yo lo había encendido y aviste (sic) que iba pasando una moto blanca con azul y el muchacho que iba de parrillero llevaba los pies guindando, iba sin camisa y en short, mas (sic) adelante yo veo que el motorizado paro (sic) la marcha y el parrillero se cayo (sic), el motorizado me dijo móntalo en un carro y siguió fue donde yo agarré al muchacho y lo monté en mi carro y observé que tenía una toalla en el pecho tapándose una herida, él me estaba viendo a la cara, se arrrastró (sic) porque no podía caminar, venían (sic) una pareja de señores y me ayudaron él llevaba una toalla blanca en la mano llena de sangre, le vi (sic) una herida en el pecho y le dije quien te metió ese tiro y el (sic) me dijo no, no es un tiro es una puñalada, y yo le dije quien te metió esa puñalada y me dijo mi mamá, yo le dije no puede ser y me dijo si (sic) fue mi mama (sic), yo llegué al hospital, él se estaba recostando y abrazado al paño no habló más, yo me quedé ahí, yo me sentía mal porque era un muchachito como de trece años o catorce años, yo como persona me sentía mal, habían unas personas de contraloría allí, ahí nadie sabia (sic) nada, el ultimo (sic) que lo escucho (sic) al muchacho fui yo, yo me identifique (sic) como funcionario policial, ahí nadie sabia (sic) nada, yo le explique (sic) a un funcionario policial llamado W.U. llego (sic) un amigo del muchacho herido, el (sic) dijo vamos a llamar al papa (sic) y lo llamo (sic) y le dijo que Yerson estaba herido en el hospital y él nunca subió, yo le dije a los funcionarios lo que había pasado, los muchachos vecinos llegaron y nos dijeron a nosotros que la mamá de Yerson estaba caminando por maternidad y que tenía una camisa llena de sangre, la gente del hospital le facilitaron a los funcionarios para que se metieran al hospital y vimos a la señora, la señora estaba con una niña, yo le pregunté a ella y ella empezó a hablar mal del hijo a decir que el mismo hijo se había metido una puñalada, presentaba síntomas de haber ingerido licor, yo siempre estuve al lado de la abuela de Yerson, la abuela de Yerson decía que ella sabia (sic) que eso iba a pasar, que eso siempre pasaba esas peleas, el papa (sic) de Yerson que nosotros llamamos y nunca llego (sic), en la tarde yo procedí a retirarme del hospital y después fue que supe que Yerson había muerto.

Dicho testimonio es apreciado y valorado por este (sic) Juzgadora conforme al sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación, cual es la Sana (sic) crítica, que comporta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por cuanto es testigo referencial de los hechos, toda vez que el día de los acontecimientos se encontraba en una estación de servicio de nombre Falcón, reparando su vehículo, cuando logra encenderlo, observo (sic) que iba pasando una moto blanca Yerson Perdomo, iba de barrillero (sic), sin camisa y en short, y se cae, fue donde el lo agarro (sic) y lo monto (sic) en su carro, así mismo señalo (sic) que le vio una herida en el pecho y le pregunto (sic) quien le había metido ese tiro y el (sic) le respondió que no era un tiro, que era una puñalada, y el (sic) le manifestó que había sido su mama (sic); (negrilla (sic) del Tribunal). Por lo que a consideración de este Tribunal este testimonio conlleva a determinar la responsabilidad de la acusada en el delito imputado por el Ministerio Publico (sic), aunado a que esta persona fue la ultima (sic) que converso (sic) y escucho (sic) lo manifestado por el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de Yerson Perdomo; en relación a que fue su mama (sic) la que le propino (sic) la puñalada; todo lo cual debidamente adminiculado con la deposición de RODRÍGUEZ FIGUEIRA N.A.; quien señalo (sic): “,cuando la señora regresa empezaron las peleas, empezaron los gritos, él le alzó la voz, la niña lloraba mucho, la señora sale y veo que él estaba ensangrentado, yo le dije que saliera y en eso iba pasando un policía y lo auxilió, él se cae de la moto, y luego él se murió, (sic) se relacionan entre si (sic); por lo que se pregunta esta juzgadora cual fue el motivo que tuvo la acusada para ocasionarle la muerte a su propio hijo; lo cual evidentemente refleja una conducta criminal por parte de la hoy acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO; determinándose de esta manera la autoría de la acusada en la comisión del hecho punible.

Con la deposición del Funcionario R.C.A.G. quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, Expuso (sic): “En el procedimiento del caso, no estuve, la señora fue para la comisaría (sic) Diego de Lozada, fue para allá a pedir un apoyo policial debido a que su hijo no le permitía el acceso a su casa, me pidieron la colaboración, yo en el lugar me entrevisté con la señora, ella me manifestó que su hijo no le permitía el acceso a la vivienda, acompañamos a la señora hasta su casa, tocamos y del segundo piso de una ventana se asomó un joven, la señora dijo que ese era su hijo, el joven bajó y empezamos a hablar con él y él dijo que él no la dejaba entrar porque su madre ingería bebidas alcohólicas dentro de su casa, que se ponía agresiva con él y con la niña, que la noche anterior ella estaba bebiendo y que él esperó que ella saliera para trancarse en su casa, él dijo que él lo que quería era que la ciudadana dejara de estar bebiendo dentro de su casa para evitar problemas, que era para evitar maltratos hacia él y hacia su hermana, luego la señora entró a su residencia, y nos retiramos del lugar.- Posteriormente escuchamos por radio de que en la calle principal del Lídice estaba un joven que se encontraba herido pero allí si (sic) actuó el supervisor porque estaba cerca del lugar.

Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, por ser unos de los testigos referenciales del hecho la cual fue puntual, precisa, clara y categórica; específicamente en cuanto a la circunstancia previa a los hechos; donde deja constancia que efectivamente existía en la residencia un ambiente de agresividad; tanto de la madre como del hijo; por una parte señala la madre que el hijo no la dejaba entrar a la casa, y por otra Yerson Perdomo al hablar con él (sic) funcionario le dijo que él no la dejaba entrar porque su madre ingería bebidas alcohólicas dentro de su casa, que se ponía agresiva con él y con la niña, y que la noche anterior ella estaba bebiendo y que él esperó que ella saliera para trancarse en su casa, del lugar. Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberán ser apreciados por la Juez, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria. Por lo que Juzgadora (sic) considera que la declaración aportadas (sic) por este testigos (sic) antes referido, está revestida de gran importancia, porque si bien es cierto no participo (sic) en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana YEZIBI (sic), también es cierto que el mismo contacto (sic), presencio (sic), palpo (sic) el ambiente perjudicial, en el que se desenvolvía esta familia, por lo que tiene pleno valor probatorio; Así mismo siendo concatenado con lo depuesto por los ciudadanos RODRÍGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA CASTRILLO C.T., CHIRINOS GARMENDIA J.G., GONCALVES DOS.G.. FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P.; se relacionan estrechamente al señalar que la Acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO; tenia (sic) una conducta represiva hacia YERSON PERDOMO, quien era su hijo; Estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, pues todas las evidencias entrelazadas entre si (sic), da la plena certeza de que no fue un caso fortuito, aunado a la veracidad de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio. Generando convicción en esta Juzgadora para determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada de autos en él.

Testimonio de ARIAS BRICEÑO R.L., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia Expuso (sic) “Bueno exactamente de la fecha del procedimiento no me acuerdo, el cabo primero Wilmer, me realizo (sic) una llamada por radio indicándome que había traslado (sic) en la moto a un ciudadano que estaba herido y que se le había caído y me dijo que lo había traslado al hospital lidice (sic), es cuando me indica el cabo primero que me traslada (sic) al hospital, es cuando procedo en la unidad N° 1735 y es cuando nos dirigimos al hospital lidice (sic), yo llego al hospital y hablo con el sargento Méndez, y me informa que estaba un muchacho herido que presuntamente estaba bajo los efectos de la droga, es cuando le pregunto a las enfermeras que si puedo hablar con el ciudadano que se encuentra herido o con el medico (sic) que lo esta (sic) tratando, es cuando me informa lo pasaron para el quirófano, el sargento Méndez me dice que allí estaba la madre del ciudadano que se encontraba herido es cuando procedo a preguntarle que había pasado ella me dijo que había sido un forcejeo entre ella y su hijo pero que ella no había herido con ese cuchillo fue cuando procedí a trasladarla a la ciudadana Yeisibi (sic) a la Policía Metropolitana Zona 7 y le hicieron la revisión las (sic) femenina.

Testimonio este que se valora en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de la acusada y aportando elementos para determinar la participación de la acusada en la comisión del hecho; al dejar constancia de lo expresado por la acusada al momento de su detención; señalando que cuando le practicamos la aprehensión ella estaba bajo los efectos del alcohol ellos tenían muchos problemas. Así mismo a preguntas realizada (sic) por las partes contento (sic): “Me dijo que ella y su hijo tenían muchos problemas y eso pasó por ella defenderse; igualmente, el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de la acusada, por lo que al ser concatenado el testimonio del Funcionario UZCATEGUI W.E., así como con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la ciudadana acusada es la autora del hecho punible.

El Testimonio del Funcionario UZCATEGUI W.E., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día nos encontrábamos en el hospital lidice (sic) como a las dos de la tarde control de operativo solicitando de (sic) la colaboración nuestro servicio en el hospital de lidice (sic) que habían traslado (sic) a un ciudadano que se encontraba herido con arma blanca, fue cuando me dieron los datos de la persona herida, cuando llego al hospital pregunto que donde están, me dicen que los médicos que estaban atendiendo al adolescente que estaba herido, es cuando me dicen las enfermeras que los médicos no pueden atender por que estaban en el pabellón con la persona que estaba herida, y es cuando me dicen las enfermeras que allí se encontraba la madre de la victima (sic) que era la persona que le había propiciado la herida, y fue cuando le pregunte (sic) que había pasado con su hijo ella me dijo que su hijo quería pegarle con un martillo y que su (sic) había desordenado todo después fue que hubo un forcejeo entre el muchacho y ella el mismo se había herido con el cuchillo y al parecer ella lo había cortado. Ella me dijo que la llevara a su casa que se quería cambiar las sandalias y como yo no la pude revisar espere llegar a la Zona 7 para que la revisara una femenina, fue entregado el procedimiento de la ciudadana es cuando dicen que ¿? adolescente (sic) estaba mal y como a los cuatro o cinco días fue que fallecido (sic)

Testimonio este que se valora en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y el cual al concatenarlo en su contenido por lo depuesto por el funcionario ARIAS BRICEÑO R.L., produciendo certeza por ser este (sic) unos (sic) testigo veraz, creíble, claro y objetivo, para determinar la participación de la acusada en la comisión del hecho; al dejar constancia de lo expresado por la acusada al momento de su detención; Así mismo a peguntas realizada (sic) por las partes contento (sic): “Ella me dice había varias discusiones que el papa (sic) le apoyaba que le pegara y su hijo que le quería pegar con un martillo y fue cuando ella busco (sic) el arma blanca para defenderse empezó el forcejeo y fue cuando lo hirió; (sic) (negrilla y Subrayado del tribunal (sic)), lo (sic) cual al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa, lo que conlleva a determinar por un lado que efectivamente hubo un hecho punible y por otro lado la responsabilidad criminal de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO en los hechos calificados por el Ministerio Público; lo (sic) que coadyuvan a destruir el principio de presunción de inocencia que acompañó durante el proceso.

Con el testimonio de L.A., quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia Expuso (sic): “Yo recibo de parte del Doctor R.M. la notificación emanada para la unidad nacional a fin de practicarle evaluación a la niña Yesmari, yo le hice un proceso de evaluación completo y diversos instrumentos en función de las pruebas psicológicas para determinar lo que es el funcionamiento general de todos los niños que acuden a la unidad y al mismo tiempo solicité una evaluación completa de la niña, se hizo una exploración de todas las áreas del desarrollo, área psicomotriz, área social, área cognitiva, sobre todo de cómo (sic) comprenden (sic) el mundo y el área del leguaje, eso es la evaluación funcional del desarrollo, y luego de eso, además de otras pruebas, a fin de poder determinar un diagnostico (sic), el diagnostico (sic) que alli (sic) se emplea se conoce como el CIE 10, en este caso presento tres elementos diagnósticos funcionales, el primer diagnostico (sic) es reacción aguda ante una gran tensión, la niña fue vista por diversas áreas, la impresión de los otros especialistas es que en ese momento la niña es empática interactúa con los otros niños, yo tengo una trascripción (sic) de una prueba lo que es el verbatim, es textualmente lo que la niña dice y mi pregunta, es una prueba estandarizada, está aplicada a nivel mundial, nos dice como percibe la niña el mundo, y nos dice como nosotros nos defendemos ante el mundo.- La transcripción es el dato puro, a mi me pareció importante que ustedes escucharan lo que ella dice con relación a una prueba que le realicé a través de diez láminas (dibujos que ellos realizan cuando van a la consulta y a través de esos dibujos son evaluados) y la juez lo admite: esa prueba es de a (sic) percepción infantil, esta (sic) compuesta por diez laminas (sic), se le dice a los niños vamos a jugar a contar historias, de lo que sienten, piensan, de lo que está ocurriendo ahora y lo que puede ocurrir.- En la primera lámina la niña dice esto: los niños y el papa (sic) quieren comer, entonces la mama (sic) no les quiere dar la comida porque están peleando y entonces los niños están llorando.- Le pregunto: que sienten y dice el papa (sic) quiere matar a la mama (sic), hay un pocote de comida y la mama (sic) no les quiere dar la comida y la mama (sic) esta asustando al papa (sic).- Le pregunto que piensan los niños y dice irse a otra casa y llevarse los juguetes.- Ante la presentación de la lamina (sic) numero (sic) dos la niña señala: hay agua en la calle y entonces están bravos el papá y la mama (sic) y el hijo están jugando tranquilitos y empiezan a pelear, le pregunto que va a pasar y dice que quiere ir a otra casa, le pregunto que (sic) piensa la niña? que se quiere ir y le pregunto que (sic) piensa la madre? que quiere vivir solita con la hija, eso piensa la mama (sic).- En la lámina numero (sic) tres la niña dice el papa (sic) esta (sic) feliz porque esta (sic) viendo la televisión y el bebecito esta (sic) viendo al papa (sic) y el papa (sic) esta (sic) sentado tranquilito, responde peleando porque quiere a su hija y a su esposa porque la esposa se fue a otra casa sola y el bebe (sic) está feliz también, el papá quiere a su esposa, el papa (sic) esta (sic) enfermito porque tiene una casa y entonces la mamá esta peleando con él y dice ella si quiero comida y gesticula que dice el papa (sic) no quiero comida.- Hay una lámina bien importante en función de la relación parental y lo que ella espera del hermano: lámina numero 6 la niña dice la mamá y el papá están durmiendo y el hijo está desesperadito, el bebé esta despierto y está soñando, el hijo estaba peleando con la mamá y el papá.- El monstruo quería atrapar al hijo y la (sic) papa (sic) y la mama (sic) se fueron de viaje y son dos y soltó la broma de hacer arepa, que siente el hijo: subir a escaparse y el hijo esta (sic) asustado.- Entre los mecanismos de defensa empleado, esta prueba permite determinar cuales son los mecanismos que ella emplea para defenderse de la angustia, se evidencia que hay fobia, temor y ansiedad, conductas regresivas, en cuanto a la dinámica, se evidencia privación oral que la niña percibe una falta de alimento (sic) una negativa de la madre de alimentar a los niños, los temas más frecuentes en las láminas fueron la soledad, el castigo las peleas entre los progenitores y el temor ante la agresión, evidenciamos que en algunos casos el niño se escapa, ella describe a una madre castigadora, cual (sic) es la percepción que tienen (sic) de la imagen materna que tiene la niña? y la imagen materna es vista como castigadora, como mala que no alimenta, se evidencia una ambivalencia afectiva ante la madre, es decir (sic) sentía amor y odio, es una mamá mala, que no la alimenta pero es la persona con la que yo quiero estar, con respecto al padre dice que siempre está solo, enfermo, hay una preferencia hacia el padre, en función de lo que puedo señalar como experto evaluador y como Psicóloga.- Qué (sic) prestó un servicio es determinar hipotetizar acerca de la situación por la que la niña está pasando, entonces yo señalo que encontramos que tenemos una niña con relación al pensamiento se encuentra en la etapa pre operacional del pensamiento, en cuanto a la parte visomotriz está discretamente por debajo de lo esperado, en cuanto a (sic) parte afectiva hay sentimientos de temor de agresión, que el medio ambiente donde esta (sic) es hostil, la presencia con que proyecta son las dinámicas con las que se presenta en la familia, sobre todo las peleas entre el papá y la mamá y un hermano que ella quiere mucho, el psiquiatra dijo que ella no tiene un conocimiento claro del suceso, yo la vi (sic) en tres sesiones nunca hago repreguntas acerca del hecho pero si trabajo en función de lo que ella me trae, ella dice que quisiera estar con su familia y con su hermano, ella dice por un lado que su hermano se fue de viaje y por otro lado dice que no esta (sic), cuando ella dice que el bebé está llorando, lo relaciono con un síntoma de angustia, lo que si puedo señalar es el impacto y la reacción aguda ante ese proceso de tensión que pudo haber sufrido la niña y no solamente ese hecho sino todos los antecedentes que pudieron crear en la niña esta disfunción familiar, mi interés es la estabilidad emocional de la niña que es mi paciente.- En fecha (sic) de mayo y junio la niña ya no fue traída a la unidad, y es importante que la niña sea llevada nuevamente para brindarle el tratamiento integral porque ha estado expuesta a disfunción familiar.- Para ella el manejo de la muerte es alguien que se va pero que no regresa, cuando se le dice acerca del hecho y ella señala todos ellos (sic) procesos me pregunto si ella sabe quien mato (sic) a alguien y que eso le produjo una lesión y si ya no lo veré (sic) mas (sic), esto es lo que pude evidenciar de la evaluación aplicada.

De este Testimonio se puede apreciar conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba en el proceso penal, por cuanto esta profesional a través de sus conocimiento (sic) trae certeza a esta juzgadora, del ambiente de angustia y temores en el que se desenvolvían ambos adolescente (sic); por la conducta contrapuesta de la Proqenitora, originando así una ruptura abrupta de la norma social como lo es la protección y el cuidado de los hijos; por parte de sus progenitores y más específicamente por su madre. Así mismo la persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido Respondiendo (sic): En las sesiones que usted (sic) vio a la niña ella llego (sic) a manifestarle algo sobre el hecho? Ella siempre habla de que su mama (sic) su papa (sic) y su hermano pelea (sic), hubo un dibujo que ella dijo que era ella y una culebrita y que la quería picar a ella y por arriba dibujo (sic) un circulo (sic) y dijo que era su hermano que ya no estaba.: (sic) Es entonces así que sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez; Por cuanto corrobora la consecuente responsabilidad criminal de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO en el hecho.

Todas estas deposiciones son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, según la sana crítica, por lo que al examinar cada una de estas deposiciones observa quien aquí sentencia que, si bien es cierto son testigos referenciales, los mismo fueron coincidentes, pues no solo (sic) durante su deposición fueron claros y seguros de su (sic) dicho (sic) sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos; por lo que dejaron evidenciado que existe nexo causal entre la acción efectuada por la acusada y el resultado, que genero (sic) en la muerte de la victima (sic), así mismo apreció esta Juzgadora que, algunas de las deposiciones efectuadas por estos testigos referenciales en el cual señalan, que la ciudadana YEZIBI (sic), agredía a su hijo de manera reiterativa, Razón (sic) por la cual tomando en consideración tales señalamientos y vistos (sic) que al adminicular cada uno de estos testimonio (sic) se evidencia que son contestes (sic) es lo que lleva a determinar la verdad procesal de los hechos en la presente causa penal.

Una vez valorados y adminiculados los testimonio (sic) de cada uno de de (sic) los testigos referenciales, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio apreciar y valorar las pruebas documentales suscritas, avaladas por los expertos que las realizaron las cuales fueron ratificadas por los mismos en el desarrollo del Debate Oral y Público, y de lo cual este Tribunal estima y valora cada una de ellas por emanar de profesionales con años de experiencias (sic) en las materias y que coadyuvan a esclarecer y determinar la verdad procesal de los hechos acontecidos y que son objeto del presente Juicio Penal es así como los siguientes expertos en las distintas áreas rindieron las siguientes declaraciones:

Con el Testimonio PEREZ NARVAEZ F.J., Médico Anatomopatologo (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic); quien expuso: “Primero que nada, ratifico tanto la firma como el contenido del Protocolo de Autopsia que suscribí en fecha 03 de febrero de 2007, se trata de un cadáver masculino de 14 años de edad, que mide 1.70 centímetros de altura, cabello negro, ojos pardos, que presenta una herida punzo penetrante de tres centímetros de longitud, bordes netos, ángulo interno, cortante y extenso, romo, con puntos de sutura a nivel de hemitorax (sic) anterior izquierdo.- También presentó ocho heridas cortantes, superficiales, que miden entre ocho y seis centímetros de longitud de bordes netos a nivel de cara antero externa brazo izquierdo.- Igualmente presentó una herida cortante superficial no penetrante a nivel de región esternal de cero coma cuatro centímetros de longitud.- Heridas quirúrgicas suturadas, la mayor de veinte centímetros de longitud a nivel de hemitorax (sic) anterior izquierdo y de tres y dos centímetros de longitud a nivel de hemitorax (sic) lateral derecho e izquierdo. - A la apertura del cadáver en la cabeza, la masa encefálica con edema moderado, no se evidencian trazos de fractura en huesos del cráneo ni de la cara.- El cuello sin lesiones. A nivel del Torax (sic) presentaba una herida por arma blanca a nivel del hemitorax (sic) anterior izquierdo, cortante, puntos de sutura, en buen estado y sin fugas a nivel de lóbulo inferior de pulmón izquierdo y punta del corazón, la trayectoria es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba.- Concluyendo que la causa de la muerte es por Hemorragia Interna por herida por arma blanca al tórax.

Testimonio este que es valorado por esta juzgadora, por cuanto dicho Funcionario atendió el llamado y compareció al Juicio Oral y Público, rindiendo la correspondiente declaración, la cual esta Sentenciadora aprecia y valora como un Indicio para la determinación del objeto material del delito y también para determinar los hechos objeto de este Juicio, así como la responsabilidad penal de la acusada; siéndole exhibido el mencionado Protocolo (sic), el cual fue admitido sólo para su exhibición al Experto (sic), aun (sic) cuando no fue admitido para su incorporación por su lectura, y siendo quien ratificó el protocolo de autopsia de la víctima, y dejó establecido que la muerte “...Concluyendo que la causa de la muerte es por Hemorragia Interna por herida por arma blanca al tórax. (sic) A preguntas formuladas por la Fiscalía y la Defensa, ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando en Medicatura Forense? 17 años como Médico Anatomopatologo (sic).- Usted (sic) en su exposición señaló que el cadáver presentó herida punzo penetrante, diga usted (sic) a esta sala (sic) las características de una herida punzo penetrante? Era una herida por arma blanca, es una herida contundente y profunda, fue con un objeto afilado, penetra a las cavidades, puede ser toráxica o abdominal.- Puede (sic) explicar qué significa bordes netos? Esas son las características que deja el arma sobre la piel, un arma con un filo cortante y un filo romo, el filo cortante produce los bordes netos y la parte que no tiene filo va a ser la parte roma.- Usted manifestó que este adolescente tenía ocho heridas cortantes a nivel del antebrazo, puede (sic) explicar? El brazo izquierdo es la porción de la articulación del hombro hasta el codo, las heridas estaban en la porción que da al hemitórax lateral, a nivel de brazo, no en el antebrazo.- Fueron en la parte superficial de la piel, por lo tanto no pudo ocasionarse hemorragia interna porque, a ese nivel de esa región no existe ni arterias ni venas que puedan hacer un sangramiento activo.- Podría (sic) ser este tipo de herida de defensa? Por lo general las características de defensa son más hacia lo que son las manos, para tratar de forcejear, a nivel de brazo es muy extraño.- Podría (sic) señalar en donde generalmente usted ha observado en las autopsias. que ese tipo de heridas se las hacen las personas para suicidarse? hay (sic) estudios para estas conductas suicidas donde se habla que generalmente, las heridas son en las articulaciones de las muñecas o en la cara leteral (sic) del cuello cuando se habla de heridas por armas blancas, puede haber también conductas suicidas de personas que se lanzan al vacío, heridas por ahorcaduras, se lancen en el metro, ese tipo de cosas que no vienen al caso.- Usted (sic) ha tenido conocimiento de alguna herida suicida en el corazón por arma blanca? Jamás he visto suicidios de esa forma, no es lo típico observar.- Podría (sic) usted explicar dónde queda la región external (sic)? Es el hueso que une las partes externales (sic) del tórax, ahí estaba localizada la lesión,- Usted (sic) ha señalado que la herida fue de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, puede explicar? Tomando en cuenta las lesiones intraorgánicas por el paso del arma, la trayectoria que siguió el arma es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba.- Esto (sic) quiere decir que la herida entró con fuerza? Sí, en ese tipo de lesión y para ocasionar en esa parte del cuerpo una herida se necesita un poco mas de presión para penetrar el arma dentro del cuerpo, porque allí está ubicada la parte toráxica y los cartílagos.- (negrillas del tribunal (sic)) Seguidamente se le cede la palabra al Defensor para que interrogue: La (sic) herida que tenia (sic) la persona en el corazón era de la misma data de las que tenia (sic) en el antebrazo? Si (sic) debieron haber sido de corta data.- Cuánto (sic) tiempo se tarda en formar esas costras que usted señala? Eso es relativo, puede ser aproximadamente de dieciocho horas.- Cuando usted dice en su informe que la herida era penetrante hubo (sic) un borde romo y uno afilado? El lado afilado está hacia la porción interna y el lado romo hacia la externa.- Cómo (sic) eran las dos heridas que usted señala? Una herida está a nivel de tórax y la otra hacia el nivel external.- Podría (sic) graficarnos como (sic) es una herida de arma blanca de ese tipo? La persona debió haber estado la victima (sic) frente al victimario, con una inclinación del arma ascendente .u del lado derecho hacia el lado izquierdo de la victima (sic).- Es (sic) posible que esa herida haya sido autoinfringida (sic)? Es muy raro las heridas por arma blanca a nivel de tórax que hayan sido autoinfringidas (sic).- Es (sic) difícil pero no imposible? Yo en mis 17 años jamás he visto ese tipo de heridas que hayan sido autoinfringidas (sic) por la misma persona. (negrilla y subrayado del tribunal (sic)). Por consiguiente, de las respuestas suministradas al interrogatorio efectuado por la representación Fiscal y por la Defensa se desprende que la victima (sic) estaba frente al victimario, con una inclinación del arma ascendente y del lado derecho hacia el lado izquierdo de la victima (sic)., (sic) así como también que la herida no fue auto infringidas; por lo que este testimonio tiene valor probatorio, por cuanto produce certeza sobre la existencia física del cadáver de Yerson Perdomo; Igualmente, de la declaración del Experto (sic) se desprende las causas que provocaron la muerte de Yerson Perdomo; pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez; por cuanto es un funcionario con suficiente experiencia en la materia quien en su declaración se mantuvo incólume sin contradicción, y cuyo testimonio estableció La (sic) causa de muerte la cual fue por Hemorragia Interna por herida por arma blanca al tórax., (sic) coincidiendo esto, con la deposición de los expertos MARIOLGA FARIAS, WELFER A.A.N. y M.T.F.A.; en cuanto al modo como fue ocasionada la herida al hoy occiso y la causa de muerte. En tal sentido, cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar deforma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual estos testimonios merecen fe del Tribunal, por provenir de expertos que tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz donde estaba ubicado el hoy occiso, con respecto al victimario cuando recibió la herida, corno fue producida la herida que sufriera y conclusión de su deceso. Por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos.

Con el testimonio del Funcionario de Investigación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Oeste; M.T.F.A. quien expuso: “La inspección se realizo (sic) en el hospital, Welter Arias es el que se encarga de tomar nota de las heridas, se encarga de hacer la Necrodactilia, él es el técnico, yo soy el investigador, yo lo acompaño, yo ayude (sic) al técnico, tomamos datos de la persona…”

Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; por ser este funcionario quien conjuntamente con el funcionario WELFER A.A.N.; se trasladaron al hospital y al sitio del suceso para realizar las diferentes inspecciones; en primer lugar al Hospital donde realizan la inspección al cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de Yerson Perdomo, identificando características físicas e identificando cada una de sus heridas, tenia (sic) una herida suturada en la parte external y dos en el costal izquierdo y una toracotomía, asi (sic) como en el brazo izquierdo tenía múltiples rasgaduras al parecer de un cuchillo que se haya pasado un cuchillo por el brazo izquierdo; Por (sic) consiguiente, se evidencia de este testimonio que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidentes, Así (sic) mismo la persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que fue sometido también, tiene valor probatorio, pues solo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez, por cuanto corrobora la existencia de un hecho Punible (sic), perpetrado por la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO; lo cual se concatena con lo depuesto por el experto F.P.N., al ratificar la experticia realizada; señalando que evidentemente se trataba de un cadáver masculino de 14 años de edad, que presenta una herida punzo penetrante, Se (sic) evidencia de estos testimonios que los expertos coinciden entre sí, en cuanto el modo como fue ocasionada la herida al hoy occiso, Todo (sic) lo cual se completa con lo depuesto por las experto (sic) SEYBRIS C.S.D. (sic) Y (sic) M.A.A., quienes dejan constancia de la existencia de un instrumento punzo cortante denominado cuchillo, con el cual la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, le causo (sic) la herida a su hijo; todo lo cual Contribuye (sic) a destruir a ese principio de presunción de inocencia que acompañó al ciudadano YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO durante el proceso; y que concatenada con las testimoniales anteriormente enunciadas; generaron convicción en esta Juzgadora para determinar que constituye la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado, generando responsabilidad criminal y consecuente sanción penal.

Con el testimonio WELFER A.A.N. quien expuso: “En el despacho se recibió llamada telefónica que en el hospital el (sic) Lídice, me traslado a dicho hospital, se procede a hacer la inspección al cadáver, identificando características físicas e identificando cada una de sus heridas, tenia (sic) una herida suturada en la parte external y dos en el costal izquierdo y una toracotomía, en el brazo izquierdo tenía múltiples rasgaduras al parecer de un cuchillo que se haya pasado un cuchillo por el brazo izquierdo.- Seguidamente nos trasladamos al sitio del suceso, se hace la descripción de como se encontraba la vivienda, se encuentra constituida por una sala, cocina y dos habitaciones, en la cocina se observa todo en completo orden, en una de las paredes de dichas (sic) cocina se encontraron salpicaduras, manchas y costas (sic) de presunta naturaleza hemática, en la habitación estaba todo en completo desorden, seguidamente nos trasladamos a un área como un patio donde se consiguió una toalla impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo la cual fue colectada y enviada al Despacho correspondiente. El acta de levantamiento y la inspección del cadáver son prácticamente la misma, la necrodactilia se hace como un requisito para establecer la identidad del cadáver para hacerle la búsqueda por la Onidex.

Se aprecia y valora la declaración de este funcionario siendo preciso al deponer que realizó la inspección al sitio de los hechos, así como el cadáver en compañía de M.T.F.A.; dejando clara las características físicas e identificando cada una de sus heridas del cadáver a los (sic) cual señalo (sic) que presentaba una herida suturada en la parte external y dos en el costal izquierdo y una toracotomía, en el brazo izquierdo tenía múltiple rasgaduras al parecer de un cuchillo, asimismo en cuanto al sitio del suceso dejo (sic) establecido que se trataba de una vivienda, constituida por una sala, cocina y dos habitaciones, en la cocina se observaron salpicaduras, manchas y costras de presunta naturaleza hemática, quedando comprobada la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YERSON J.P.; y la causa de muerte; tal como lo señalo (sic) la medico (sic) Anatomopatologo (sic) F.J.P.N., en su protocolo de autopsia, que la causa de muerte se produjo por Hemorragia Interna por herida de arma blanca al torax; y que al ser concatenado con el testimonio de las experto (sic) SEYBRIS C.S.D. Y (sic) M.A.A.C. adscrito (sic) a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan evidenciado en primer la (sic) existencia del instrumento punzo cortante de los denominados cuchillos, y que el mismo exhibía costras de aspecto pardo rojizo en su hoja, indicando que las costras que presentaba el cuchillo son de naturaleza hemática, es sangre humana y pertenece al grupo sanguíneo “B”. Instrumento este el cual según lo señalado por la experto, si es utilizado como arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción., (sic) Por (sic) consiguiente, se evidencia de estos testimonio (sic) que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidente, Así (sic) mismo la persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido también, tiene valor probatorio, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez. Por cuanto corrobora la comisión de un hecho Punible (sic) lo que destruye el principio de presunción de inocencia que acompañó a la acusada durante todo el proceso.

Con el testimonio de la Medico (sic) Forense MARIOLGA FARIAS, quien debidamente juramentada e impuesta del mismo motivo de su comparecencia, quien expuso: “Reconozco mi firma, en la experticia realizada al ciudadano Yerson Perdomo en el hospital del (sic) Lídice, el día 15-02-2007 para esa fecha el ciudadano se encontraba en malas condiciones generales, en terapia intensiva, con un diagnóstico de traumatismo torácico penetrante en el himitórax izquierdo a nivel del tercero y cuarto espacio intercostal izquierdo con la línea para esternal izquierda y signos de taponamiento cardiaco (sic) .- En malas condiciones generales.- El 13-02-07 se le realiza Intervención Toracotomía amplia izquierda, evidenciando Hemotórax de aproximadamente 3000 cc, más hemopericardio de 500 cc y lesión de ventrículo izquierdo.- Se le realiza rafia cardiaca (sic) y colocación de tubos torácicos previa hemostasia.- Fue politrasfundido y presentó asistolia en tres oportunidades durante acto quirúrgico.- Ingresa a Unidad de Terapia intensiva donde se encuentra en malas condiciones generales en su primer día de post operatorio, pero hemodinámicamente estable, conectado a ventilación mecánica (sedado), con curas en cara anterior del tórax y dos tubos torácicos conectados a trampa de Agua.- Equimosis en cara anterior del hemitórax izquierdo superior.- Si la persona tiene 80 cc por kg de peso, si tenia (sic) 60 kg. (sic) de peso y 80 x 60 nos da 400 cc de bolemia de sangre circulante en el organismos (sic) y las hemorragias severas de 35% de la bolemia (sic) si sacamos la cuenta de lo que perdió esta persona de sangre era prácticamente incompatible con la vida.-

Testimonio este (sic) que es apreciado y valorado por alguien aquí decide, conforme la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, quien realizo (sic) el reconocimiento legal en el Hospital de (sic) Lídice, al cadáver Masculino (sic) el cual presentaba una herida por un arma blanca, dejando constancia que el mismo se encontraba en malas condiciones generales, en terapia intensiva, con un diagnóstico de traumatismo torácico penetrante en himitórax izquierdo a nivel del tercero y cuarto espacio intercostal izquierdo con línea para esternal izquierda signos de taponamiento cardiaco (sic), lo cual lo ratifico (sic) durante su deposición en el Juicio Oral y Publico (sic); por lo que tiene valor probatorio por los fundamentos científicos en que se funda el dictamen, así como su concordancia en el resultado de las preguntas realizadas por las partes; quedando comprobada la existencia de las lesiones que presentaba en (sic) hoy occiso; y la causa de muerte; tal como lo señalo (sic) la medico (sic) Anatomopatologo (sic) F.J.P.N., en su protocolo de autopsia; que la causa de muerte se produjo por Hemorragia Interna por herida por un arma blanca al tórax; y que al ser concatenado con el Testimonio de las experto; y que al ser concatenada al Testimonio de la experto (sic), WELFER A.A.N. y M.T.F.A. quienes realizaron la inspección técnica identificando características físicas e identificando cada una de sus heridas, tenia (sic) una herida suturada en la parte external y dos en el costal izquierdo y una toracotomía, en el brazo izquierdo tenía múltiples rasgaduras al parecer de un cuchillo Por consiguiente (sic), se evidencia de estos testimonios que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidentes, Así (sic) mismo La (sic) persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido también, tiene valor probatorio, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez. Por cuanto corrobora la comisión de un hecho Punible lo que destruye el principio de presunción de inocencia que acompañó al (sic) acusado (sic) durante todo el proceso.

Con el Testimonio de la Experto SEYBRIS C.S.D., quien compareció al debe (sic) oral y publico (sic) y expone: “se trataba de un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillos, de los comúnmente utilizados en labores domésticas, el mismo exhibía costras de aspecto pardo rojizo en su hoja, dicho instrumento en la conclusión, yo hice el reconocimiento legal de un cuchillo, con una hoja metálica de corte con 11.2 cm de longitud por 1.6 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel y aserrado en un bisel, su mango de madera 9.5 centímetros de longitud por 1 centímetro de ancho en sus partes prominente, tenia (sic) inscripciones identificativas donde se lee TRAMONTINA, el cual utilizado como arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprendida y a (sic) la intensidad de la acción.-

Se valoró la declaración de la experto identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica (sic), y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto al aporte de elementos para determinar la existencia de un arma blanca en las investigaciones realizadas en el presente asunto, la cual era de corte con 11.2 cm de longitud por 1.6 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel y aserrado en un bisel, su mango de madera 9.5 centímetros de longitud por 1 centímetro de ancho en sus partes prominente, tenia (sic) inscripciones identificativas donde se lee TRAMONTINA. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma blanca objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma blanca vinculada al presente asunto; siendo así con lo dicho por el medico (sic) Anatomopatologo (sic) F.J.P.N., en su protocolo de autopsia; que la causa de muerte se produjo por Hemorragia Interna por herida por arma blanca al torax (sic); lo cual de completa con el Testimonio de la experto, M.A.A.C.; quien señalo (sic) que recibió un instrumento punzo cortante denominado cuchillo, al cual le practico (sic) los análisis bioquímico, y se determino (sic) el grupo sanguíneo, concluyendo que las costras que presentaba el cuchillo son de naturaleza hematica (sic), es sangre humana y pertenece al grupo sanguíneo “B”. Estableciendo así por un lado la comisión de un hecho punible al constatarse que efectivamente hubo un persona muerta por una arma blanca al torax y por el otro la consecuente responsabilidad criminal de la acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO.

Testimonio de la experto: M.A.A.C.: (sic) quien Expuso (sic): “en esta oportunidad recibí un instrumento punzo cortante denominado cuchillo, esta experticia se puede explicar en dos partes, yo hice los análisis bioquímicos, para realizar este tipo de experticia se realiza en una etapa de orientación y una de certeza y se determina el grupo sanguíneo, los análisis que se hicieron fueron en búsqueda de sangre, se concluye que las costras que presentaba el cuchillo son de naturaleza hamatica (sic), es sangre humana y pertenece al grupo sanguíneo “B” (sic)

Testimonio este (sic) que es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación, cual es la Sana Crítica; generando certeza en esta Juzgadora al establecer que efectivamente; por tratarse de la persona que realizo (sic) la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico en su condición de experto adscrita a la División de Criminalistica (sic) de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las costras que presentaba el cuchillo de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica (sic), mediante la cual se logró determinar que se trata muestra en estudio es de naturaleza hematica (sic) y corresponde al grupo sanguíneo “B”., (sic) y lo cual lo ratifico (sic) durante su deposición en el Juicio Oral y Publico (sic); por lo que tiene valor probatorio por los fundamentos científicos en que se funda el dictamen, así como su concordancia en el resultado de las preguntas realizadas por las partes, testimonio este (sic) que se encuentra estrechamente relacionados (sic) con el testimonio de la experto SEYBRIS C.S.D., lo cual produce el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de evidencia naturaleza hematica (sic) y correspondiente al grupo sanguíneo “B” vinculada al presente asunto. , (sic) por lo que al ser concatenados con los demás medios probatorios conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos.

Así mismo durante el debate oral y pública (sic) fueron incorporadas pruebas a través de su lectura, debidamente admitidas por el Juez de Control; y obtenidas lícitamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo durante el debate tanto el Ministerio Público como la defensa prescindieron de los Testigos que no comparecieron.

De todas estas deposiciones así como de las documentales presentadas en el Debate del Juicio Oral y Público la cuales son valoradas de manera individual y al ser adminiculas (sic) y entrelazadas una de la otra por esta Juzgadora de todo lo cual logra evidenciar que de tanto las declaraciones dadas por los testigos y de la declaración de los distintos expertos que coadyuvaron, en el desarrollo del presente juicio y de las documentales que fueron ofertadas por las partes, este Tribunal, al concatenarlas o unificarlas dado que todas en particular y en su conjunto aportaron suficientes elementos de convicción para crear la certeza absoluta de esta Juzgadora de que la Ciudadana Acusada fue la responsable penalmente de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente, dando por acreditados los hechos objeto de este juicio oral y público.

Sobre la base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora en primer lugar, realiza las siguientes consideraciones (sic)

La Doctrina Penal en General, coincide en definir el delito como: “UNA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva, que lesione o ponga en peligro sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien imputa su comisión, sea Culpable, es decir, Imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuando con Dolo, Culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las Leyes, Reglamentos, Órdenes e Instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

En cuanto a la teoría del tipo, tenemos que deben coexistir todos los elementos del delito para poder así entonces adecuar la conducta humana en el camino del delito en los supuestos de la norma establecida por el legislador como delito; y poder hablar de comisión de hecho punible y responsabilidad; en este sentido, comenzaremos con el primer elemento del delito cual es la acción; entendida como la conducta exterior realizada en forma positiva y voluntaria por un hombre, que provoca un cambio en el mundo exterior y produce un resultado; debiendo existir causalidad entre su acción y el resultado o cambio en el mundo exterior producido; así en el caso bajo análisis, Homicidio calificado (sic), comenzó con los actos deliberativos efectuado por la autora (YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO), como fue la conducta agresiva y violenta previa a los hecho (sic); teniendo entonces hasta este momento la descripción de los elementos del delito conocidos como acción equivalente a la conducta desplegada y el resultado producido; sobre los cuales existe perfecta causalidad; pues ocasionó la muerte a YERSON PERDOMO; conducta esta tipificada por el legislador patrio como delito de acción (Homicidio Calificado); el cual merece una sanción: pena) (sic); así entonces corresponde determinar el tercer elemento de delito; antijuricidad; entendida como afectación de un bien jurídico tutelado producida por la conducta desplegada por el agente, dirigida a ocasionar la muerte de otra persona; tenemos así la muerte del Adolescente YERSON J.P.; producto de las heridas por arma blanca que resultara de la acción realizada por la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO) (sic); el cual presento (sic) una herida punzo penetrante de tres centímetros de longitud, bordes netos, ángulo interno, cortante y extenso, romo, con puntos de sutura a nivel de hemitorax anterior izquierdo.- También presentó ocho heridas cortantes, superficiales, que miden entre ocho y seis centímetros de longitud de bordes neto a nivel de cara antero externa brazo izquierdo.- Igualmente presentó una herida cortante superficial no penetrante a nivel de región esternal de cero coma cuatro centímetros de longitud.- Heridas quirúrgicas suturadas, la mayor de veinte centímetros de longitud a nivel de hemitorax anterior izquierdo y de tres y dos centímetros de longitud a nivel de hemitorax lateral derecho e izquierdo.- A la apertura del cadáver en la cabeza, la masa encefálica con edema moderado, no se evidencian trazos de fractura en huesos del cráneo ni de la cara.- El cuello sin lesiones. A nivel del Torax (sic) presentaba una herida por arma blanca a nivel del hemitorax (sic) anterior izquierdo, cortante, punto de sutura, en buen estado y sin fugas a nivel de lóbulo inferior de pulmón izquierdo y punta del corazón, la trayectoria es de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba, y la causa de la muerte es por Hemorragia Interna por herida de arma blanca al torax; corresponde en este momento, ya descrita la acción, tipicidad, y antijuricidad; determinar el cuarto elemento del delito conocido como imputabilidad del agente que realizó la acción en el caso de marras (YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO) quien es mayor de edad, y goza de buen estado de salud mental, condiciones suficientes para ser imputable según nuestra legislación; faltando solamente el quinto elemento del delito cual es la culpabilidad; y en el que se determina eficazmente la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, lo cual se describe en los siguientes términos; la culpabilidad depende de quien intervenga en la ejecución del hecho punible y lo haga con conocimiento de su típica ilicitud atentando contra bienes jurídicamente tutelados como el derecho a la vida al realizar un acción mediante la cual resultara herido en el torax (sic), lo que sin poder dejar a un lado la voluntad libremente orientada a contribuir a la consumación de su muerte; de acuerdo a los (sic) las pruebas indiciarias que existen en su contra, y que de alguna manera contribuyen a destruir el principio de presunción de inocencia; siendo necesario tomar el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta típicamente antijurídica realizada por la mencionada ciudadanoa (sic) con la intención de producir un cambio en el mundo exterior (antijurídico) al ultimar la vida de una persona, vulnerando de esta manera el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida; y establecido como delito por el legislador como delito; y realizado por mayor de edad y con pleno goce de salud mental.

El que una persona oriente de manera consciente su voluntad en dirección de un hecho ilícito (típico) que vulnere un bien jurídicamente protegido (antijiridicidad) es lo que convierte en reprochable su actitud, puesto que ello significa que debiendo y pudiendo haber actuado de otra manera (en sentido jurídico o jurídicamente indiferente) decidió hacerlo en forma antijurídica.

Considerando lo antes expuesto; desde un punto de vista estrictamente lógico, el hombre primero piensa y quiere ejecutar un hecho ilícito y después lo concreta en realidad; pero en el plano jurídico, la verificación analítica de la conducta humana como delito, se realiza mediante un proceso inverso; inicialmente, se adecua al tipo penal, luego si el actor que obró típica y antijurídicamente actuó con dolo, culpa o preterintención. (Alfonso R.E.. Culpabilidad. Páginas 40,41; S.F. deB.-Colombia, 1999).

Los Hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente allegadas a los mismos y el análisis judicial en el proceso, sólo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y publico (sic). El Juez debe obrar movido por las máximas de experiencias, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la Sana Crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria.

Asimismo a pesar que la defensa Privada (sic) de la acusada trató de desvirtuar lo afirmado por el representante del Ministerio Publico (sic), relacionado al delito de homicidio calificado, al señalar, que en presente caso, el hecho se produjo por una conducta suicida por parte del hoy occiso, ya que su progenitora, solo (sic) trataba de corregirla. y (sic) que en términos generales mantenían buenas relaciones, circunstancia esta, que este Tribunal no estima, ya se ha observado a lo largo del Debate Oral y Público así como de las deposiciones dadas por los distintos órganos de pruebas los cuales fueron debidamente apreciados, quedando evidenciada en efecto, los castigos corporales, los maltratos psicológicos, el abandono. La conducta destructiva que alcanzan la matanza del niño, por lo que tales alegatos bajo ningún concepto lograron desvirtuar los señalamientos que le sirvieron al Ministerio Público para acusar a la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente.

Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por la TESTIMONIAL de los EXPERTO (sic) F.J.P.N., SEYBRA C.S.D., M.A.A., MARIOLGA FARIAS, WEFER A.A. Y M.T.F.A., aunada a las declaraciones de los funcionarios actuantes Ciudadanos RODRIGUEZ SUAREZ ANDERSON , (sic) A.B. (sic) ROMEL, UZCATEGUI WILMWER EDUARDO, así como con las DEPOSICIONES de los TESTIGOS RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA C.C.T., GONCALVEZ DOS.G., CHIRINOS GARMENDIA J.G., FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P., MENDEZ CONTRERAS JOSE; L.A. aunado a la PRUEBA DOCUMENTAL del ACTA DE DEFUNCIÓN, incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y debidamente debatidas y adminiculadas. QUEDÓ ACREDITADA LA CONDUCTA TÍPICA descrita en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente.

Al respecto opina: La Psic. M.M.F. G Psicólogo Clínico Universidad Central de Venezuela Miembro de la “Asociación Venezolana de Psicología Judicial (sic)

El filicidio o matanza de hijos por parte de alguno de sus padres genera en nuestra sociedad un profundo rechazo y por consiguiente es duramente sancionado, por ejemplo en el caso de Venezuela éste hecho alcanza la pena máxima la cual es de 30 años de presidio; ya que en muchos aspectos implica la ruptura abrupta de la norma social como lo es la protección y el cuidado de los hijos por parte de sus progenitores y más específicamente por su madre.

Se trata aquí, de un Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente, el cual se presenta cuando En (sic) fecha 13-02-2007 en la residencia ubicada en al (sic) Pastora, se encontraban la acusada con sus dos hijos, de nombres Yerson J.P. y Yesmelis Villarroel, momentos antes funcionarios policiales acompañaron a la acusada de autos para que su hijo le permitiera abrir la puerta de sus casa, en efecto la acusada de autos se presentó ante su comando a manifestar que su hijo no le permitía abrir la puerta de su casa, los funcionarios se trasladan a la casa y el adolescente les manifiesta que no permitía el acceso de su mamá a la casa toda vez que ella lo golpeaba constantemente, que temía que ella le hiciera daño, los funcionarios policiales le dijeron que si tenia (sic) algún familiar donde acudir o que acudiera a la Lopna hablaron con el muchacho y se fueron, dos o tres horas después estos funcionarios reciben una llamada telefónica donde le indican que hay un adolescente herido por arma blanca y los funcionarios se percatan que se trataba del mismo adolescente con el que momentos antes habían conversado ya que la hoy acusada le propinó una herida de arma blanca en el tórax a su hijo, ella estaba discutiendo con su hijo, dentro de la discusión se le abalanzó con un cuchillo que tenía en su mano y le propinó una herida con el cuchillo en el hemitórax derecho, este acto fue presenciado por su hija de cinco años Yesmelis Villarroel y luego la acusada sale corriendo, el adolescente se colocó una toalla en el pecho y sale a pedir ayuda y es auxiliado por un funcionario policial quien lo traslada al hospital en una moto, en el hospital fue operado y posteriormente muere por las graves lesiones que le propinó su madre.- luego (sic) de consumado el hecho la acusada de autos se traslada al hospital para conocer las condiciones en que se encontraba su hijo donde es aprehendida por funcionarios, donde el adolescente luego de ser herido por su madre sale a la calle a buscar ayuda y les señaló tanto a los vecinos como a los funcionarios que era su madre la que con un cuchillo le había ocasionado la mortal herida y estos funcionarios luego de hacerle un cacheo (sic) personal a la hoy acusada le incautan el arma con la cual la acusada le produjo la herida a su hijo.. (sic)

Es así entonces que se acredita comisión del hecho punible y la consecuente Responsabilidad criminal de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, toda vez que la muerte de YERSON PERDOMO, se materializa en virtud de la acción realizada por el sujeto activo; motivo por el cual la presente sentencia será Condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los (sic) acusados (sic) de autos. Y así se declara.

PENALIDAD

Así las cosas; acreditada la responsabilidad penal de la acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, en la comisión del citado delito (Homicidio Calificado), en perjuicio del hoy occiso YERSON PERDOMO: corresponde ahora a este Tribunal imponer motivadamente la pena correspondiente y a tal efecto tenemos:

El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal “a” del Código Penal vigente, prevé una pena de presidio de veintiocho (28) a treinta (30) años, y en virtud de que dicha pena oscila entre dos límites, debe quien aquí decide aplicar la dosimetría penal, es decir el término medio de la pena, a tenor de lo pautado en el artículo 37 ejusdem, el cual es de veintinueve (29) años; no obstante, tomando en cuenta que la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO; no cursa a los autos certificación de antecedentes penales, emando (sic) de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia, razón por la cual esta decisora debe considerar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 ibídem, aplicando en consecuencia la pena en menos del término medio, pero sin llegar al límite inferior que al respectivo hecho punible asigna la ley; en tal sentido impone al mencionado ciudadano la pena definitiva a cumplir de ventiocho (sic) (28) años de prisión. Y Así Se (sic) Decide (sic).

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-04,71 (sic), de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de M.V.M. y de J.F.V., residenciada en: La Pastora, Calle Real del Manicomio, casa N° 8633, C.I. 10.486.29 (sic), a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 eiusdem, pena que deberá cumplir en El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), hasta tanto el Juez de Ejecución le designe un establecimiento penitenciario. Segundo: Se condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en relación con el artículo 267, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De igual manera se le exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. Cuarto: En virtud que este Tribunal se reservó el lapso a que se refiere el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia y la misma fue condenatoria, se acuerda trasladar al (sic) acusado (sic) a los fines de imponerlo (sic) del texto integro (sic) de la sentencia, en aplicación de la sentencia N° 066 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala d Casación Penal, de fecha 20-02-2003,con (sic) Ponencia de la Dra. B.R.M. deL..”

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO, en su condición de Acusada, fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:

UNICA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

DENUNCIO VIOLACION DEL ARTÍCULOS 364 ORDINAL 3 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se denuncia como violado el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de dicho precepto legal, que se tradujo en falta de motivación para acreditar los fundamentos de hechos y de derechos.

El Juzgado de Juicio no expreso (sic) en la recurrida de forma terminante, clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho como base de la determinación de su condena, todo ello en mi perjuicio, de saber las razones por las cuales se me condeno (sic), mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia.

Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal de la Causa, en la supuesta parte motiva de sentencia, al referirse a los hechos acreditados en la audiencia, solo (sic) se limitó a transcribir parte de las declaraciones rendidas en el debate oral y publico (sic) y a las preguntas formuladas a los expertos F.J.P., SEYBRA C.S.D., M.A.A., MARIOLGA FARIAS, WEFER A.A. Y M.T.F.A., aunada a las declaraciones de los funcionarios actuantes RODRIGUEZ SUAREZ ANDERSON, ARIAS BRICEÑO ROMEL y UZCATEGUI W.E., así como la de Testigos: RODRIGO FIGUEROA N.A., OJEDA C.C.T., GONCALVES DOS S.G., CHIRINOS GARMENDIA J.G., FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P., MENDEZ CONTRERAS JOSE, aunada a la prueba Documental del Acta de Defunción, incorporada por su lectura al juicio oral y publico (sic).

Al referirse a la responsabilidad de la acusada señalo (sic) en la sentencia recurrida sin previo análisis de los hechos y mucho menos del derecho: “DEBATIDAS Y ADMINICULADAS QUEDO ACREDITADA LA CONDUCTA TIPICA DESCRITA EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL VOIIGENTE (sic).”

Con relación a la denuncia interpuesta esta Defensa Privada (sic), refiere a los fines de sustentar lo aquí alegado;

En Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo (sic) de 2005, causa numero (sic) 1553-05, Ponente La Magistrado INGRID SIFONTES DE NIEVES, entre otras cosas señalo (sic): Es de acotar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas, ni una reunión armónico heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo formado por los elementos diversos que eslabonan entre si (sic), que converjan aun (sic) punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ellas y le dan la certeza de autoría o no del acusado, en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

Por otra parte ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en decisión dictada por el DR. EZEQUIEL MONSALVE CASADO, EDITORIAL PANAPO, Caracas 1985, pagina (sic) 1058, Sentencia N 234, de fecha 18-06-82, GF.3E.n 116, Vol III, se preciso:

….C) desde el punto de vista formal, de la motivación del fallo, el sentenciador debe dejar constancia del estudio de los elementos probatorios, su análisis y comparación, y en el caso de deducir presunciones, del proceso lógico efectuado, que ligue el hecho con la presunción deducida y de las citas disposiciones legales procesales relativas al merito de la prueba…..

Es en esta circunstancia, que a manera de ver esta defensa, el Tribunal de la causa, incumple lo contemplado en el artículo 364 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se limita a establecer presunciones sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en ocurrieron (sic) los hechos objeto de juicio, son totalmente contradictorias, tanto los expertos como las testimoniales, que el Tribunal ha debido establecer razonadamente las conclusiones, del el (sic) fallo recurrido.

Muy destacada es la violación en que incurre el Tribunal, que luego de hacer una enumeración y trascripción de todos y cada de los medios evacuado (sic) en el juicio oral, se desprende claramente la inexistencia de elementos de convicción verdaderos, que hayan percibido por medio de sus sentidos es (sic) decir visto (sic), oído o palpado lo que efectivamente sucedió en ese trágico momento, no es posible condenar con la simple referencia de personas que vieron y vivieron otros hechos, pero nunca señalan haber presenciado hechos motivan (sic) el presente juicio.

Es imposible motivar una sentencia condenatoria de un hecho tan grave, con tan solo (sic) testigos referenciales, que repiten una y otra vez, y destacan la enemistad manifiesta con la acusada.

No se pronuncia este juzgador con la relación a la declaración rendida por mi persona en el juicio oral y publico (sic).

De este único razonamiento, en donde señala actuar al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sumamente confundido a esta Defensa Privada dado el incumplimiento del prenombrado artículo, en ningún momento expresa la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana critica (sic), que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Por el contrario se desprende in observancia en vista de que los testigos que fomenta o hace crecer la tesis de la culpabilidad, son precisamente referenciales y en algunos casos declarados en enemistad manifiesta en contra de mi persona y que alguna forma influyen en la conducta de mi menor hijo.

Tremenda Confusión (sic) se desprende de la parte motiva, de la sentencia recurrida, desestima algunos medios prueba (sic), no hay un criterio uniforme en la valoración de las pruebas.

PETITORIO

Todo lo anteriormente señalado, me lleva a la firme convicción, que la sentencia recurrida carece de motivación, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea efectuado un nuevo juicio oral y publico (sic), en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo con las reglas de la sana critica (sic), que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez, en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. LIDIS S.D.H., en su condición de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 29/01/2008, la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, Venezolana y titular de la Cédula de Identidad 10.486.291, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal, mediante la cual se le CONDENO, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 °, literal “A” del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente YERSON J.P., de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos.

A tales efectos, la procesada de autos fundamentó su recurso, en la presunta violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando en su recurso, entre otras cosas lo siguiente:

…El juzgado de juicio no expresó en la recurrida de forma terminante, clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho como base de la determinación de su condena, todo ello en mi perjuicio, de saber las razones por las cuales se me condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia…

. (Sic. Negrillas Nuestras)

CAPITULO II

DEL DERECHO

Los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Art. 452.- “El recurso sólo podrá fundarse en / (…) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral; (…)

Art. 453.- “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado mío)

Ahora bien, como se aprecia de la misma norma, el recurso de Apelación deberá ser fundado, señalándose de manera especifica (sic) y aislada los motivos que los sustentan; y eso ocurre por cuanto el mismo artículo 452, al referirse al ordinal 2do de la norma, enuncia distintos vicios de la sentencia, excluyentes entre sí, como lo son: la falta de motivación; la contradicción o ilogicidad en la motivación; ó, la sentencia basada en pruebas obtenidas ilegalmente, o incorporadas al proceso con violación de los principios del jucio oral.

Pues bien, se evidencia del Recurso de Apelación interpuesto; que el mismo escrito resulta a todas luces, confuso, contradictorio e ininteligible, pues solo (sic) se limita a señalar como motivo del mismo recurso, que sustenta su denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de manera expresa, que vicio de los contenidos en el mismo numeral, en los que supuestamente incurrió el Tribunal de Juicio. Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que cuando se denuncien conjuntamente distintos vicios de la sentencia, deberá expresarse cada uno de ellos, SO PENA de desestimación. Así vale citar, las siguientes sentencias:

Sentencia N° 014 de 24-01-2001, con Ponencia de la Dra. B.M.D.L., donde expresó:

…Si el recurrente considera que la sentencia adolece de mas de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado…

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Sentencia N° 175 del 03-05-2003, bajo ponencia del Dr. A.A.F.:

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas…pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…

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Sentencia N° 230 del 17-06-2003, con Ponencia del Magistrado A.A.F.:

…Es criterio reiterado de la Sala de casación (sic) Penal que cuando se denuncia la infracción de varias disposiciones legales se debe hacer ello por separado y, además, se debe indicar en forma concisa cuál (sic) es el error que se pretende atribuir en la sentencia recurrida…

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En este orden de ideas, y contrario a lo denunciado por la procesada recurrente, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encuentra debidamente motivada, ya que el juzgado (sic) A QUO no solo (sic) fundamentó y argumentó razonadamente los motivos que llevaron al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria en su contra, mediante una explicación que efectivamente consta en la sentencia, sino que además apreció y valoró cada una de las pruebas ofrecidas por las partes conforme a la Sana Crítica. De tal manera que, aducir violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal, es improcedente y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso.

Por último, constituye un compromiso ineludible para el Ministerio Público, destacar como hecho curioso el tono poco respetuoso del recurrente en contra del Juzgador 9no (sic) en funciones de Juicio, al referirse en su escrito a expresiones tales como “… tremenda confusión se desprende de la parte motiva, de la sentencia recurrida, desestima algunos medios de prueba y por los mismos motivos valora a otros medios de prueba, no hay un criterio uniforme en la valoración de las pruebas…” lo cual debería ser objeto de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al dictar su decisión, en base al deber de buena fe en el proceso, que ha advertido, en reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.

PETITORIO

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, en su condición de procesada, que DESESTIMEN el Recurso por ella intentado, por ser manifiestamente infundado: y en el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones discrepe del criterio sostenido por esta Representación Fiscal …pido declare el mismo SIN LUGAR, por no existir motivos que lo hagan procedente conforme a derecho.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó a la ciudadana acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.291, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por haber sido encontrada responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal a, del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem.

En relación con el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, se observa que en su ÚNICA DENUNCIA, fundamentada en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, alega falta manifiesta de la motivación de la Sentencia, enunciando la violación del ordinal 3º y 4º del artículo 364 ejusdem, por cuanto, según su criterio:

…Se denuncia como violado el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de dicho precepto legal, que se tradujo en falta de motivación para acreditar los fundamentos de hechos y de derechos.

El Juzgado de Juicio no expreso (sic) en la recurrida de forma terminante, clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho como base de la determinación de su condena, todo ello en mi perjuicio, de saber las razones por las cuales se me condeno (sic), mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia…

(…)

Es en esta circunstancia, que a manera de ver esta defensa, el Tribunal de la causa, incumple lo contemplado en el artículo 364 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se limita a establecer presunciones sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en ocurrieron (sic) los hechos objeto de juicio, son totalmente contradictorias, tanto los expertos como las testimoniales, que el Tribunal ha debido establecer razonadamente las conclusiones, del el (sic) fallo recurrido.

Muy destacada es la violación en que incurre el Tribunal, que luego de hacer una enumeración y trascripción de todos y cada de los medios evacuado (sic) en el juicio oral, se desprende claramente la inexistencia de elementos de convicción verdaderos, que hayan percibido por medio de sus sentidos es (sic) decir visto (sic), oído o palpado lo que efectivamente sucedió en ese trágico momento, no es posible condenar con la simple referencia de personas que vieron y vivieron otros hechos, pero nunca señalan haber presenciado hechos motivan (sic) el presente juicio.

(…)

PETITORIO

Todo lo anteriormente señalado, me lleva a la firme convicción, que la sentencia recurrida carece de motivación, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea efectuado un nuevo juicio oral y publico (sic), en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo con las reglas de la sana critica (sic), que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez, en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”

A los fines de resolver el recurso, la Sala observa lo siguiente:

Que la imperatividad de motivar las sentencias constituye un acto correspondiente al órgano jurisdiccional y es una garantía contra los actos arbitrarios, por cuanto a través de una sentencia motivada podemos determinar si ésta ha sido una decisión imparcial o el Juzgador ha incurrido en arbitrariedades no cónsonas con el Debido Proceso; dado que una sentencia cumple con los parámetros establecidos de motivación cuando expresa sus razonamientos mediante argumentos perfectamente explicados, de lo que se desprende que ha sido elaborada con total objetividad; por lo que dada la importancia que tiene la motivación es necesario que el Juez sea coherente y consistente en su elaboración, evitando así que las decisiones judiciales puedan responder a actos no debidamente ponderados que vayan en detrimento de los intereses de los justiciables y de las partes interesadas.

Así tenemos, que la Tutela Judicial Efectiva, como garantía constitucional, cuyos componentes son: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes, por lo que se ha reafirmado que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende el de obtener una decisión fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Por ello, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria no puede considerarse fundada en Derecho; de lo que se desprende que las sentencias que contienen contradicciones internas o errores lógicos carecen de motivación.

No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa ni pormenorizada, se trata de que la Tutela Judicial Efectiva se blinde con el cumplimiento de los extremos sometidos en el debate. Por ello, la exigencia de la motivación de la sentencia no implica necesariamente una respuesta judicial expedita a todas y cada una de los alegatos de las partes, por cuanto no se trata de impedir la fundamentación concisa que en un determinado caso estimen suficiente los órganos jurisdiccionales, sino de garantizar un fallo sustancial que resuelva las pretensiones válidamente deducidas en juicio, satisfaciendo de ese modo las expectativas de todas y cada una de las partes, específicamente de las personas sobre quienes recaen directamente los efectos jurídicos de las resoluciones fundadas en Derecho, logrando el convencimiento de todos sobre la Justicia y la corrección de las decisiones judiciales, enervando la posible arbitrariedad y determinando su razonabilidad al permitir conocer el porqué concreto de su contenido, garantizando la posibilidad de control de las decisiones judiciales por los Tribunales de Alzada.

En cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales; es decir, cuando la motivación del fallo se circunscribe a una enumeración incongruente de pruebas o a un cúmulo heterogéneo de hechos y leyes; cuando los diversos elementos no se eslabonen entre sí, ni converjan en una conclusión para ofrecer una resolución clara y precisa; cuando, en resumen, se omitan los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, estamos en presencia de una sentencia ausente de motivación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo justiciable de tener conocimiento del porqué se le condena o se le absuelve.

Reiterado el criterio, como ha sido por esta Sala, se observa que en el P.P. la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

Ahora bien, observa esta Sala, que para establecer si una sentencia presenta vicios de inmotivación se debe pormenorizadamente examinar la decisión impugnada y si de ella no se puede extraer las razones que tuvo el Juez para absolver o condenar, entonces, se estaría frente a un fallo inmotivado; de igual forma, cuando se obvia una prueba que es determinante para el resultado del proceso; asimismo, cuando el Juez incurriendo en incongruencia omisiva, ésta afecta el resultado del proceso; así como cuando omite pronunciarse sobre alguno de los objetos o de los sujetos del proceso; siendo, entonces, impretermitible para la Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y ordenar la celebración de un nuevo juicio.

En este contexto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala)

De igual forma se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Funeraria Memorial, C.A.).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Cursivas de esta Alzada)

En este orden de ideas, ha opinado el Jurista RENÉ MOLINA GALICIA:

…Cuando nuestra Constitución vigente consagró la garantía de la tutela judicial efectiva, amplió y consolidó el concepto de acción, que ya no se queda en lo que en el pasado conocimos como la enunciativa garantía ‘del derecho de petición’ sino que va mucho más allá porque la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales…

REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL ¿HACIA UN GOBIERNO JUDICIAL?. Ediciones Paredes. Caracas. 2002. p. 187.

En este contexto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, lo siguiente:

…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…

(Cursivas de esta Sala)

En este orden, a los fines de verificar la ÚNICA DENUNCIA de falta manifiesta de motivación de la Sentencia imputada al fallo recurrido, se observa previamente lo siguiente:

El TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 09 DE OCTUBRE DE 2007, inició la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 17 y 24 de octubre de 2007; así como los días 02, 14 , 29 de noviembre de 2007, fecha en la que el Tribunal A quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

...DISPOSITIVA:

Con fundamento a la motivación precedente, este Juzgado Noveno de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal Unipersonal; emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-04,71 (sic), de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de M.V.M. y de J.F.V., residenciada en: La Pastora, Calle Real del Manicomio, casa N° 8633, C.I. 10.486.29 (sic), a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A (SIC) DEL CÓDIGO PENAL, con en (sic) perjuicio de YERSON PERDOMO. SEGUNDO: Igualmente se Condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en relación con el artículo 267, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual manera se le exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto íntegro de sentencia…

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Luego, en fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal estima necesario exponer las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión.

Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de la premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho).

Una adecuada decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial (sic)

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos ocurridos el día 13-02-2007 en la residencia ubicada en al (sic) pastora (sic), se encontraba la acusada con sus dos hijos, de nombres Yerson J.P. y Yesmelis Villarroel, momentos antes funcionarios policiales acompañaron a la acusada de autos para que su hijo le permitiera abrir la puerta de sus (sic) casa, en efecto la acusada de autos se presentó ante su (sic) comando a manifestar que su hijo no le permitía abrir la puerta de su casa, los funcionarios se trasladan a la casa y el adolescente les manifiesta que no me (sic) permitía el acceso de su mamá a la casa toda vez que ella lo golpeaba constantemente, que temía que ella le hiciera daño, los funcionarios policiales le dijeron que si tenía algún familiar donde acudir o que acudiera a la Lopna hablaron con el muchacho y se fueron, dos o tres horas después estos funcionarios reciben una llamada telefónica donde le indican que hay un adolescente herido por arma blanca y los funcionarios se percatan que se trataba del mismo adolescente con el que momentos antes habían conversado ya que la hoy acusada le propinó una herida de arma blanca en el tórax a su hijo, ella estaba discutiendo con su hijo, dentro de la discusión se le abalanzó con un cuchillo que tenía en su mano y le propinó una herida con el cuchillo en el hemotórax derecho, este acto fue presenciado por su hija de cinco años Yesmelis Villarroel y luego la acusada sale corriendo, el adolescente se colocó una toalla en el pecho y sale a pedir ayuda y es auxiliado por un funcionario policial quien lo traslada al hospital en una moto, en el hospital fue operado y posteriormente muere por las graves lesiones que le propinó su madre, y que configuran necesariamente la comisión del tipo penal descrito en el artículo 406 ordinal 3° Literal “a” del Código Penal vigente, artículo; cual es el Homicidio Calificado, es necesario para esta Juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generan convencimiento para acreditar tales hechos, y demostrar la participación criminal de la ciudadana YEZIBI YINEIDA VILLRROEL MARCANO; acusada de autos por la comisión del hecho punible antes referido, todo lo cual se establece de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal convencido de la siguiente manera.

Con el testimonio del (sic) ciudadano YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; acusada de autos, quien entre otras cosas, durante el debate oral y público manifestó que “…mi hijo había pasado un fin de semana demasiado alterado, el domingo tuvimos una discusión los dos porque él quería vivir en la calle, donde sus supuestos amigos el agarró y partió una botella de malta y me la pasó por aquí, me cortó el cuello, yo le dije mira Yerson si tu continúas así yo voy a tener que ira (sic) a la Lopna y él me dijo tú puedes ir a donde tú (sic) quieras porque tú (sic) ya estas denunciada en la Lopna, el lunes yo fui a comprar el almuerzo, lo dejé con tres niños del liceo, él tenía el equipo afuera en el patio, yo le reclame (sic) que por que me había sacado el equipo, yo le retiré el equipo y entonces el agarro (sic) un bisturí que se le dio la portuguesa y yo le dije quien te dio eso y me dijo que se lo había dado la señora María para su defensa, y ese día me dijo mira ve yo no le tengo miedo a la sangre y se hizo unas heridas, yo me fui para donde mi abuela y le conté y ella me dijo ay mija qué puedo hacer yo, ella me dijo que me quedara en su casa y yo le dije que no me iba a quedar que Yerson me tenía preocupada, yo me fui para la casa y cuando yo llegué él se estaba comiendo una arepa que le había hecho el papá y apenas Yerson me vio, me tiró la arepa en la cara, el martes 13 a las nueve de la mañana me paré y le dije al papá Jesús, Yerson no fue a la escuela, como a las 11:00, él toda la mañana había estado agresivo conmigo, yo le dije a su papá que iba a hacer la comida y me iba para donde la abuela, cuando yo regreso como él tenía una actitud demasiado violenta, yo le dije mira Yerson yo contigo no me voy a poner, yo fui a buscar la policía, dos policía me acompañaron y cuando yo voy abrir la puerta se me parte la llave, él baja y los dos policías le dicen a él que es lo que te pasa a ti con tu mamá y él les dijo es que mi mamá se pone muy fastidiosa, los policías se fueron y cuando yo subí él me dice vistes que conmigo no pueden porque yo soy menor de edad, me fui para el patio y me puse a acomodar un pollo que yo había comprado para el almuerzo, en eso estoy adobando el pollo, cuando mi sorpresa es que cuando yo volteo veo a Yerson que venía lleno de sangre, yo pegué un grito, yo agarré una toalla blanca y se la lancé encima y salí corriendo fue (sic) a buscar ayuda policial, cuando yo voy llegando al comando policial les digo a los policías que mi hijo se había dado una puñalada, en eso veo que pasa Yerson en una moto con la toalla en el pecho, les dije a los policías no no (sic) allá va y agarré una camioneta para ir al hospital, hice una llamada y me pude comunicar fue (sic) a mi tía y en lo que estoy trancando el teléfono llegaron tres no se si son funcionarios o que y me dicen tú eres la mamá del muchacho que llegó con una herida en el pecho y yo les dije si (sic), me metieron por la maternidad y ahí estaba una patrulla y me dijo usted está detenida, yo les dije yo no fui, yo no fui, eso fue lo que ocurrió, Yersmary estaba en el patio, en ningún momento, la que fui a buscar a la policía fui yo, Yerson iba en una moto azul, a mi me detuvieron y voy para ocho meses detenida, Dios sabe que yo no fui, yo quería demasiado a mi hijo, por quererlo demasiado es que estoy aquí, esa era mi vida, yo no soy quien para quitarle la vida a mi hijo, conmigo hicieron lo que les dio la gana y Dios sabe que yo no fui, me están acusando de algo que yo no hice por que mi vida eran mis dos hijos, y Yerson más, nadie sabe todo lo que yo sufro en el INOF por mi hijo, yo ya no tengo lágrimas, tengo por dentro un dolor tan grande que no se lo deseo a nadie, a ninguna madre por muy loca que sea, esto es un dolor muy grande.. (sic)”

Testimonio este que aprecia y valora esta juzgadora por ser la persona que acompañaba a la víctima el día de los hechos y único testigo presencial y a su vez acusada por el Ministerio Público como la persona que le dio muerte (sic) adolescente YERSON J.P.; su participación en la comisión del hecho punible, goza de una presunción iuris tantum; que admite prueba en contrario; toda vez que la misma tuvo una conducta anterior al fallecimiento de la victima (sic), que tendía (sic) a ser delictual ante de que se materializar el hecho punible los cuales se constituyen en indicios, que son la prueba por excelencia a la que se recurre en la practica (sic), para determinar la concurrencia de procesos constituidos; estos (sic) las múltiples agresiones de las cuales era victima (sic) el hoy occiso, tal como lo dejaron ver durante el debate cada uno de los testigos; quienes depusieron, que la acusada de autos ciertamente maltrataba a Yerson Perdomo, todo lo cual fue desmentido por la madre (hoy acusada) en el juicio; al señalar que le dijo a los policía (sic) que su hijo se había metido una puñalada…yo quería demasiado a mi hijo, por quererlo demasiado es que estoy aquí, esa era mi vida, yo no soy quien para quitarle la vida a mi hijo, conmigo hicieron lo que les dio la gana…’(negrilla y subrayado del tribunal (sic)); es decir quería dejar ver que el adolescente YERSON PERDOMO, presentaba una conducta suicida; hecho este que nunca ocurrió lo cual quedó plenamente desvirtuado luego de un contradictorio constitucional; con los testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA CASTRILLO C.T., CHIRINOS GARMENDIA J.G., GONCALVES DOS.G.. FERREIRA ALBES MANUEL, O.J.G.P.; quienes fueron contestes en señalar cada uno de que efectivamente la ciudadana YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO; mostraba una conducta violenta en contra del hoy occiso, quien era su hijo; así mismo lo expuesto por el Médico Anatomopatologo (sic) PEREZ NARVAEZ F.J.; quien deja aclarado a través de la experticia realizada al cadáver, que las herida de defensa por lo general, sus características son más hacia lo que son las manos, en las articulaciones de las muñecas o en la cara leteral (sic) del cuello, en este caso en particular cuando se habla de heridas por armas blanca, para tratar de forcejear, a nivel de brazo es muy extraño,. ( negrilla y subrayado del tribunal (sic)) ; (sic) todo lo cual sirve para determinar por un lado la comisión del hecho punible y por el otro la consecuente participación así como su responsabilidad criminal en los hechos calificados como el delito de Homicidio Calificado, siendo valorado en principio individualmente y luego concatenado con el resto de las pruebas; todo ello conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta la Sana crítica; sistema de valoración judicial acogido por nuestro ordenamiento jurídico.

Con el Testimonio del Ciudadano RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., quien expuso: “Yo el día, ese día que paso (sic) lo del muchacho yo vi (sic) que se acercaron unos policías a hablar con el muchacho, pareciera que los policías estaban reclamándoles al muchacho, el muchacho ya no se podía acercar a nosotros, cuando la señora regresa empezaron las peleas, empezaron los gritos, él le alzó la voz, la niña lloraba mucho, la señora sale y veo que él estaba ensangrentado, yo le dije que saliera y en eso iba pasando un policía y lo auxilió, él se cae de la moto, y luego él se murió, se (sic) todo lo que pasó con ella, él no se podía acercar a nosotros, el (sic) vivió cinco meses en mi casa, nosotros lo inscribimos en el liceo, le compramos los útiles, nosotros no pudimos asistir al funeral porque la familia no quería que nosotros fuéramos, no fuimos por seguridad de nosotros, la patria potestad del niño la tenía una tía porque se la había dado el C. deP..- Alli (sic) habian (sic) problemas de alcohol de ambas partes porque el muchacho tambien (sic) consumía alcohol, a el (sic) lo golpeaban mucho, lo maltrataban mucho, el niño vivia (sic) era con nosotros, el (sic) comia (sic) en mi casa por que ellos se la pasaban todo el día tomando alcohol en la calle, entonces la mama (sic) arremetio (sic) en contra de nosotros con insultos, con grosería, yo fui una vez a entregar a el niño para que no lo maltrataran y ella me recibio (sic) a botellazos, ella me amenazo (sic) a mi (sic) mas (sic) de una vez, tambien (sic) ella más de una vez le juró que le iba a hacer lo que le hizo, soy testigo de que ella mas (sic) de una vez dijo que lo iba a venir matando y yo se (sic) que en el cielo hay alguien que para abajo ve.

Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que generó convencimiento en esta decisora; por cuanto fue una de las personas que tuvo contacto con el hoy occiso, cuando se encontraba herido y el (sic) le señalo (sic) que saliera de su casa, siendo luego auxiliado por un motorizado, moto esta (sic) de la cual posteriormente se cae por cuanto presentaba una herida punzo penetrantes (sic) en el pecho y que se la había propinado su mama; (sic) como lo señalo (sic) al ser interrogado por las partes todo lo cual hace llegar al convencimiento de la comisión del hecho punible; y la participación de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO en el hecho.

Con el testimonio del ciudadano OJEDA C.C.T., quien espuso:(sic) “yo conozco de vista mas no de trato a Yeizibi, soy testigo de los maltratos que ella le hacia al hoy difunto mas no a l (sic) aniña (sic), (sic) tuvimos un pequeño cruce de palabras y nos fuimos a las manos, porque ella estaba agrediendo al niño y se le fue encima a la señora maria (sic) quien era la que tenía la custodia temporal de yerson (sic), yo soy testigos (sic) de los golpes que fisica (sic) y verbalmente ella le hacia (sic) al niño, yo como madre no lo acpete (sic), ella vivía dos casas más debajo (sic) de mi casa, escuchaba siempre los maltratos que ella le hacia (sic) al niño, tanto de ella como del padre, yo escuchaba los gritos de auxilio que pedia (sic) el niño cuando la mama (sic) lo maltrataba, el día de los hechos yo estuve desde que el niño ingreso (sic) al hospital hasta el día del fallecimiento.

Testimonio este que es valorado y que generó convencimiento en esta decisora; por cuanto fue una de las personas que dejo (sic) constancia en el debate oral y publico (sic); a través de su deposición, al señalar que es testigo de la agresividad de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO hoy enjuiciada, y que en una oportunidad fue victima (sic) de su conducta agresiva, por cuanto llegaron a irse a las manos porque ella estaba agrediendo al niño y se le fue encima a la señora Maria (sic) quien era la que tenia (sic) la custodia temporal de Yerson, en ese momento; además de ser testigo referencial por cuanto tuvo conocimiento a través del sr. Darwin, que el niño había dicho en el hospital que su mama (sic) lo había herido con un puñal; tal como lo señalo (sic) al ser interrogada por una de las partes; todo lo cual al ser concatenado con los testimonio (sic) de los ciudadanos, RODRÍGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA CASTRILLO C.T., CHIRINOS GARMENDIA J.G., GONCALVES DOS.G.. FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P., también testigos referenciales de los hechos; los cuales considera esta Juzgadora están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los sucesos, y ante las diversas preguntas tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, pues todas las evidencias entrelazadas entre si (sic), nos da la plena convicción de que no fue un caso fortuito, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles par el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, (sic) lo que hace llegar al convencimiento de la comisión del hecho punible; la participación de la ciudadana YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO en el hecho.

Con el Testimonio GONCALVES DOS.G., testigo referencial de los hechos; quien depuso: “el día de los sucesos yo no me encontraba en Manícomió, (sic) cuando yo regrese (sic) el día miércoles, me entere (sic) de lo sucedido de que la señora había herido al hijo, a yerson (sic), yo a el (sic) lo trataba desde hace cinco años.- El niño me había informado en varias oportunidades de que su mama (sic) lo agredía y de hecho yo presencie (sic) una agresión de parte de su mama. (sic)”

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora por la contesticidad existente en su declaración por ser esta (sic) testigo referencial, por cuanto tuvo conocimientos de los hechos, al trasladarse al Manicomio, lugar donde quedaba la residencia en que ocurrieron los hechos, donde le indicaron que la señora había herido al niño; además de señalar durante el debate oral y publico (sic), que ella tenía conocimiento de las agresiones por cuanto el mismo se lo manifestó. Así mismo que una oportunidad presencio (sic) una agresión de parte de la madre dirigida a su menor hijo. Todo lo cual viene estrechamente entrelazado con los testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA C.C.T., GONCALVEZ DOS.G., CHIRINOS GARMENDIA J.G., FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P.,; (sic) los cuales son consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad. Por consiguiente, se evidencia de este testimonio que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidentes, Así mismo La (sic) persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a lo que es sometido también, tiene valor probatorio; Quien a preguntas formuladas por una de las partes contesto (sic): Usted llego (sic) a presenciar una agresión de parte de las señora Yeizibi hacia Yerson Perdomo? Si (sic), un día yo me encontraba al frente de la carniceria (sic) y su mama (sic) empezo (sic) a insultarlo y agredirlo, y en eso se formo (sic) una trifulca entre ella y los de la fruteria (sic).- Que (sic) le manfiesto (sic) el ciudadano Yerson Perdomo a su persona acerca de las agresiones de parte de su madre? Nunca me dijo los motivos solo (sic) que su mama (sic) era agresiva con el (sic), en una oportunidad me manifesto (sic) que su mama (sic) tomaba licor y consumia (sic) drogas.- Como (sic) era la conducta del joven Yerson Perdomo? Normal, a veces se mostraba agresivo cuando su mama se ponia (sic) a gritarle de la ventana.- Que (sic) le gritaba su mama (sic)? Que subiera, que subiera, que no estuviera en la calle, pero en la calle era al frente por que el trabajaba a veces en la frutería.(sic) Es entonces así que sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez. Y adminiculado con los testigos antes señalado (sic), son coincidentes; Por cuanto corrobora la existencia de un hecho Punible y la consecuente responsabilidad criminal de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO.

Con el testimonio del ciudadano CHIRINOS GARMENDIA J.G., quien expuso: ‘Yo, a la ciudadana la conozco pero de vista nunca nos hemos tratado, si (sic) vi (sic) cuando ella maltrataba al niño, le pegaba demasiado feo, el duro (sic) tres meses viviendo en mi casa, en esos tres meses el (sic) se portó a la altura, todo bien, sus estudios, era un niño tranquilo, en mi casa no tuvo mala conducta, cuando ocurrieron los hechos, como a las dos de la tarde, oigo los gritos y la cosa, voy a la fruteria (sic) y le pregunto a Nerio que pasó y él me dice que la señora había apuñaleado al niño y se lo habian (sic) llevado al hospital’.

Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de una de las personas que compartió con la víctima, por cuanto Yerson Perdomo convivió con el (sic), tres meses, en su residencia; tiempo este suficiente para darse cuenta del comportamiento del niño, quien en todo ese tiempo, solo (sic) demostró tener buena conducta; además este testigo tuvo conocimiento del mal (sic) trato (sic) y del desprecio que recibía de la madre; dicho por la propia víctima; que concatenado con los testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA C.C.T., CHIRINOS GARMENDIA J.G., GONCALVEZ DOS.G., FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P.; permite a esta decisora usar como prueba directa para establecer la conducta de la ciudadana YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO, de ocasionarle la muerte al adolescente, originando con su conducta agresora un resultado típico y antijurídico; existiendo de esta manera relación de causalidad entre la acción y el resultado (antijurídico) producido, lo cual evidentemente determina la culpabilidad de la mencionada ciudadana en la comisión del hecho punible de Homicidio calificado (sic).

Con el testimonio del ciudadano FERREIRA ALVES MANUEL quien expuso: ‘en realidad el día de los hechos yo estaba trabajando, lo que si es que yo se (sic) que el niño sufria (sic) maltratos de parte de los padres y el (sic) no era un niño dañado.- Salto (sic) en la prensa que el niño era drogadicto que era un niño dañado y eso es falso.

La anterior declaración es elocuente, ya que él (sic) testigo conocía al adolescente Yerson Perdomo desde muy niño, por tener toda la vida viviendo en la zona; quien si bien es cierto que no se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que coincidió entre sí, con los otros testigos; es decir, que efectivamente el adolescente era víctima de maltratos por parte de su progenitora. Quien entre otras cosas manifestó a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público que: “... ¿Desde cuando (sic) conocía al adolescente Yerson Perdomo? Desde muy niño, yo tengo toda mi vida viviendo en la zona. - Como (sic) era la conducta de Yerson Perdomo? Era un niño calmado, él jugaba con mi hijo.- Qué edad tiene su hijo? 15 años. Usted llegó en alguna oportunidad a presenciar los maltratos de la señora Yeizihi (sic) hacia su hijo Yerson? Directamente no, pero en mi casa se escuchaban los gritos tanto de ella como de su padre.- Como (sic) sabe usted (sic) que se trataba del niño Yerson Perdomo? Porque mi casa solo (sic) esta (sic) a una casa de la de Yeizibi (sic).- En alguna oportunidad Yerson le llego (sic) a decir sobre agresiones de parte de su madre? Si (sic) porque yo le veía moretones en la cara y le preguntaba y el (sic) decia (sic) que se los habia (sic) hecho su madre.- Por que (sic) motivo? Nunca dijo el motivo. - Como (sic) era el comportamiento de la acusada con los vecinos? Nunca tuve trato con ella, de verdad ella no era muy sociable.- Lego (sic) ella a consumir alcohol? Si (sic) frente a su casa.- Como (sic) era la relación de la acusada con el esposo? Ellos vivian (sic) peleando. - usted (sic) conoce a la niña menor de ellos? Si (sic).- Por lo que tiene pleno valor probatorio; Aun mas (sic) por cuanto al ser concatenado con el testimonio rendido por los ciudadanos OJEDA C.C.T., GOLCALVEZ DOS.G., CHIRINOS GARMEDIA J.G. y O.J.G.P.; durante el debate oral y publico (sic) son totalmente concordantes; señalan los mismos hechos, las mismas circunstancia (sic), así como la acciones realizadas por la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, previas al momento en que ocurren los hechos donde pierde la vida el adolescente Yerson Perdomo, observa esta Juzgadora que los mismos no se contradicen uno del otro sino todo lo contrario dan firmeza, para determinar los hechos objeto de este Juicio, así como la responsabilidad penal de la Acusada.

Con el testimonio de la Ciudadana O.J.G.P. quien depuso: “quiero manifestar que la ciudadana presente Yizibi (sic) madre de yerson (sic) desde muy pequeño el (sic) es (sic) niño maltratado, en mas (sic) de una oportunidad el (sic) fue rescatado por los vecinos, por el señor que vende agua, nosotros sacábamos al niño de la quebrada,, el año pasado el niño me pide ayuda y me pide canalizar una denuncia en contra de su mama (sic) por los maltratos de ella, mi balcon (sic) de mi residencia da a la ventana de la casa de yeizibi (sic), y en mas (sic) de una oportunidad se podia (sic) ver los maltratos de la madre hacia el niño, en la lopna (sic) fue denunciada su madre y fueron citados sus padres y su abuela, nosotros no la tenemos agarrada con ella sino que el niño era maltratado y super (sic) maltratado por su madre, en la audiencia con la Dra. I.R., la mama (sic) de Yeizibi le manifestó que ella no podía quedarse con el niño tanto por la conducta agresiva de su hija como de su esposo Jesús, entonces en virtud de que el niño iba a ser trasladado para un centro el (sic) me pidió ayuda, entonces yo lo recibí en mi casa, el día que ocurrieron los hechos me fueron a buscar a mi casa y me dicen mira a tu hijo le dieron una puñalada, yo me asuste (sic) porque pensé que era uno de mis dos hijos, y cuando bajé en (sic) la frutería fue que me dijeron que había sido Yerson que su mama (sic) le había dado una puñalada, allí se encontraba la niña de la señora yeizibi (sic) y los vecinos me dijeron que la niña había dicho que había sido su mama (sic) quien le había dado una puñalada a yerson (sic), me traslado al hospital y no pude verlo ese día sino el día siguiente, el día 15 de febrero los familiares de yerson (sic) me hacen salir del hospital de manera intempestiva, el día de los hechos me dirigí a la mama de yeizibi (sic) y le dije por que lo hizo, yerson (sic) tenía familiares en Guarenas, familiares funcionarios de la PTJ, de la disip (sic), por que permitieron esa situación.- De hechos laterales tengo conocimiento de que la mama (sic) de yerson (sic) y su papa (sic) siempre estaba bajo efectos del alcohol, siempre estaban ebrios, desde mi balcón se veía mas (sic) de una vez los maltratos, una vez lo lanzaron por un balcón desnudo, y fue ayudado por un piedrero (sic), el día 28 de septiembre el niño cumpliera años si estuviese vivo, a mis hijos les afecto (sic) mucho la muerte de Yerson.

Testimonio este que es apreciado y valorado por existir gran contesticidad en su dicho, esencial para esta Juzgadora a los fines de determinar que se cometió un hecho punible; En tal sentido, cabe señalar que este (sic) testimonios, al igual que los otros, han tomado una relevante importancia por derivar de personas que tienen conocimiento de las circunstancias que originaron el desenlace de (sic) hecho; de manera priores o precedente al momento en que ocurre la muerte; ya que saben y dan fe de la conducta agresora, de la progenitora de Yerson: Así (sic) mismo a preguntas formuladas del Ministerio Publico (sic) contesto (sic):: (sic) Diga usted (sic), sí en el consejo de protección le dieron al adolescente Yerson Perdomo en colocación familiar? Si (sic), si (sic) me lo dieron porque el (sic) decidió denunciar a su mama (sic) ante la unidad de atención a la victima (sic) y ante el fiscal (sic) 107 del ministerio (sic) publico (sic), porque un día antes su mama (sic) le había dado una paliza. Posteriormente conocí a la Dra. Irazema, en la audiencia con la Dra. Irazema la abuela del niño le dijo a la Doctora que efectivamente ella sabia (sic) que los padres del niño eran muy agresivos, pero que ella no se podía quedar con el niño porque sus padres eran muy agresivos.- Donde (sic) se encontraba el adolescente Yerson Perdomo? El debía estar con el señor Nelio que fue a quien el C. de protección (sic) designo (sic) como padre sustituto, entonces ella propinaba mas (sic) de una oportunidad dimes y diretes en contra de su papa (sic) provisional y en mi contra, ella en una oportunidad agarro (sic) a botellazos a Nelio, él nos pidio (sic) por favor o (sic) me voy con mi mama (sic) para evitar males mayores, el (sic) me dijo mira señora Oneida me voy yo le dije que tuviera mucho cuidado, él se encontraba es (sic) día en casa de su mama (sic).- Diga usted (sic) quien (sic) le manifestó que había apuñaleado a yerson (sic)? La ciudadana T.O.; Por consiguiente, se evidencia de este testimonio que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidentes, Así (sic) mismo la persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que fue sometido también, tiene valor probatorio, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez, por cuanto corrobora la existencia de un hecho Punible (sic), quedando de esta manera los hechos objeto de este Juicio demostrado, así como la responsabilidad penal de la Acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO: en el hecho.

Testimonio del ciudadano MENDEZ CONTRERAS J.G., quien expuso: ‘yo me encontraba reparando mi vehículo en la calle real de Manicomio, en una estación de servicio que se llama falcón (sic), recuerdo que era un martes 13 de febrero, yo procedí a reparar el vehículo yo lo había encendido y aviste (sic) que iba pasando una moto blanca con azul y el muchacho que iba de parrillero llevaba los pies guindando, iba sin camisa y en short, mas (sic) adelante yo veo que el motorizado paro (sic) la marcha y el parrillero se cayo (sic), el motorizado me dijo móntalo en un carro y siguió fue donde yo agarré al muchacho y lo monté en mi carro y observé que tenía una toalla en el pecho tapándose una herida, él me estaba viendo a la cara, se arrrastró (sic) porque no podía caminar, venían (sic) una pareja de señores y me ayudaron él llevaba una toalla blanca en la mano llena de sangre, le vi (sic) una herida en el pecho y le dije quien te metió ese tiro y el (sic) me dijo no, no es un tiro es una puñalada, y yo le dije quien te metió esa puñalada y me dijo mi mamá, yo le dije no puede ser y me dijo si (sic) fue mi mama (sic), yo llegué al hospital, él se estaba recostando y abrazado al paño no habló más, yo me quedé ahí, yo me sentía mal porque era un muchachito como de trece años o catorce años, yo como persona me sentía mal, habían unas personas de contraloría allí, ahí nadie sabia (sic) nada, el ultimo (sic) que lo escucho (sic) al muchacho fui yo, yo me identifique (sic) como funcionario policial, ahí nadie sabia (sic) nada, yo le explique (sic) a un funcionario policial llamado W.U. llego (sic) un amigo del muchacho herido, el (sic) dijo vamos a llamar al papa (sic) y lo llamo (sic) y le dijo que Yerson estaba herido en el hospital y él nunca subió, yo le dije a los funcionarios lo que había pasado, los muchachos vecinos llegaron y nos dijeron a nosotros que la mamá de Yerson estaba caminando por maternidad y que tenía una camisa llena de sangre, la gente del hospital le facilitaron a los funcionarios para que se metieran al hospital y vimos a la señora, la señora estaba con una niña, yo le pregunté a ella y ella empezó a hablar mal del hijo a decir que el mismo hijo se había metido una puñalada, presentaba síntomas de haber ingerido licor, yo siempre estuve al lado de la abuela de Yerson, la abuela de Yerson decía que ella sabia (sic) que eso iba a pasar, que eso siempre pasaba esas peleas, el papa (sic) de Yerson que nosotros llamamos y nunca llego (sic), en la tarde yo procedí a retirarme del hospital y después fue que supe que Yerson había muerto.

Dicho testimonio es apreciado y valorado por este (sic) Juzgadora conforme al sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación, cual es la Sana (sic) crítica, que comporta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por cuanto es testigo referencial de los hechos, toda vez que el día de los acontecimientos se encontraba en una estación de servicio de nombre Falcón, reparando su vehículo, cuando logra encenderlo, observo (sic) que iba pasando una moto blanca Yerson Perdomo, iba de barrillero (sic), sin camisa y en short, y se cae, fue donde el lo agarro (sic) y lo monto (sic) en su carro, así mismo señalo (sic) que le vio una herida en el pecho y le pregunto (sic) quien le había metido ese tiro y el (sic) le respondió que no era un tiro, que era una puñalada, y el (sic) le manifestó que había sido su mama (sic); (negrilla (sic) del Tribunal). Por lo que a consideración de este Tribunal este testimonio conlleva a determinar la responsabilidad de la acusada en el delito imputado por el Ministerio Publico (sic), aunado a que esta persona fue la ultima (sic) que converso (sic) y escucho (sic) lo manifestado por el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de Yerson Perdomo; en relación a que fue su mama (sic) la que le propino (sic) la puñalada; todo lo cual debidamente adminiculado con la deposición de RODRÍGUEZ FIGUEIRA N.A.; quien señalo (sic): “,cuando la señora regresa empezaron las peleas, empezaron los gritos, él le alzó la voz, la niña lloraba mucho, la señora sale y veo que él estaba ensangrentado, yo le dije que saliera y en eso iba pasando un policía y lo auxilió, él se cae de la moto, y luego él se murió, (sic) se relacionan entre si (sic); por lo que se pregunta esta juzgadora cual fue el motivo que tuvo la acusada para ocasionarle la muerte a su propio hijo; lo cual evidentemente refleja una conducta criminal por parte de la hoy acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO; determinándose de esta manera la autoría de la acusada en la comisión del hecho punible.

Con la deposición del Funcionario R.C.A.G. quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, Expuso (sic): “En el procedimiento del caso, no estuve, la señora fue para la comisaría (sic) Diego de Lozada, fue para allá a pedir un apoyo policial debido a que su hijo no le permitía el acceso a su casa, me pidieron la colaboración, yo en el lugar me entrevisté con la señora, ella me manifestó que su hijo no le permitía el acceso a la vivienda, acompañamos a la señora hasta su casa, tocamos y del segundo piso de una ventana se asomó un joven, la señora dijo que ese era su hijo, el joven bajó y empezamos a hablar con él y él dijo que él no la dejaba entrar porque su madre ingería bebidas alcohólicas dentro de su casa, que se ponía agresiva con él y con la niña, que la noche anterior ella estaba bebiendo y que él esperó que ella saliera para trancarse en su casa, él dijo que él lo que quería era que la ciudadana dejara de estar bebiendo dentro de su casa para evitar problemas, que era para evitar maltratos hacia él y hacia su hermana, luego la señora entró a su residencia, y nos retiramos del lugar.- Posteriormente escuchamos por radio de que en la calle principal del Lídice estaba un joven que se encontraba herido pero allí si (sic) actuó el supervisor porque estaba cerca del lugar.

Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, por ser unos de los testigos referenciales del hecho la cual fue puntual, precisa, clara y categórica; específicamente en cuanto a la circunstancia previa a los hechos; donde deja constancia que efectivamente existía en la residencia un ambiente de agresividad; tanto de la madre como del hijo; por una parte señala la madre que el hijo no la dejaba entrar a la casa, y por otra Yerson Perdomo al hablar con él (sic) funcionario le dijo que él no la dejaba entrar porque su madre ingería bebidas alcohólicas dentro de su casa, que se ponía agresiva con él y con la niña, y que la noche anterior ella estaba bebiendo y que él esperó que ella saliera para trancarse en su casa, del lugar. Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberán ser apreciados por la Juez, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria. Por lo que Juzgadora (sic) considera que la declaración aportadas (sic) por este testigos (sic) antes referido, está revestida de gran importancia, porque si bien es cierto no participo (sic) en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana YEZIBI (sic), también es cierto que el mismo contacto (sic), presencio (sic), palpo (sic) el ambiente perjudicial, en el que se desenvolvía esta familia, por lo que tiene pleno valor probatorio; Así mismo siendo concatenado con lo depuesto por los ciudadanos RODRÍGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA CASTRILLO C.T., CHIRINOS GARMENDIA J.G., GONCALVES DOS.G.. FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P.; se relacionan estrechamente al señalar que la Acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO; tenia (sic) una conducta represiva hacia YERSON PERDOMO, quien era su hijo; Estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, pues todas las evidencias entrelazadas entre si (sic), da la plena certeza de que no fue un caso fortuito, aunado a la veracidad de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio. Generando convicción en esta Juzgadora para determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada de autos en él.

Testimonio de ARIAS BRICEÑO R.L., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia Expuso (sic) “Bueno exactamente de la fecha del procedimiento no me acuerdo, el cabo primero Wilmer, me realizo (sic) una llamada por radio indicándome que había traslado (sic) en la moto a un ciudadano que estaba herido y que se le había caído y me dijo que lo había traslado al hospital lidice (sic), es cuando me indica el cabo primero que me traslada (sic) al hospital, es cuando procedo en la unidad N° 1735 y es cuando nos dirigimos al hospital lidice (sic), yo llego al hospital y hablo con el sargento Méndez, y me informa que estaba un muchacho herido que presuntamente estaba bajo los efectos de la droga, es cuando le pregunto a las enfermeras que si puedo hablar con el ciudadano que se encuentra herido o con el medico (sic) que lo esta (sic) tratando, es cuando me informa lo pasaron para el quirófano, el sargento Méndez me dice que allí estaba la madre del ciudadano que se encontraba herido es cuando procedo a preguntarle que había pasado ella me dijo que había sido un forcejeo entre ella y su hijo pero que ella no había herido con ese cuchillo fue cuando procedí a trasladarla a la ciudadana Yeisibi (sic) a la Policía Metropolitana Zona 7 y le hicieron la revisión las (sic) femenina.

Testimonio este que se valora en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de la acusada y aportando elementos para determinar la participación de la acusada en la comisión del hecho; al dejar constancia de lo expresado por la acusada al momento de su detención; señalando que cuando le practicamos la aprehensión ella estaba bajo los efectos del alcohol ellos tenían muchos problemas. Así mismo a preguntas realizada (sic) por las partes contento (sic): “Me dijo que ella y su hijo tenían muchos problemas y eso pasó por ella defenderse; igualmente, el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de la acusada, por lo que al ser concatenado el testimonio del Funcionario UZCATEGUI W.E., así como con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la ciudadana acusada es la autora del hecho punible.

El Testimonio del Funcionario UZCATEGUI W.E., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día nos encontrábamos en el hospital lidice (sic) como a las dos de la tarde control de operativo solicitando de (sic) la colaboración nuestro servicio en el hospital de lidice (sic) que habían traslado (sic) a un ciudadano que se encontraba herido con arma blanca, fue cuando me dieron los datos de la persona herida, cuando llego al hospital pregunto que donde están, me dicen que los médicos que estaban atendiendo al adolescente que estaba herido, es cuando me dicen las enfermeras que los médicos no pueden atender por que estaban en el pabellón con la persona que estaba herida, y es cuando me dicen las enfermeras que allí se encontraba la madre de la victima (sic) que era la persona que le había propiciado la herida, y fue cuando le pregunte (sic) que había pasado con su hijo ella me dijo que su hijo quería pegarle con un martillo y que su (sic) había desordenado todo después fue que hubo un forcejeo entre el muchacho y ella el mismo se había herido con el cuchillo y al parecer ella lo había cortado. Ella me dijo que la llevara a su casa que se quería cambiar las sandalias y como yo no la pude revisar espere llegar a la Zona 7 para que la revisara una femenina, fue entregado el procedimiento de la ciudadana es cuando dicen que ¿? adolescente (sic) estaba mal y como a los cuatro o cinco días fue que fallecido (sic)

Testimonio este que se valora en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y el cual al concatenarlo en su contenido por lo depuesto por el funcionario ARIAS BRICEÑO R.L., produciendo certeza por ser este (sic) unos (sic) testigo veraz, creíble, claro y objetivo, para determinar la participación de la acusada en la comisión del hecho; al dejar constancia de lo expresado por la acusada al momento de su detención; Así mismo a peguntas realizada (sic) por las partes contento (sic): “Ella me dice había varias discusiones que el papa (sic) le apoyaba que le pegara y su hijo que le quería pegar con un martillo y fue cuando ella busco (sic) el arma blanca para defenderse empezó el forcejeo y fue cuando lo hirió; (sic) (negrilla y Subrayado del tribunal (sic)), lo (sic) cual al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa, lo que conlleva a determinar por un lado que efectivamente hubo un hecho punible y por otro lado la responsabilidad criminal de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO en los hechos calificados por el Ministerio Público; lo (sic) que coadyuvan a destruir el principio de presunción de inocencia que acompañó durante el proceso.

Con el testimonio de L.A., quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia Expuso (sic): “Yo recibo de parte del Doctor R.M. la notificación emanada para la unidad nacional a fin de practicarle evaluación a la niña Yesmari, yo le hice un proceso de evaluación completo y diversos instrumentos en función de las pruebas psicológicas para determinar lo que es el funcionamiento general de todos los niños que acuden a la unidad y al mismo tiempo solicité una evaluación completa de la niña, se hizo una exploración de todas las áreas del desarrollo, área psicomotriz, área social, área cognitiva, sobre todo de cómo (sic) comprenden (sic) el mundo y el área del leguaje, eso es la evaluación funcional del desarrollo, y luego de eso, además de otras pruebas, a fin de poder determinar un diagnostico (sic), el diagnostico (sic) que alli (sic) se emplea se conoce como el CIE 10, en este caso presento tres elementos diagnósticos funcionales, el primer diagnostico (sic) es reacción aguda ante una gran tensión, la niña fue vista por diversas áreas, la impresión de los otros especialistas es que en ese momento la niña es empática interactúa con los otros niños, yo tengo una trascripción (sic) de una prueba lo que es el verbatim, es textualmente lo que la niña dice y mi pregunta, es una prueba estandarizada, está aplicada a nivel mundial, nos dice como percibe la niña el mundo, y nos dice como nosotros nos defendemos ante el mundo.- La transcripción es el dato puro, a mi me pareció importante que ustedes escucharan lo que ella dice con relación a una prueba que le realicé a través de diez láminas (dibujos que ellos realizan cuando van a la consulta y a través de esos dibujos son evaluados) y la juez lo admite: esa prueba es de a (sic) percepción infantil, esta (sic) compuesta por diez laminas (sic), se le dice a los niños vamos a jugar a contar historias, de lo que sienten, piensan, de lo que está ocurriendo ahora y lo que puede ocurrir.- En la primera lámina la niña dice esto: los niños y el papa (sic) quieren comer, entonces la mama (sic) no les quiere dar la comida porque están peleando y entonces los niños están llorando.- Le pregunto: que sienten y dice el papa (sic) quiere matar a la mama (sic), hay un pocote de comida y la mama (sic) no les quiere dar la comida y la mama (sic) esta asustando al papa (sic).- Le pregunto que piensan los niños y dice irse a otra casa y llevarse los juguetes.- Ante la presentación de la lamina (sic) numero (sic) dos la niña señala: hay agua en la calle y entonces están bravos el papá y la mama (sic) y el hijo están jugando tranquilitos y empiezan a pelear, le pregunto que va a pasar y dice que quiere ir a otra casa, le pregunto que (sic) piensa la niña? que se quiere ir y le pregunto que (sic) piensa la madre? que quiere vivir solita con la hija, eso piensa la mama (sic).- En la lámina numero (sic) tres la niña dice el papa (sic) esta (sic) feliz porque esta (sic) viendo la televisión y el bebecito esta (sic) viendo al papa (sic) y el papa (sic) esta (sic) sentado tranquilito, responde peleando porque quiere a su hija y a su esposa porque la esposa se fue a otra casa sola y el bebe (sic) está feliz también, el papá quiere a su esposa, el papa (sic) esta (sic) enfermito porque tiene una casa y entonces la mamá esta peleando con él y dice ella si quiero comida y gesticula que dice el papa (sic) no quiero comida.- Hay una lámina bien importante en función de la relación parental y lo que ella espera del hermano: lámina numero 6 la niña dice la mamá y el papá están durmiendo y el hijo está desesperadito, el bebé esta despierto y está soñando, el hijo estaba peleando con la mamá y el papá.- El monstruo quería atrapar al hijo y la (sic) papa (sic) y la mama (sic) se fueron de viaje y son dos y soltó la broma de hacer arepa, que siente el hijo: subir a escaparse y el hijo esta (sic) asustado.- Entre los mecanismos de defensa empleado, esta prueba permite determinar cuales son los mecanismos que ella emplea para defenderse de la angustia, se evidencia que hay fobia, temor y ansiedad, conductas regresivas, en cuanto a la dinámica, se evidencia privación oral que la niña percibe una falta de alimento (sic) una negativa de la madre de alimentar a los niños, los temas más frecuentes en las láminas fueron la soledad, el castigo las peleas entre los progenitores y el temor ante la agresión, evidenciamos que en algunos casos el niño se escapa, ella describe a una madre castigadora, cual (sic) es la percepción que tienen (sic) de la imagen materna que tiene la niña? y la imagen materna es vista como castigadora, como mala que no alimenta, se evidencia una ambivalencia afectiva ante la madre, es decir (sic) sentía amor y odio, es una mamá mala, que no la alimenta pero es la persona con la que yo quiero estar, con respecto al padre dice que siempre está solo, enfermo, hay una preferencia hacia el padre, en función de lo que puedo señalar como experto evaluador y como Psicóloga.- Qué (sic) prestó un servicio es determinar hipotetizar acerca de la situación por la que la niña está pasando, entonces yo señalo que encontramos que tenemos una niña con relación al pensamiento se encuentra en la etapa pre operacional del pensamiento, en cuanto a la parte visomotriz está discretamente por debajo de lo esperado, en cuanto a (sic) parte afectiva hay sentimientos de temor de agresión, que el medio ambiente donde esta (sic) es hostil, la presencia con que proyecta son las dinámicas con las que se presenta en la familia, sobre todo las peleas entre el papá y la mamá y un hermano que ella quiere mucho, el psiquiatra dijo que ella no tiene un conocimiento claro del suceso, yo la vi (sic) en tres sesiones nunca hago repreguntas acerca del hecho pero si trabajo en función de lo que ella me trae, ella dice que quisiera estar con su familia y con su hermano, ella dice por un lado que su hermano se fue de viaje y por otro lado dice que no esta (sic), cuando ella dice que el bebé está llorando, lo relaciono con un síntoma de angustia, lo que si puedo señalar es el impacto y la reacción aguda ante ese proceso de tensión que pudo haber sufrido la niña y no solamente ese hecho sino todos los antecedentes que pudieron crear en la niña esta disfunción familiar, mi interés es la estabilidad emocional de la niña que es mi paciente.- En fecha (sic) de mayo y junio la niña ya no fue traída a la unidad, y es importante que la niña sea llevada nuevamente para brindarle el tratamiento integral porque ha estado expuesta a disfunción familiar.- Para ella el manejo de la muerte es alguien que se va pero que no regresa, cuando se le dice acerca del hecho y ella señala todos ellos (sic) procesos me pregunto si ella sabe quien mato (sic) a alguien y que eso le produjo una lesión y si ya no lo veré (sic) mas (sic), esto es lo que pude evidenciar de la evaluación aplicada.

De este Testimonio se puede apreciar conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba en el proceso penal, por cuanto esta profesional a través de sus conocimiento (sic) trae certeza a esta juzgadora, del ambiente de angustia y temores en el que se desenvolvían ambos adolescente (sic); por la conducta contrapuesta de la Proqenitora, originando así una ruptura abrupta de la norma social como lo es la protección y el cuidado de los hijos; por parte de sus progenitores y más específicamente por su madre. Así mismo la persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido Respondiendo (sic): En las sesiones que usted (sic) vio a la niña ella llego (sic) a manifestarle algo sobre el hecho? Ella siempre habla de que su mama (sic) su papa (sic) y su hermano pelea (sic), hubo un dibujo que ella dijo que era ella y una culebrita y que la quería picar a ella y por arriba dibujo (sic) un circulo (sic) y dijo que era su hermano que ya no estaba.: (sic) Es entonces así que sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez; Por cuanto corrobora la consecuente responsabilidad criminal de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO en el hecho.

Todas estas deposiciones son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, según la sana crítica, por lo que al examinar cada una de estas deposiciones observa quien aquí sentencia que, si bien es cierto son testigos referenciales, los mismo fueron coincidentes, pues no solo (sic) durante su deposición fueron claros y seguros de su (sic) dicho (sic) sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos; por lo que dejaron evidenciado que existe nexo causal entre la acción efectuada por la acusada y el resultado, que genero (sic) en la muerte de la victima (sic), así mismo apreció esta Juzgadora que, algunas de las deposiciones efectuadas por estos testigos referenciales en el cual señalan, que la ciudadana YEZIBI (sic), agredía a su hijo de manera reiterativa, Razón (sic) por la cual tomando en consideración tales señalamientos y vistos (sic) que al adminicular cada uno de estos testimonio (sic) se evidencia que son contestes (sic) es lo que lleva a determinar la verdad procesal de los hechos en la presente causa penal.

Una vez valorados y adminiculados los testimonio (sic) de cada uno de de (sic) los testigos referenciales, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio apreciar y valorar las pruebas documentales suscritas, avaladas por los expertos que las realizaron las cuales fueron ratificadas por los mismos en el desarrollo del Debate Oral y Público, y de lo cual este Tribunal estima y valora cada una de ellas por emanar de profesionales con años de experiencias (sic) en las materias y que coadyuvan a esclarecer y determinar la verdad procesal de los hechos acontecidos y que son objeto del presente Juicio Penal es así como los siguientes expertos en las distintas áreas rindieron las siguientes declaraciones:

Con el Testimonio PEREZ NARVAEZ F.J., Médico Anatomopatologo (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic); quien expuso: “Primero que nada, ratifico tanto la firma como el contenido del Protocolo de Autopsia que suscribí en fecha 03 de febrero de 2007, se trata de un cadáver masculino de 14 años de edad, que mide 1.70 centímetros de altura, cabello negro, ojos pardos, que presenta una herida punzo penetrante de tres centímetros de longitud, bordes netos, ángulo interno, cortante y extenso, romo, con puntos de sutura a nivel de hemitorax (sic) anterior izquierdo.- También presentó ocho heridas cortantes, superficiales, que miden entre ocho y seis centímetros de longitud de bordes netos a nivel de cara antero externa brazo izquierdo.- Igualmente presentó una herida cortante superficial no penetrante a nivel de región esternal de cero coma cuatro centímetros de longitud.- Heridas quirúrgicas suturadas, la mayor de veinte centímetros de longitud a nivel de hemitorax (sic) anterior izquierdo y de tres y dos centímetros de longitud a nivel de hemitorax (sic) lateral derecho e izquierdo. - A la apertura del cadáver en la cabeza, la masa encefálica con edema moderado, no se evidencian trazos de fractura en huesos del cráneo ni de la cara.- El cuello sin lesiones. A nivel del Torax (sic) presentaba una herida por arma blanca a nivel del hemitorax (sic) anterior izquierdo, cortante, puntos de sutura, en buen estado y sin fugas a nivel de lóbulo inferior de pulmón izquierdo y punta del corazón, la trayectoria es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba.- Concluyendo que la causa de la muerte es por Hemorragia Interna por herida por arma blanca al tórax.

Testimonio este que es valorado por esta juzgadora, por cuanto dicho Funcionario atendió el llamado y compareció al Juicio Oral y Público, rindiendo la correspondiente declaración, la cual esta Sentenciadora aprecia y valora como un Indicio para la determinación del objeto material del delito y también para determinar los hechos objeto de este Juicio, así como la responsabilidad penal de la acusada; siéndole exhibido el mencionado Protocolo (sic), el cual fue admitido sólo para su exhibición al Experto (sic), aun (sic) cuando no fue admitido para su incorporación por su lectura, y siendo quien ratificó el protocolo de autopsia de la víctima, y dejó establecido que la muerte “...Concluyendo que la causa de la muerte es por Hemorragia Interna por herida por arma blanca al tórax. (sic) A preguntas formuladas por la Fiscalía y la Defensa, ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando en Medicatura Forense? 17 años como Médico Anatomopatologo (sic).- Usted (sic) en su exposición señaló que el cadáver presentó herida punzo penetrante, diga usted (sic) a esta sala (sic) las características de una herida punzo penetrante? Era una herida por arma blanca, es una herida contundente y profunda, fue con un objeto afilado, penetra a las cavidades, puede ser toráxica o abdominal.- Puede (sic) explicar qué significa bordes netos? Esas son las características que deja el arma sobre la piel, un arma con un filo cortante y un filo romo, el filo cortante produce los bordes netos y la parte que no tiene filo va a ser la parte roma.- Usted manifestó que este adolescente tenía ocho heridas cortantes a nivel del antebrazo, puede (sic) explicar? El brazo izquierdo es la porción de la articulación del hombro hasta el codo, las heridas estaban en la porción que da al hemitórax lateral, a nivel de brazo, no en el antebrazo.- Fueron en la parte superficial de la piel, por lo tanto no pudo ocasionarse hemorragia interna porque, a ese nivel de esa región no existe ni arterias ni venas que puedan hacer un sangramiento activo.- Podría (sic) ser este tipo de herida de defensa? Por lo general las características de defensa son más hacia lo que son las manos, para tratar de forcejear, a nivel de brazo es muy extraño.- Podría (sic) señalar en donde generalmente usted ha observado en las autopsias. que ese tipo de heridas se las hacen las personas para suicidarse? hay (sic) estudios para estas conductas suicidas donde se habla que generalmente, las heridas son en las articulaciones de las muñecas o en la cara leteral (sic) del cuello cuando se habla de heridas por armas blancas, puede haber también conductas suicidas de personas que se lanzan al vacío, heridas por ahorcaduras, se lancen en el metro, ese tipo de cosas que no vienen al caso.- Usted (sic) ha tenido conocimiento de alguna herida suicida en el corazón por arma blanca? Jamás he visto suicidios de esa forma, no es lo típico observar.- Podría (sic) usted explicar dónde queda la región external? Es el hueso que une las partes externales del tórax, ahí estaba localizada la lesión,- Usted (sic) ha señalado que la herida fue de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, puede explicar? Tomando en cuenta las lesiones intraorgánicas por el paso del arma, la trayectoria que siguió el arma es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba.- Esto (sic) quiere decir que la herida entró con fuerza? Sí, en ese tipo de lesión y para ocasionar en esa parte del cuerpo una herida se necesita un poco mas de presión para penetrar el arma dentro del cuerpo, porque allí está ubicada la parte toráxica y los cartílagos.- (negrillas del tribunal (sic)) Seguidamente se le cede la palabra al Defensor para que interrogue: La (sic) herida que tenia (sic) la persona en el corazón era de la misma data de las que tenia (sic) en el antebrazo? Si (sic) debieron haber sido de corta data.- Cuánto (sic) tiempo se tarda en formar esas costras que usted señala? Eso es relativo, puede ser aproximadamente de dieciocho horas.- Cuando usted dice en su informe que la herida era penetrante hubo (sic) un borde romo y uno afilado? El lado afilado está hacia la porción interna y el lado romo hacia la externa.- Cómo (sic) eran las dos heridas que usted señala? Una herida está a nivel de tórax y la otra hacia el nivel external.- Podría (sic) graficarnos como (sic) es una herida de arma blanca de ese tipo? La persona debió haber estado la victima (sic) frente al victimario, con una inclinación del arma ascendente .u del lado derecho hacia el lado izquierdo de la victima (sic).- Es (sic) posible que esa herida haya sido autoinfringida (sic)? Es muy raro las heridas por arma blanca a nivel de tórax que hayan sido autoinfringidas (sic).- Es (sic) difícil pero no imposible? Yo en mis 17 años jamás he visto ese tipo de heridas que hayan sido autoinfringidas (sic) por la misma persona. (negrilla y subrayado del tribunal (sic)). Por consiguiente, de las respuestas suministradas al interrogatorio efectuado por la representación Fiscal y por la Defensa se desprende que la victima (sic) estaba frente al victimario, con una inclinación del arma ascendente y del lado derecho hacia el lado izquierdo de la victima (sic)., (sic) así como también que la herida no fue auto infringidas; por lo que este testimonio tiene valor probatorio, por cuanto produce certeza sobre la existencia física del cadáver de Yerson Perdomo; Igualmente, de la declaración del Experto (sic) se desprende las causas que provocaron la muerte de Yerson Perdomo; pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez; por cuanto es un funcionario con suficiente experiencia en la materia quien en su declaración se mantuvo incólume sin contradicción, y cuyo testimonio estableció La (sic) causa de muerte la cual fue por Hemorragia Interna por herida por arma blanca al tórax., (sic) coincidiendo esto, con la deposición de los expertos MARIOLGA FARIAS, WELFER A.A.N. y M.T.F.A.; en cuanto al modo como fue ocasionada la herida al hoy occiso y la causa de muerte. En tal sentido, cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar deforma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual estos testimonios merecen fe del Tribunal, por provenir de expertos que tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz donde estaba ubicado el hoy occiso, con respecto al victimario cuando recibió la herida, corno fue producida la herida que sufriera y conclusión de su deceso. Por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos.

Con el testimonio del Funcionario de Investigación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Oeste; M.T.F.A. quien expuso: “La inspección se realizo (sic) en el hospital, Welter Arias es el que se encarga de tomar nota de las heridas, se encarga de hacer la Necrodactilia, él es el técnico, yo soy el investigador, yo lo acompaño, yo ayude (sic) al técnico, tomamos datos de la persona…”

Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; por ser este funcionario quien conjuntamente con el funcionario WELFER A.A.N.; se trasladaron al hospital y al sitio del suceso para realizar las diferentes inspecciones; en primer lugar al Hospital donde realizan la inspección al cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de Yerson Perdomo, identificando características físicas e identificando cada una de sus heridas, tenia (sic) una herida suturada en la parte external y dos en el costal izquierdo y una toracotomía, asi (sic) como en el brazo izquierdo tenía múltiples rasgaduras al parecer de un cuchillo que se haya pasado un cuchillo por el brazo izquierdo; Por (sic) consiguiente, se evidencia de este testimonio que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidentes, Así (sic) mismo la persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que fue sometido también, tiene valor probatorio, pues solo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez, por cuanto corrobora la existencia de un hecho Punible (sic), perpetrado por la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO; lo cual se concatena con lo depuesto por el experto F.P.N., al ratificar la experticia realizada; señalando que evidentemente se trataba de un cadáver masculino de 14 años de edad, que presenta una herida punzo penetrante, Se (sic) evidencia de estos testimonios que los expertos coinciden entre sí, en cuanto el modo como fue ocasionada la herida al hoy occiso, Todo (sic) lo cual se completa con lo depuesto por las experto (sic) SEYBRIS C.S.D. (sic) Y (sic) M.A.A., quienes dejan constancia de la existencia de un instrumento punzo cortante denominado cuchillo, con el cual la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, le causo (sic) la herida a su hijo; todo lo cual Contribuye (sic) a destruir a ese principio de presunción de inocencia que acompañó al ciudadano YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO durante el proceso; y que concatenada con las testimoniales anteriormente enunciadas; generaron convicción en esta Juzgadora para determinar que constituye la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado, generando responsabilidad criminal y consecuente sanción penal.

Con el testimonio WELFER A.A.N. quien expuso: “En el despacho se recibió llamada telefónica que en el hospital el (sic) Lídice, me traslado a dicho hospital, se procede a hacer la inspección al cadáver, identificando características físicas e identificando cada una de sus heridas, tenia (sic) una herida suturada en la parte external y dos en el costal izquierdo y una toracotomía, en el brazo izquierdo tenía múltiples rasgaduras al parecer de un cuchillo que se haya pasado un cuchillo por el brazo izquierdo.- Seguidamente nos trasladamos al sitio del suceso, se hace la descripción de como se encontraba la vivienda, se encuentra constituida por una sala, cocina y dos habitaciones, en la cocina se observa todo en completo orden, en una de las paredes de dichas (sic) cocina se encontraron salpicaduras, manchas y costas (sic) de presunta naturaleza hemática, en la habitación estaba todo en completo desorden, seguidamente nos trasladamos a un área como un patio donde se consiguió una toalla impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo la cual fue colectada y enviada al Despacho correspondiente. El acta de levantamiento y la inspección del cadáver son prácticamente la misma, la necrodactilia se hace como un requisito para establecer la identidad del cadáver para hacerle la búsqueda por la Onidex.

Se aprecia y valora la declaración de este funcionario siendo preciso al deponer que realizó la inspección al sitio de los hechos, así como el cadáver en compañía de M.T.F.A.; dejando clara las características físicas e identificando cada una de sus heridas del cadáver a los (sic) cual señalo (sic) que presentaba una herida suturada en la parte external y dos en el costal izquierdo y una toracotomía, en el brazo izquierdo tenía múltiple rasgaduras al parecer de un cuchillo, asimismo en cuanto al sitio del suceso dejo (sic) establecido que se trataba de una vivienda, constituida por una sala, cocina y dos habitaciones, en la cocina se observaron salpicaduras, manchas y costras de presunta naturaleza hemática, quedando comprobada la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YERSON J.P.; y la causa de muerte; tal como lo señalo (sic) la medico (sic) Anatomopatologo (sic) F.J.P.N., en su protocolo de autopsia, que la causa de muerte se produjo por Hemorragia Interna por herida de arma blanca al torax; y que al ser concatenado con el testimonio de las experto (sic) SEYBRIS C.S.D. Y (sic) M.A.A.C. adscrito (sic) a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan evidenciado en primer la (sic) existencia del instrumento punzo cortante de los denominados cuchillos, y que el mismo exhibía costras de aspecto pardo rojizo en su hoja, indicando que las costras que presentaba el cuchillo son de naturaleza hemática, es sangre humana y pertenece al grupo sanguíneo “B”. Instrumento este el cual según lo señalado por la experto, si es utilizado como arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción., (sic) Por (sic) consiguiente, se evidencia de estos testimonio (sic) que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidente, Así (sic) mismo la persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido también, tiene valor probatorio, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez. Por cuanto corrobora la comisión de un hecho Punible (sic) lo que destruye el principio de presunción de inocencia que acompañó a la acusada durante todo el proceso.

Con el testimonio de la Medico (sic) Forense MARIOLGA FARIAS, quien debidamente juramentada e impuesta del mismo motivo de su comparecencia, quien expuso: “Reconozco mi firma, en la experticia realizada al ciudadano Yerson Perdomo en el hospital del (sic) Lídice, el día 15-02-2007 para esa fecha el ciudadano se encontraba en malas condiciones generales, en terapia intensiva, con un diagnóstico de traumatismo torácico penetrante en el himitórax izquierdo a nivel del tercero y cuarto espacio intercostal izquierdo con la línea para esternal izquierda y signos de taponamiento cardiaco (sic) .- En malas condiciones generales.- El 13-02-07 se le realiza Intervención Toracotomía amplia izquierda, evidenciando Hemotórax de aproximadamente 3000 cc, más hemopericardio de 500 cc y lesión de ventrículo izquierdo.- Se le realiza rafia cardiaca (sic) y colocación de tubos torácicos previa hemostasia.- Fue politrasfundido y presentó asistolia en tres oportunidades durante acto quirúrgico.- Ingresa a Unidad de Terapia intensiva donde se encuentra en malas condiciones generales en su primer día de post operatorio, pero hemodinámicamente estable, conectado a ventilación mecánica (sedado), con curas en cara anterior del tórax y dos tubos torácicos conectados a trampa de Agua.- Equimosis en cara anterior del himitórax izquierdo superior.- Si la persona tiene 80 cc por kg de peso, si tenia (sic) 60 kg. (sic) de peso y 80 x 60 nos da 400 cc de bolemia de sangre circulante en el organismos (sic) y las hemorragias severas de 35% de la bolemia (sic) si sacamos la cuenta de lo que perdió esta persona de sangre era prácticamente incompatible con la vida.-

Testimonio este (sic) que es apreciado y valorado por alguien aquí decide, conforme la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, quien ralizo (sic) el reconocimiento legal en el Hospital de (sic) Lídice, al cadáver Masculino (sic) el cual presentaba una herida por un arma blanca, dejando constancia que el mismo se encontraba en malas condiciones generales, en terapia intensiva, con un diagnóstico de traumatismo torácico penetrante en himitórax izquierdo a nivel del tercero y cuarto espacio intercostal izquierdo con línea para esternal izquierda signos de taponamiento cardiaco (sic), lo cual lo ratifico (sic) durante su deposición en el Juicio Oral y Publico (sic); por lo que tiene valor probatorio por los fundamentos científicos en que se funda el dictamen, así como su concordancia en el resultado de las preguntas realizadas por las partes; quedando comprobada la existencia de las lesiones que presentaba en (sic) hoy occiso; y la causa de muerte; tal como lo señalo (sic) la medico (sic) Anatomopatologo (sic) F.J.P.N., en su protocolo de autopsia; que la causa de muerte se produjo por Hemorragia Interna por herida por un arma blanca al tórax; y que al ser concatenado con el Testimonio de las experto; y que al ser concatenada al Testimonio de la experto (sic), WELFER A.A.N. y M.T.F.A. quienes realizaron la inspección técnica identificando características físicas e identificando cada una de sus heridas, tenia (sic) una herida suturada en la parte external y dos en el costal izquierdo y una toracotomía, en el brazo izquierdo tenía múltiples rasgaduras al parecer de un cuchillo Por consiguiente (sic), se evidencia de estos testimonios que los hechos antes narrados no son mera casualidad; son coincidentes, Así (sic) mismo La (sic) persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido también, tiene valor probatorio, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez. Por cuanto corrobora la comisión de un hecho Punible lo que destruye el principio de presunción de inocencia que acompañó al (sic) acusado (sic) durante todo el proceso.

Con el Testimonio de la Experto SEYBRIS C.S.D., quien compareció al debe (sic) oral y publico (sic) y expone: “se trataba de un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillos, de los comúnmente utilizados en labores domésticas, el mismo exhibía costras de aspecto pardo rojizo en su hoja, dicho instrumento en la conclusión, yo hice el reconocimiento legal de un cuchillo, con una hoja metálica de corte con 11.2 cm de longitud por 1.6 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel y aserrado en un bisel, su mango de madera 9.5 centímetros de longitud por 1 centímetro de ancho en sus partes prominente, tenia (sic) inscripciones identificativas donde se lee TRAMONTINA, el cual utilizado como arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprendida y a (sic) la intensidad de la acción.-

Se valoró la declaración de la experto identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica (sic), y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración verás, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto al aporte de elementos para determinar la existencia de un arma blanca en las investigaciones realizada en el presente asunto, la cual era de corte con 11.2 cm de longitud por 1.6 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel y aserrado en un bisel, su mango de madera 9.5 centímetros de longitud por 1 centímetro de ancho en sus partes prominente, tenia (sic) inscripciones identificativas donde se lee TRAMONTINA. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma blanca objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma blanca vinculada al presente asunto; siendo así con lo dicho por el medico (sic) Anatomopatologo (sic) F.J.P.N., en su protocolo de autopsia; que la causa de muerte se produjo por Hemorragia Interna por herida por arma blanca al torax (sic); lo cual de completa con el Testimonio de la experto, M.A.A.C.; quien señalo (sic) que recibió un instrumento punzo cortante denominado cuchillo, al cual le practico (sic) los análisis bioquímico, y se determino (sic) el grupo sanguíneo, concluyendo que las costras que presentaba el cuchillo son de naturaleza hematica (sic), es sangre humana y pertenece al grupo sanguíneo “B”. Estableciendo así por un lado la comisión de un hecho punible al constatarse que efectivamente hubo un persona muerta por una arma blanca al torax y por el otro la consecuente responsabilidad criminal de la acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO.

Testimonio de la experto: M.A.A.C.: (sic) quien Expuso (sic): “en esta oportunidad recibí un instrumento punzo cortante denominado cuchillo, esta experticia se puede explicar en dos partes, yo hice los análisis bioquímicos, para realizar este tipo de experticia se realiza en una etapa de orientación y una de certeza y se determina el grupo sanguíneo, los análisis que se hicieron fueron en búsqueda de sangre, se concluye que las costras que presentaba el cuchillo son de naturaleza hamatica (sic), es sangre humana y pertenece al grupo sanguíneo “B” (sic)

Testimonio este (sic) que es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación, cual es la Sana Crítica; generando certeza en esta Juzgadora al establecer que efectivamente; por tratarse de la persona que realizo (sic) la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico en su condición de experto adscrita a la División de Criminalistica (sic) de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las costras que presentaba el cuchillo de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica (sic), mediante la cual se logró determinar que se trata muestra en estudio es de naturaleza hematica (sic) y corresponde al grupo sanguíneo “B”., (sic) y lo cual lo ratifico (sic) durante su deposición en el Juicio Oral y Publico (sic); por lo que tiene valor probatorio por los fundamentos científicos en que se funda el dictamen, así como su concordancia en el resultado de las preguntas realizadas por las partes, testimonio este (sic) que se encuentra estrechamente relacionados (sic) con el testimonio de la experto SEYBRIS C.S.D., lo cual produce el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de evidencia naturaleza hematica (sic) y correspondiente al grupo sanguíneo “B” vinculada al presente asunto. , (sic) por lo que al ser concatenados con los demás medios probatorios conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos.

Así mismo durante el debate oral y pública (sic) fueron incorporadas pruebas a través de su lectura, debidamente admitidas por el Juez de Control; y obtenidas lícitamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo durante el debate tanto el Ministerio Público como la defensa prescindieron de los Testigos que no comparecieron.

De todas estas deposiciones así como de las documentales presentadas en el Debate del Juicio Oral y Público la cuales son valoradas de manera individual y al ser adminiculas (sic) y entrelazadas una de la otra por esta Juzgadora de todo lo cual logra evidenciar que de tanto las declaraciones dadas por los testigos y de la declaración de los distintos expertos que coadyuvaron, en el desarrollo del presente juicio y de las documentales que fueron ofertadas por las partes, este Tribunal, al concatenarlas o unificarlas dado que todas en particular y en su conjunto aportaron suficientes elementos de convicción para crear la certeza absoluta de esta Juzgadora de que la Ciudadana Acusada fue la responsable penalmente de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente, dando por acreditados los hechos objeto de este juicio oral y público.

Sobre la base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora en primer lugar, realiza las siguientes consideraciones (sic)

La Doctrina Penal en General, coincide en definir el delito como: “UNA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva, que lesione o ponga en peligro sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien imputa su comisión, sea Culpable, es decir, Imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuando con Dolo, Culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las Leyes, Reglamentos, Órdenes e Instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

En cuanto a la teoría del tipo, tenemos que deben coexistir todos los elementos del delito para poder así entonces adecuar la conducta humana en el camino del delito en los supuestos de la norma establecida por el legislador como delito; y poder hablar de comisión de hecho punible y responsabilidad; en este sentido, comenzaremos con el primer elemento del delito cual es la acción; entendida como la conducta exterior realizada en forma positiva y voluntaria por un hombre, que provoca un cambio en el mundo exterior y produce un resultado; debiendo existir causalidad entre su acción y el resultado o cambio en el mundo exterior producido; así en el caso bajo análisis, Homicidio calificado (sic), comenzó con los actos deliberativos efectuado por la autora (YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO), como fue la conducta agresiva y violenta previa a los hecho (sic); teniendo entonces hasta este momento la descripción de los elementos del delito conocidos como acción equivalente a la conducta desplegada y el resultado producido; sobre los cuales existe perfecta causalidad; pues ocasionó la muerte a YERSON PERDOMO; conducta esta tipificada por el legislador patrio como delito de acción (Homicidio Calificado); el cual merece una sanción: pena) (sic); así entonces corresponde determinar el tercer elemento de delito; antijuricidad; entendida como afectación de un bien jurídico tutelado producida por la conducta desplegada por el agente, dirigida a ocasionar la muerte de otra persona; tenemos así la muerte del Adolescente YERSON J.P.; producto de las heridas por arma blanca que resultara de la acción realizada por la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO) (sic); el cual presento (sic) una herida punzo penetrante de tres centímetros de longitud, bordes netos, ángulo interno, cortante y extenso, romo, con puntos de sutura a nivel de hemitorax anterior izquierdo.- También presentó ocho heridas cortantes, superficiales, que miden entre ocho y seis centímetros de longitud de bordes neto a nivel de cara antero externa brazo izquierdo.- Igualmente presentó una herida cortante superficial no penetrante a nivel de región esternal de cero coma cuatro centímetros de longitud.- Heridas quirúrgicas suturadas, la mayor de veinte centímetros de longitud a nivel de hemitorax anterior izquierdo y de tres y dos centímetros de longitud a nivel de hemitorax lateral derecho e izquierdo.- A la apertura del cadáver en la cabeza, la masa encefálica con edema moderado, no se evidencian trazos de fractura en huesos del cráneo ni de la cara.- El cuello sin lesiones. A nivel del Torax (sic) presentaba una herida por arma blanca a nivel del hemitorax (sic) anterior izquierdo, cortante, punto de sutura, en buen estado y sin fugas a nivel de lóbulo inferior de pulmón izquierdo y punta del corazón, la trayectoria es de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba, y la causa de la muerte es por Hemorragia Interna por herida de arma blanca al torax; corresponde en este momento, ya descrita la acción, tipicidad, y antijuricidad; determinar el cuarto elemento del delito conocido como imputabilidad del agente que realizó la acción en el caso de marras (YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO) quien es mayor de edad, y goza de buen estado de salud mental, condiciones suficientes para ser imputable según nuestra legislación; faltando solamente el quinto elemento del delito cual es la culpabilidad; y en el que se determina eficazmente la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, lo cual se describe en los siguientes términos; la culpabilidad depende de quien intervenga en la ejecución del hecho punible y lo haga con conocimiento de su típica ilicitud atentando contra bienes jurídicamente tutelados como el derecho a la vida al realizar un acción mediante la cual resultara herido en el torax (sic), lo que sin poder dejar a un lado la voluntad libremente orientada a contribuir a la consumación de su muerte; de acuerdo a los (sic) las pruebas indiciarias que existen en su contra, y que de alguna manera contribuyen a destruir el principio de presunción de inocencia; siendo necesario tomar el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta típicamente antijurídica realizada por la mencionada ciudadanoa (sic) con la intención de producir un cambio en el mundo exterior (antijurídico) al ultimar la vida de una persona, vulnerando de esta manera el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida; y establecido como delito por el legislador como delito; y realizado por mayor de edad y con pleno goce de salud mental.

El que una persona oriente de manera consciente su voluntad en dirección de un hecho ilícito (típico) que vulnere un bien jurídicamente protegido (antijiridicidad) es lo que convierte en reprochable su actitud, puesto que ello significa que debiendo y pudiendo haber actuado de otra manera (en sentido jurídico o jurídicamente indiferente) decidió hacerlo en forma antijurídica.

Considerando lo antes expuesto; desde un punto de vista estrictamente lógico, el hombre primero piensa y quiere ejecutar un hecho ilícito y después lo concreta en realidad; pero en el plano jurídico, la verificación analítica de la conducta humana como delito, se realiza mediante un proceso inverso; inicialmente, se adecua al tipo penal, luego si el actor que obró típica y antijurídicamente actuó con dolo, culpa o preterintención. (Alfonso R.E.. Culpabilidad. Páginas 40,41; S.F. deB.-Colombia, 1999).

Los Hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente allegadas a los mismos y el análisis judicial en el proceso, sólo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y publico (sic). El Juez debe obrar movido por las máximas de experiencias, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la Sana Crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria.

Asimismo a pesar que la defensa Privada (sic) se la acusada trató de desvirtuar lo afirmado por el representante del Ministerio Publico (sic), relacionado al delito de homicidio calificado, al señalar, que en presente caso, el hecho se produjo por una conducta suicida por parte del hoy occiso, ya que su progenitora, solo (sic) trataba de corregirla. y (sic) que en términos generales mantenían buenas relaciones, circunstancia esta, que este Tribunal no estima, ya se ha observado a lo largo del Debate Oral y Público así como de las deposiciones dadas por los distintos órganos de pruebas los cuales fueron debidamente apreciados, quedando evidenciada en efecto, los castigos corporales, los maltratos psicológicos, el abandono. La conducta destructiva que alcanzan la matanza del niño, por lo que tales alegatos bajo ningún concepto lograron desvirtuar los señalamientos que le sirvieron al Ministerio Público para acusar a la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente.

Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por la TESTIMONIAL de los EXPERTO (sic) F.J.P.N., SEYBRA C.S.D., M.A.A., MARIOLGA FARIAS, WEFER A.A. Y M.T.F.A., aunada a las declaraciones de los funcionarios actuantes Ciudadanos RODRIGUEZ SUAREZ ANDERSON , (sic) A.B. (sic) ROMEL, UZCATEGUI WILMWER EDUARDO, así como con las DEPOSICIONES de los TESTIGOS RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA C.C.T., GONCALVEZ DOS.G., CHIRINOS GARMENDIA J.G., FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P., MENDEZ CONTRERAS JOSE; L.A. aunado a la PRUEBA DOCUMENTAL del ACTA DE DEFUNCIÓN, incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y debidamente debatidas y adminiculadas. QUEDÓ ACREDITADA LA CONDUCTA TÍPICA descrita en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente.

Al respecto opina: La Psic. M.M.F. G Psicólogo Clínico Universidad Central de Venezuela Miembro de la “Asociación Venezolana de Psicología Judicial (sic)

El filicidio o matanza de hijos por parte de alguno de sus padres genera en nuestra sociedad un profundo rechazo y por consiguiente es duramente sancionado, por ejemplo en el caso de Venezuela éste hecho alcanza la pena máxima la cual es de 30 años de presidio; ya que en muchos aspectos implica la ruptura abrupta de la norma social como lo es la protección y el cuidado de los hijos por parte de sus progenitores y más específicamente por su madre.

Se trata aquí, de un Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente, el cual se presenta cuando En (sic) fecha 13-02-2007 en la residencia ubicada en al (sic) Pastora, se encontraban la acusada con sus dos hijos, de nombres Yerson J.P. y Yesmelis Villarroel, momentos antes funcionarios policiales acompañaron a la acusada de autos para que su hijo le permitiera abrir la puerta de sus casa, en efecto la acusada de autos se presentó ante su comando a manifestar que su hijo no le permitía abrir la puerta de su casa, los funcionarios se trasladan a la casa y el adolescente les manifiesta que no permitía el acceso de su mamá a la casa toda vez que ella lo golpeaba constantemente, que temía que ella le hiciera daño, los funcionarios policiales le dijeron que si tenia (sic) algún familiar donde acudir o que acudiera a la Lopna hablaron con el muchacho y se fueron, dos o tres horas después estos funcionarios reciben una llamada telefónica donde le indican que hay un adolescente herido por arma blanca y los funcionarios se percatan que se trataba del mismo adolescente con el que momentos antes habían conversado ya que la hoy acusada le propinó una herida de arma blanca en el tórax a su hijo, ella estaba discutiendo con su hijo, dentro de la discusión se le abalanzó con un cuchillo que tenía en su mano y le propinó una herida con el cuchillo en el hemitórax derecho, este acto fue presenciado por su hija de cinco años Yesmelis Villarroel y luego la acusada sale corriendo, el adolescente se colocó una toalla en el pecho y sale a pedir ayuda y es auxiliado por un funcionario policial quien lo traslada al hospital en una moto, en el hospital fue operado y posteriormente muere por las graves lesiones que le propinó su madre.- luego (sic) de consumado el hecho la acusada de autos se traslada al hospital para conocer las condiciones en que se encontraba su hijo donde es aprehendida por funcionarios, donde el adolescente luego de ser herido por su madre sale a la calle a buscar ayuda y les señaló tanto a los vecinos como a los funcionarios que era su madre la que con un cuchillo le había ocasionado la mortal herida y estos funcionarios luego de hacerle un cacheo (sic) personal a la hoy acusada le incautan el arma con la cual la acusada le produjo la herida a su hijo.. (sic)

Es así entonces que se acredita comisión del hecho punible y la consecuente Responsabilidad criminal de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, toda vez que la muerte de YERSON PERDOMO, se materializa en virtud de la acción realizada por el sujeto activo; motivo por el cual la presente sentencia será Condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los (sic) acusados (sic) de autos. Y así se declara.

PENALIDAD

Así las cosas; acreditada la responsabilidad penal de la acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, en la comisión del citado delito (Homicidio Calificado), en perjuicio del hoy occiso YERSON PERDOMO: corresponde ahora a este Tribunal imponer motivadamente la pena correspondiente y a tal efecto tenemos:

El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal “a” del Código Penal vigente, prevé una pena de presidio de veintiocho (28) a treinta (30) años, y en virtud de que dicha pena oscila entre dos límites, debe quien aquí decide aplicar la dosimetría penal, es decir el término medio de la pena, a tenor de lo pautado en el artículo 37 ejusdem, el cual es de veintinueve (29) años; no obstante, tomando en cuenta que la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO; no cursa a los autos certificación de antecedentes penales, emando (sic) de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia, razón por la cual esta decisora debe considerar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 ibídem, aplicando en consecuencia la pena en menos del término medio, pero sin llegar al límite inferior que al respectivo hecho punible asigna la ley; en tal sentido impone al mencionado ciudadano la pena definitiva a cumplir de ventiocho (sic) (28) años de prisión. Y Así Se (sic) Decide (sic).

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-04,71 (sic), de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de M.V.M. y de J.F.V., residenciada en: La Pastora, Calle Real del Manicomio, casa N° 8633, C.I. 10.486.29 (sic), a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 eiusdem, pena que deberá cumplir en El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), hasta tanto el Juez de Ejecución le designe un establecimiento penitenciario. Segundo: Se condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en relación con el artículo 267, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De igual manera se le exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. Cuarto: En virtud que este Tribunal se reservó el lapso a que se refiere el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia y la misma fue condenatoria, se acuerda trasladar al (sic) acusado (sic) a los fines de imponerlo (sic) del texto integro (sic) de la sentencia, en aplicación de la sentencia N° 066 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala d Casación Penal, de fecha 20-02-2003,con (sic) Ponencia de la Dra. B.R.M. deL..”

Materializándose en la transcripción parcial de la Sentencia que antecede, dictada por la Juez A quo, que la misma realizó un trabajo intelectual acorde con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas exigencias debe cumplir estrictamente el Juzgador para producir una Sentencia debidamente motivada, requisito este impretermitible para satisfacer la Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional, a que tienen derecho todas las partes integrantes de todo proceso penal, lográndose alcanzar con ello una sana y correcta administración de Justicia, actividad procesal que, en este caso en particular, quedó materializada cuando la Juez A quo hizo un análisis de los medios de prueba acreditados en el debate, apreciando cada uno de ellos en particular y analizándolos en conjunto, concatenándolos entre sí, logrando de esta forma alcanzar el dessideratum de esta situación, objeto de este juicio oral y público, producto de un proceso intelectual que la condujo al juicio de valor generador de la Sentencia Condenatoria emitida en contra de la Acusada, ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º, literal “a”, del Código Penal vigente, en perjuicio de su hijo, quien en vida respondiera al nombre de YERSON PERDOMO; Sentencia esta que se evidencia cumple con los parámetros de motivación exigidos por la Ley Adjetiva Penal.

Considerando esta Sala que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de Derecho, su análisis bajo la óptica de las pruebas y de los preceptos legales y, la manifestación del criterio del Juzgador sobre la esencia de la controversia; por lo que motivar una Sentencia es aplicar la razón jurídica, de la que se desprende determinada resolución y para ello es imprescindible concatenar las pruebas, discriminar el contenido de ellas y razonar el porqué se las aprecia o se las desestima, cumpliéndose con las disposiciones legales que fueren pertinentes.

Evidenciándose, específicamente, que la Juez A quo, producto del análisis de las pruebas Testimoniales y Documentales evacuadas y, debidamente ponderadas, apreciadas y adminiculadas, determinó, entre otros, lo siguiente:

“…Todas estas deposiciones son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, según la sana crítica, por lo que al examinar cada una de estas deposiciones observa quien aquí sentencia que, si bien es cierto son testigos referenciales, los mismos fueron coincidentes, pues no solo (sic) durante su deposición fueron claros y seguros de su (sic) dicho (sic) sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos; por lo que dejaron evidenciado que existe nexo causal entre la acción efectuada por la acusada y el resultado, que genero (sic) en la muerte de la victima (sic), así mismo apreció esta Juzgadora que, algunas de las deposiciones efectuadas por estos testigos referenciales en el cual señalan, que la ciudadana YEZIBI (sic), agredía a su hijo de manera reiterativa, Razón (sic) por la cual tomando en consideración tales señalamientos y vistos (sic) que al adminicular cada uno de estos testimonio (sic) se evidencia que son contestes (sic) es lo que lleva a determinar la verdad procesal de los hechos en la presente causa penal.

Una vez valorados y adminiculados los testimonio (sic) de cada uno de de (sic) los testigos referenciales, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio apreciar y valorar las pruebas documentales suscritas, avaladas por los expertos que las realizaron las cuales fueron ratificadas por los mismos en el desarrollo del Debate Oral y Público, y de lo cual este Tribunal estima y valora cada una de ellas por emanar de profesionales con años de experiencias (sic) en las materias y que coadyuvan a esclarecer y determinar la verdad procesal de los hechos acontecidos y que son objeto del presente Juicio Penal.

(…)

De todas estas deposiciones así como de las documentales presentadas en el Debate del Juicio Oral y Público la (sic) cuales son valoradas de manera individual y al ser adminiculas (sic) y entrelazadas una de la otra por esta Juzgadora de todo lo cual logra evidenciar que de tanto las declaraciones dadas por los testigos y de la declaración de los distintos expertos que coadyuvaron, en el desarrollo del presente juicio y de las documentales que fueron ofertadas por las partes, este Tribunal, al concatenarlas o unificarlas dado que todas en particular y en su conjunto aportaron suficientes elementos de convicción para crear la certeza absoluta de esta Juzgadora de que la Ciudadana (sic) Acusada fue la responsable penalmente de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente, dando por acreditados los hechos objeto de este juicio oral y público.

Sobre la base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora en primer lugar, realiza las siguientes consideraciones (sic)

La Doctrina Penal en General, coincide en definir el delito como: “UNA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva, que lesione o ponga en peligro sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien imputa su comisión, sea Culpable, es decir, Imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuando con Dolo, Culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las Leyes, Reglamentos, Órdenes e Instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

En cuanto a la teoría del tipo, tenemos que deben coexistir todos los elementos del delito para poder así entonces adecuar la conducta humana en el camino del delito en los supuestos de la norma establecida por el legislador como delito; y poder hablar de comisión de hecho punible y responsabilidad; en este sentido, comenzaremos con el primer elemento del delito cual es la acción; entendida como la conducta exterior realizada en forma positiva y voluntaria por un hombre, que provoca un cambio en el mundo exterior y produce un resultado; debiendo existir causalidad entre su acción y el resultado o cambio en el mundo exterior producido; así en el caso bajo análisis, Homicidio calificado (sic), comenzó con los actos deliberativos efectuado por la autora (YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO), como fue la conducta agresiva y violenta previa a los hecho (sic); teniendo entonces hasta este momento la descripción de los elementos del delito conocidos como acción equivalente a la conducta desplegada y el resultado producido; sobre los cuales existe perfecta causalidad; pues ocasionó la muerte a YERSON PERDOMO; conducta esta tipificada por el legislador patrio como delito de acción (Homicidio Calificado); el cual merece una sanción: pena); así entonces corresponde determinar el tercer elemento de delito; antijuricidad; entendida como afectación de un bien jurídico tutelado producida por la conducta desplegada por el agente, dirigida a ocasionar la muerte de otra persona; tenemos así la muerte del Adolescente YERSON J.P.; producto de las heridas por arma blanca que resultara de la acción realizada por la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO) (sic); el cual presento (sic) una herida punzo penetrante de tres centímetros de longitud, bordes netos, ángulo interno, cortante y extenso, romo, con puntos de sutura a nivel de hemitorax (sic) anterior izquierdo.- También presentó ocho heridas cortantes, superficiales, que miden entre ocho y seis centímetros de longitud de bordes neto a nivel de cara antero externa brazo izquierdo.- Igualmente presentó una herida cortante superficial no penetrante a nivel de región esternal de cero coma cuatro centímetros de longitud.- Heridas quirúrgicas suturadas, la mayor de veinte centímetros de longitud a nivel de hemitorax (sic) anterior izquierdo y de tres y dos centímetros de longitud a nivel de hemitorax (sic) lateral derecho e izquierdo.- A la apertura del cadáver en la cabeza, la masa encefálica con edema moderado, no se evidencian trazos de fractura en huesos del cráneo ni de la cara.- El cuello sin lesiones. A nivel del Torax (sic) presentaba una herida por arma blanca a nivel del hemitorax (sic) anterior izquierdo, cortante, punto de sutura, en buen estado y sin fugas a nivel de lóbulo inferior de pulmón izquierdo y punta del corazón, la trayectoria es de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba, y la causa de la muerte es por Hemorragia Interna por herida de arma blanca al torax (sic); corresponde en este momento, ya descrita la acción, tipicidad, y antijuricidad; determinar el cuarto elemento del delito conocido como imputabilidad del agente que realizó la acción en el caso de marras (YEZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO) quien es mayor de edad, y goza de buen estado de salud mental, condiciones suficientes para ser imputable según nuestra legislación; faltando solamente el quinto elemento del delito cual es la culpabilidad; y en el que se determina eficazmente la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, lo cual se describe en los siguientes términos; la culpabilidad depende de quien intervenga en la ejecución del hecho punible y lo haga con conocimiento de su típica ilicitud atentando contra bienes jurídicamente tutelados como el derecho a la vida al realizar un acción mediante la cual resultara herido en el torax (sic), lo que sin poder dejar a un lado la voluntad libremente orientada a contribuir a la consumación de su muerte; de acuerdo a los (sic) las pruebas indiciarias que existen en su contra, y que de alguna manera contribuyen a destruir el principio de presunción de inocencia; siendo necesario tomar el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta típicamente antijurídica realizada por la mencionada ciudadanoa (sic) con la intención de producir un cambio en el mundo exterior (antijurídico) al ultimar la vida de una persona, vulnerando de esta manera el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida; y establecido como delito por el legislador como delito (sic); y realizado por mayor de edad y con pleno goce de salud mental.

El que una persona oriente de manera consciente su voluntad en dirección de un hecho ilícito (típico) que vulnere un bien jurídicamente protegido (antijiridicidad) es lo que convierte en reprochable su actitud, puesto que ello significa que debiendo y pudiendo haber actuado de otra manera (en sentido jurídico o jurídicamente indiferente) decidió hacerlo en forma antijurídica.

Considerando lo antes expuesto; desde un punto de vista estrictamente lógico, el hombre primero piensa y quiere ejecutar un hecho ilícito y después lo concreta en realidad; pero en el plano jurídico, la verificación analítica de la conducta humana como delito, se realiza mediante un proceso inverso; inicialmente, se adecua al tipo penal, luego si el actor que obró típica y antijurídicamente actuó con dolo, culpa o preterintención. (Alfonso R.E.. Culpabilidad. Páginas 40,41; S.F. deB.-Colombia, 1999).

Los Hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente allegadas a los mismos y el análisis judicial en el proceso, sólo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y publico (sic). El Juez debe obrar movido por las máximas de experiencias, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la Sana Crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria.

Asimismo a pesar que la defensa Privada (sic) se (sic) la acusada trató de desvirtuar lo afirmado por el representante del Ministerio Publico (sic), relacionado al delito de homicidio calificado, al señalar, que en presente caso, el hecho se produjo por una conducta suicida por parte del hoy occiso, ya que su progenitora, solo (sic) trataba de corregirla. y (sic) que en términos generales mantenían buenas relaciones, circunstancia esta, que este Tribunal no estima, ya se ha observado a lo largo del Debate Oral y Público así como de las deposiciones dadas por los distintos órganos de pruebas (sic) los cuales fueron debidamente apreciados, quedando evidenciada en efecto, los castigos corporales, los maltratos psicológicos, el abandono. La conducta destructiva que alcanzan la matanza del niño, por lo que tales alegatos bajo ningún concepto lograron desvirtuar los señalamientos que le sirvieron al Ministerio Público para acusar a la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente.

Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por la TESTIMONIAL de los EXPERTO (sic) F.J.P.N., SEYBRA C.S.D., M.A.A., MARIOLGA FARIAS, WEFER A.A. Y M.T.F.A., aunada a las declaraciones de los funcionarios actuantes Ciudadanos RODRIGUEZ SUAREZ ANDERSON , (sic) A.B. (sic) ROMEL, UZCATEGUI WILMWER EDUARDO, así como con las DEPOSICIONES de los TESTIGOS RODRIGUEZ FIGUEIRA N.A., OJEDA C.C.T., GONCALVEZ DOS.G., CHIRINOS GARMENDIA J.G., FERREIRA ALVES MANUEL, O.J.G.P., MENDEZ CONTRERAS JOSE; L.A. aunado a la PRUEBA DOCUMENTAL del ACTA DE DEFUNCIÓN, incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y debidamente debatidas y adminiculadas. QUEDÓ ACREDITADA LA CONDUCTA TÍPICA descrita en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente.

Al respecto opina: La Psic. M.M.F. G Psicólogo Clínico Universidad Central de Venezuela Miembro de la “Asociación Venezolana de Psicología Judicial (sic)

El filicidio o matanza de hijos por parte de alguno de sus padres genera en nuestra sociedad un profundo rechazo y por consiguiente es duramente sancionado, por ejemplo en el caso de Venezuela éste (sic) hecho alcanza la pena máxima la cual es de 30 años de presidio; ya que en muchos aspectos implica la ruptura abrupta de la norma social como lo es la protección y el cuidado de los hijos por parte de sus progenitores y más específicamente por su madre.

Se trata aquí, de un Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente, el cual se presenta cuando En (sic) fecha 13-02-2007 en la residencia ubicada en al (sic) Pastora, se encontraban la acusada con sus dos hijos, de nombres Yerson J.P. y Yesmelis Villarroel, momentos antes funcionarios policiales acompañaron a la acusada de autos para que su hijo le permitiera abrir la puerta de sus casa, en efecto la acusada de autos se presentó ante su comando a manifestar que su hijo no le permitía abrir la puerta de su casa, los funcionarios se trasladan a la casa y el adolescente les manifiesta que no permitía el acceso de su mamá a la casa toda vez que ella lo golpeaba constantemente, que temía que ella le hiciera daño, los funcionarios policiales le dijeron que si tenia (sic) algún familiar donde acudir o que acudiera a la Lopna hablaron con el muchacho y se fueron, dos o tres horas después estos funcionarios reciben una llamada telefónica donde le indican que hay un adolescente herido por arma blanca y los funcionarios se percatan que se trataba del mismo adolescente con el que momentos antes habían conversado ya que la hoy acusada le propinó una herida de arma blanca en el tórax a su hijo, ella estaba discutiendo con su hijo, dentro de la discusión se le abalanzó con un cuchillo que tenía en su mano y le propinó una herida con el cuchillo en el hemitórax derecho, este acto fue presenciado por su hija de cinco años Yesmelis Villarroel y luego la acusada sale corriendo, el adolescente se colocó una toalla en el pecho y sale a pedir ayuda y es auxiliado por un funcionario policial quien lo traslada al hospital en una moto, en el hospital fue operado y posteriormente muere por las graves lesiones que le propinó su madre.- luego (sic) de consumado el hecho la acusada de autos se traslada al hospital para conocer las condiciones en que se encontraba su hijo donde es aprehendida por funcionarios, donde el adolescente luego de ser herido por su madre sale a la calle a buscar ayuda y les señaló tanto a los vecinos como a los funcionarios que era su madre la que con un cuchillo le había ocasionado la mortal herida y estos funcionarios luego de hacerle un cacheo (sic) personal a la hoy acusada le incautan el arma con la cual la acusada le produjo la herida a su hijo.. (sic)

Es así entonces que se acredita comisión del hecho punible y la consecuente Responsabilidad (sic) criminal de la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, toda vez que la muerte de YERSON PERDOMO, se materializa en virtud de la acción realizada por el sujeto activo; motivo por el cual la presente sentencia será Condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los (sic) acusados (sic) de autos. Y así se declara.

PENALIDAD

Así las cosas; acreditada la responsabilidad penal de la acusada YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO, en la comisión del citado delito (Homicidio Calificado), en perjuicio del hoy occiso YERSON PERDOMO: corresponde ahora a este Tribunal imponer motivadamente la pena correspondiente y a tal efecto tenemos:

El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal “a” del Código Penal vigente, prevé una pena de presidio de veintiocho (28) a treinta (30) años, y en virtud de que dicha pena oscila entre dos límites, debe quien aquí decide aplicar la dosimetría penal, es decir el término medio de la pena, a tenor de lo pautado en el artículo 37 ejusdem, el cual es de veintinueve (29) años; no obstante, tomando en cuenta que la ciudadana YEZIBI (sic) YINEIDA VILLARROEL MARCANO; no cursa a los autos certificación de antecedentes penales, emando (sic) de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia, razón por la cual esta decisora debe considerar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 ibídem, aplicando en consecuencia la pena en menos del término medio, pero sin llegar (sic) al límite inferior que al respectivo hecho punible asigna la ley; en tal sentido impone al (sic) mencionado (sic) ciudadano (sic) la pena definitiva a cumplir de ventiocho (sic) (28) años de prisión. Y Así Se (sic) Decide. …”

De lo que se desprende, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina expuesta y la jurisprudencia traída a colación, que realmente no adolece la decisión recurrida de falta de motivación, por cuanto se encuentran expresados específicamente cuales fueron los motivos y fundamentos que condujeron al Tribunal A quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, cuidándose de ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, señalando, detalladamente, cuales fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos F.M.T. Y ANTONIO WEFER ARIAS, quienes realizaron la Inspección Ocular y la Necrodactilia al cadáver en el hospital; de N.A.R.F., quien depuso sobre la relación conflictiva existente entre la Acusada YEIZIBI YINEIDA VELLARROEL MARCANO y el hoy occiso; de CLAUDIA TIBIZSAY OJEDA CASTILLO, quien fue testigo de los maltratos que la Acusada le ocasionaba a su hijo, hoy occiso; de G.G.D., quien también depuso sobre la relación de conflictividad existente entre la Acusada y el hoy occiso; de J.G. CHIRINOS GARMENDIA, M.F.A. y O.J.G.P., quienes depusieron sobre la relación de conflicto existente entre la Acusada y su hijo, hoy occiso; de J.G.M.C., quien condujo al hoy occiso, YERSON PERDOMO hasta el hospital de Lídice; de F.J.P.N., quien fuere el Médico Anatomopatólogo que realizó la Autopsia a quien en vida respondiera al nombre de YERSON PERDOMO; de M.O.F., quien realizó el reconocimiento médico legal físico al hoy occiso, YERSON PERDOMO, de SEYBRIL C.S.D. y M.A.A.C., quienes hicieron experticias al cuchillo incautado, así como las pruebas de certeza a las costras presentes en el cuchillo; de A.G.R.C., quien depuso sobre el ambiente de violencia que existía en ese hogar; de R.A.B. y W.E.U., quienes aprehendieron a la Acusada; de L.A., quien realizó la evolución psicológica a la niña Yelimar Perdomo; así como las pruebas documentales debidamente incorporadas; concatenándolos y adminiculándolos entre sí, hasta llegar a la conclusión de que era imperativa una Sentencia Condenatoria, habiendo encontrado suficientemente demostrada la participación de la encausada en el hecho punible por el cual fue acusada, como autora de tales actos, además de expresar clara y determinantemente los hechos que consideraron probados y que configuraban el delito impuesto.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos presentados en este Recurso de Apelación, incoado en contra de la Sentencia Condenatoria, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó a la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de Prisión, en fecha 11 de enero de 2008, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º literal “a” del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio de su menor hijo, hoy occiso, YERSON PERDOMO, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 eiusdem; y, por ende, es imperativo para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó a la ciudadana acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.291, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de Prisión por haber sido encontrada responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 eiusdem; y, en consecuencia, queda CONFIRMADA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. A.L. BELILTY

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As 2194-08

CACHM/ARB/ALBB/cms/leh

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