Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Agosto de 2.005

195º y 146º

Por recibida la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 28 de Julio de 2005, por el abogado F.R.M.T. en representación de los ciudadanos N.N.C., P.R.A.I., F.R.G. y M.F.D.F., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10. 7448.833, V-4.846.605, V- 10.283.707, E-783.015 contra los ciudadanos J.L.R. en su carácter de Alcalde del Municipio Carrizal, F.R., en su carácter de DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA y A.M. en su carácter de Directora de Infraestructura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, éste Juzgado observa:

I

DE LA NARRATIVA

Las accionantes señalan textualmente en su escrito de A.C. lo siguiente: “(…) actuando en este cato en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: N.N.C., P.R.A.I., F.R.G. y M.F.D.F., venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10. 7448.833, V-4.846.605, V- 10.283.707, E-783.015, respectivamente, propietarios de los trailer y kioscos, ubicados en el Municipio Carrizal, al final de la avenida Sucre, Diagonal a la Panamericana kilómetro 19, debidamente permizado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal (…) ocurro ante usted, para exponer y solicitar: (…) Señor Juez, en una forma sorpresiva se recibió una notificación emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal, distinguida con el numero DH011-05, de fecha 12 de julio del año 2005, como se comprueba en el anexo macado con letra F. Donde se solicita el retiro inmediato de los trailer del ligar anteriormente mencionado, presuntamente por mejoras que se implementaran en la vía panamericana comprendida entre el Kilómetro 18 y el 20, notificación que consideramos como violatoria al Debido Proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (…) Declaraciones publicadas en el Diario Avance, de fecha 27 de julio del año 2005, pagina numero 4, por la Ingeniero A.M., Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Carrizal, donde precisa que los trailer de venta de comida rápida serán desalojados de un momento a otro considerando estas declaraciones como violatorias a las normas legales(…) En nombre de mi representado debidamente facultado para ello, interpongo formalmente A.C., en contra de los ciudadanos (…) así como de cualquier otra persona que al titulo que sea continué ejecutando acto de perturbación en contra de mis representados en el lugar donde se encuentran instalados los respectivos trailers, como entorpecer el libre desarrollo de las actividades económicas para lo cual estos fueron permizados (…) Como podemos observar ciudadano Juez, la actitud agresiva y maliciosa como han actuado los ciudadanos J.L.R., Alcalde del Municipio Carrizal, F.R., Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal y la ciudadana A.M.D.d.I. de la Alcaldía del Municipio Carrizal, mediante la cual ha impedido el debido Proceso y Derecho a la Defensa de mis representados, ya que no han procedido a la elaboración de los respectivos expedientes, para proceder al desalojo de los respectivos trailers, dejando a mi representados en un estado de indefensión absoluta y por lo tanto susceptible de Amparo o Protección Inmediata con base a las previsiones de la propia Carta Fundamental. (…) Así mismo ciudadano Juez, estamos preocupados porque de nuestras actividades de preparación, cocido y despacho de las respectivas comidas rápidas tenemos relaciones laborales con diecinueva (19) trabajadores los cuales tienen derecho a prestaciones sociales, que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía como lo estipula el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que de continuar la acoso y la amenaza de desalojo por parte de las autoridades Municipales, no se tendría en garantía del fiel cumplimiento de sus respectivos pagos, convirtiéndose esta aptitud en una violación de las previsiones constitucionales antes señaladas, por lo tanto susceptibles de Amparo inmediato con base a las previsiones de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Habiendo quedado así plasmado los elementos de hecho y de derecho que impulsaron al presunto agraviado a presentar Solicitud de A.C., esta Sentenciadora observa que en su solicitud de a.c. los accionantes manifiestan por una parte ser los propietarios de los trailer y Kiosco, por otra parte que intentan la acción de amparo dada la notificación emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal, distinguida con el numero DH011-05, de fecha 12 de julio del año 2005, mediante la cual se le informa que deben proceder al retiro inmediato de los trailer presuntamente por mejoras que se implementaran en la vía panamericana comprendida entre el Kilómetro 18 y el 20, entre los derechos y garantías constitucionales violados señalaron los presuntos agraviados el Debido Proceso (artículo 49 CRBV), Derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales (artículo 92 CRBV),L.E. (artículo 112 CRBV) Derecho de Propiedad (artículo 115 CRBV), además manifiestan que de las actividades de preparación, cocido y despacho de las respectivas comidas rápidas tienen relaciones laborales con diecinueva (19) trabajadores los cuales tienen derecho a prestaciones sociales, que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.

Ahora bien entra de seguida esta Sentenciadora a determinar si tienen o no competencia para conocer de la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la Acción de A.C. vienen dada entre otros ordenes por el der||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||echo o la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

Así tenemos que toda vez que los accionantes en Amparo señalaron en su solicitud ser los propietarios del trailer y Kioscos de comidas y tener relaciones laborales con un total de 19 trabajadores, resulta evidente que los reclamantes no son considerados propiamente trabajadores entendiendo por estos tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39 a “ la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”, teniendo por el contrario el carácter de patrono frente a las relaciones laborales que los vinculan con los trabajadores que prestan sus servicios en los trailer y kioscos, entendiéndose además por patrono o empleador: “la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tienen a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero…”.(Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De modo pues, que la notificación emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal, distinguida con el numero DH011-05, de fecha 12 de julio del año 2005, mediante la cual se le informa que deben proceder al retiro inmediato de los trailer presuntamente por mejoras que se implementaran en la vía panamericana comprendida entre el Kilómetro 18 y el 20 lejos de ser considerada una violación al derecho del trabajo de los accionantes, o de su derecho a la Estabilidad Laboral, Intangibilidad y Progresividad de derechos y beneficios laborales, podría de así considerarlo el Juez con competencia en la materia ser violatorio del Derecho Constitucional de L.E. prevista por su parte en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Por otra parte a los fines de determinar cual es el órgano jurisdiccional con competencia para conocer de la presente acción de a.c. resulta oportuno señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 259 lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)

.

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas transcritas regulan por una parte lo referente al debido proceso y al principio constitucional del juez natural y por otra parte señalan lo relativo a la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, cabe señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:

Articulo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

.

Articulo 5:“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Del análisis efectuado a los artículos -in commento- así como a la posición doctrinaria antes transcrita, esta Juzgadora observa que la presente Acción de A.C. se ha intentado con ocasión de la notificación emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal, distinguida con el numero DH011-05, de fecha 12 de julio del año 2005, mediante la cual se le informa que deben proceder al retiro inmediato de los trailer presuntamente por mejoras que se implementaran en la vía panamericana comprendida entre el Kilómetro 18 y el 20, constituyendo tal comunicación un acto administrativo de carácter particular; entendiéndose por acto administrativo tal y como lo consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 como : “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”, y siendo que en el caso de marras, los presuntos agraviantes son el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la Directora de Infraestructura del Municipio Carrizal del Estado Miranda; resulta pues, forzoso para éste Tribunal concluir que el juez natural en el presente caso, es el Juez Contencioso Administrativo, quien tiene sin lugar a dudas competencia para decidir la presente causa.

Señala además la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… (…)

. (subrayado y sombreado nuestro).

En caso de dudas, se observará, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerarse incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos N.N.C., P.R.A.I., F.R.G. y M.F.D.F., en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

A tales efectos se ordena la remisión inmediata al Tribunal distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo, el Tribunal que resulte seleccionado, continúe conociendo de la presente acción. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO

EDUARDO E. RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo arriba indicado.

EL SECRETARIO

EDUARDO E. RODRIGUEZ

MGT/EER

Exp. Nº Amp. 0015-05

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