Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000001

PARTE ACTORA: M.N.A.D.M., colombiana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº E.- 81.822.095, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.L.G., M.A.H., M.A.A.S., L.E.M.G., R.B.L. y E.D.V.R.B., procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.645, 104.446, 66.900, 75.666, 48.448 y 24.469, en su orden y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.226.310.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURCELIN A.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.926.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, fijándose para el décimo cuarto día de despacho siguiente al 09 de diciembre de 2004, a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2004, por la abogada M.A.A.S., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante M.N.A.D.M., contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual declara: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.N.A.D.M. contra la ciudadana L.C.D.S. y condena en costas a la parte demandante.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 17 de enero de 2005, a las diez (10:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 2004, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana M.N.A.D.M., contra la ciudadana L.C.D.S..

En fecha 12 de abril de 2004, la ciudadana L.C.D.S., asistida por la abogada en ejercicio AURCELIN A.S.S., dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de abril de 2004, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 20 de abril de 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes

En fecha 24 de septiembre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la Co-apoderada Judicial de la parte demandante abogada M.A.A.S., mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.N.A.D.M. contra la ciudadana LEPOLDINA C.D.S., por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó: Que trabajó para la demandada como empleada domestica, dos veces a la semana en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. durante un tiempo ininterrumpido de 4 años, comenzando dicha relación de trabajo el día 04 de diciembre de 1998 hasta el día 04 de diciembre de 2002, devengando una última remuneración de Bs. 2.571,42 diarios, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal la comparecencia del patrono, la cual se hizo presente manifestando que no estaba de acuerdo con los cálculos presentados por concepto de prestaciones sociales, por lo cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 501.526,90, por los siguientes conceptos:

Vacaciones (Art. 277 L.O.T.): 60 días x Bs. 2.571,42 = Bs. 154.285,20;

Aguinaldos (Ast. 278 L.O.T.): 60 días x Bs. 2.571,42 = Bs. 154.285,20;

Preaviso (Art. 279 L.O.T.): 15 días x Bs. 2.571,42 = Bs. 38.571,30;

Despido injustificado (Art. 281 L.O.T.): 4 años x Bs. 38.572 = Bs. 154.288,oo;

Total general: Bs. 501.429,70.

Solicita la corrección monetaria (Indexación) del monto reclamado, las costas y costos del presente juicio, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de dar contestación, la ciudadana LEPOLDINA C.D.S., asistida por la abogada en ejercicio AURCELIN A.S.S., indicó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, fundamentando su negativa en los requisitos de procedencia que la Ley Orgánica del Trabajo prevé, como lo es el carácter ininterrumpido de los servicios para que una persona reclame lo que la actora pretende reclamar, pues los servicios prestados por ésta no fueron ininterrumpidos. Señaló que el pago de la prima navideña no es como lo pretende establecer la actora y que en la oportunidad en que se encontraba prestando servicios para la época navideña le fue cancelada la misma más obsequios que de buena fe se le daban, que el pago del preaviso no procede por cuanto la demandante se fue sin siquiera avisar que no volvería, que lo reclamado por despido injustficado no procede por cuanto se fue sin avisar. Alegó, que en la instancia administrativa previa a la demanda quedó expresado por la misma demandante que su trabajo domestico era a destajo y consistía en lavar y planchar nada mas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación de trabajo entre las partes en el presente proceso, quedando controvertidos: el cargo desempeñado por la actora, las fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la causa de la terminación de la misma, el horario de trabajo desempeñado, el monto del salario devengado, las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como lo reclamado por despido injustificado.

La carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos corresponde al demandado por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Documentales:

Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2003. La anterior probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y si bien es cierto que del contenido de la misma se evidencia que la parte demandante manifestó en dicha acta, haber prestado servicio domestico por espacio de 7 meses a destajo, también lo es que en la misma se indica que laboró desde el 04 de diciembre de 1998 hasta el 04 de diciembre de 2002, es decir por el lapso de 4 años, lo cual coincide con el lapso alegado en el libelo, por lo cual conforme al principio in dubio pro operario, se considera que el alegato de 7 meses es un simple error material, el cual no puede ser tomado en cuenta para concluir que la trabajadora laboró sólo durante dicho lapso.

- Testimoniales:

G.Q.G. y A.B.A., no se valoran por cuanto no d.f. a esta superioridad sobre sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

-Documentales:

Copia certificada del acta de fecha 11 de agosto de 2003, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo. La anterior probanza fue valorada previamente por cuanto fue promovida igualmente por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.d.T. expedida por la demandada a la ciudadana Darky J.M., la anterior documental se desecha y no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue producida por la parte promovente, no pudiendo ser valorada en su beneficio.

Copia fotostática de servicio de consultas, reclamos y conciliación expedido por la Inspectoría del Trabajo a la actora en fecha 12 de agosto de 2003. La anterior probanza no se valora por cuanto además de haber sido promovida en copia simple, los datos en ella contenidos son suministrados por la trabajadora, no pudiendo ser tomados en cuenta por esta alzada.

- Testimoniales:

De las declaraciones de los ciudadanos DARKY Y.M., F.H., R.C.P., A.I.J., se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, por lo cual se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstas, que durante algunos meses comprendidos en los años 1998, 1999, 2000 y 2001, fueron realizadas labores domesticas consistentes en lavar y planchar, en el domicilio de la demandada, por personas distintas a la actora, con lo cual se desvirtúa el lapso que según ésta laboró para la demandada y se prueba el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

-Posiciones Juradas: Las mismas no se valoran, por cuanto van en contra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral existente entre las partes en el presente proceso se configuró de manera interrumpida, por un lapso que si bien no quedó totalmente establecido, no es el señalado por la actora de 4 años y que la labor desempeñada por ésta consistía en lavar y planchar dos días a la semana en casa de la demandada.

Dado que la labor, que según la demandante desempeñaba, consistía en el trabajo domestico, hace esta alzada las siguientes consideraciones; el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 275.- Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205. (Subrayado propio)

Como quedo establecido, el trabajo desempeñado por la actora estaba comprendido en una jornada de dos días a la semana en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., ocho (8) horas diarias, es decir que trabajaba sólo (16) horas semanales. Al respecto, el referido artículo 195 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 195.- Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Es decir, que si bien la trabajadora desempeñaba labores de empleada doméstica como lo son lavar y planchar, la misma no cumplía con la jornada de trabajo establecida para esta clase de trabajadores, no teniendo por tanto derecho a reclamar los conceptos correspondientes a dichos trabajadores, ya que los mismos pertenecen a éstos cuando ejercen sus labores todos los días de la semana, exceptuando el día de descanso, y en el horario establecido para tal actividad. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2004, por la abogada M.A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.900 en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana M.N.A.D.M., contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana M.N.A.D.M., colombiana, mayor de edad, contra la ciudadana L.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.226.310.

TERCERO

Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro de enero de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2004-000001

AMVM.

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