Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: N.A.A.G. Y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-12.302.670 y V-11.678.023, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: W.H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.006.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1695-07

Mediante libelo presentado en fecha 19-01-2007, comparecieron los ciudadanos N.A.A.G. Y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-12.302.670 y V-11.678.023, respectivamente, asistidos por el Abg. W.H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.006; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U.d.E.M., en fecha 07-07-1997 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 76, folio 76, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de 08 y 07 años de edad.-Establecieron su domicilio conyugal en: Sector 2, Vereda 3, Casa Nº 33, Urbanización Nueva Cúa del Estado Miranda.-.

Ahora bien, por cuanto desde el mes de Julio del año dos mil uno (1999) han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 23-01-2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01-02-07, cursante al folio (11), y en fecha 17-04-07 presento diligencia, no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos N.A.A.G. Y J.R.R., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, se establece: que la P.P. de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los mismos, ésta será ejercida por su madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: El padre aportara la suma de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,00) mensuales para la manutención de los referidos niños, los cuales seguirán siendo depositados en una cuenta de ahorros a nombre de los niños IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, en partidas quincenales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada una.-Igualmente en el mes de Septiembre el padre seguirá aportando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) adicionales por concepto de bonificación especial con la finalidad de sufragar gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares.-Por último en el mes de Diciembre el padre dará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) adicionales por concepto de bonificación especial con la finalidad de cubrir gastos propios de la época decembrina, quedando comprometidos ambos padres a seguir compartiendo los gastos extras que los niños ocasionaren.-Estos serán incrementados automáticamente en VEINTE POR CIENTO (20%) cada año.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente es manera: El padre tendrá derecho a disfrutar con sus hijos un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlos el día viernes en la tarde y reintegrándolos a su hogar los días domingos antes de las 5: 00 p.m., siempre respectando las actividades escolares y horas de descanso de los niños.-En cuanto a los feriados escolares y decembrinos los niños los disfrutarán con cada uno de sus padres en un 50%.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 27 del mes de Abril del año Dos Mil seis (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/mBlanco.-

S-1695-07

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