Decisión nº PJ00120100081 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002534

ASUNTO: IP01-P-2009-002534

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de Vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control Nº 1 interpuesta por ante la oficina de Alguacilazgo por la ciudadana: N.A.G. de LOPEZ, asistida en este acto por el Abg. G.C., para decidir esta instancia realiza un extenso análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 27 de Abril de 2009, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Seguridad U. deC. delE.F., dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día lunes 27 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se encontraban cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales efectuando patrullaje en el sector la Estación de servicio del paraíso, específicamente en la carretera Nacional Morón – Coro del Estado falcón, donde se observa a un ciudadano montado en la parte trasera de un vehiculo tupo camioneta, color plata y rojo, placas 648-IAU donde pudieron observar que dicho ciudadano estaba llenando el ultimo bidón de cinco (05) bidones que transportaba llenos de combustible (gasolina) el cual la camioneta no tiene ningún tipo de perisología se procedió a identificar al ciudadano el mismo resulto ser y llamarse: VALLADARES COLINA J.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.238.551 al solicitarle el permiso correspondiente o guía de movilización para transportar el producto expedido por l MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES manifestando no poseer el mismo motivo por el cual levantan el acta y el procedimiento y se entrevista la ciudadano y se retiene el vehiculo. Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, causa que quedo signada en principio bajo el Nº IP01-P-2009-2534. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Vehiculo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1983, COLOR: ROJO y PLATA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 648-IAU, SERIAL DEL MOTOR: 08 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: *DCCD14DV213648* ORIGINAL, SERIAL CHASIS: *DCCD14DV2136??. Consta que los funcionarios R.M. y Marvison Delgado, técnicos Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia en las conclusiones que el vehículo presenta: Primero: El serial de la placa VIN correspondiente al serial identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos DCCD14DV213648, se encuentra en estado ORIGINAL. Segundo: En relación al Serial placa BODY correspondiente al serial identificativo con los siguientes caracteres alfanuméricos DCCD14DV213648 el cual se encuentra ubicado en el paral de la puerta del lado del conductor se encuentra en estado ORIGINAL. Tercero: Que el serial del Chasis correspondiente al serial identificativo con los siguientes caracteres alfanuméricos DCCD14DV213648, el cual se encuentra ubicado dentro del compartimiento del motor en el riel derecho parte superior lado del copiloto, observándose durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a sistema de impresión troquel bajo relieve, pero sus últimos 2 dígitos no se lograron ver ya que se observo un cordón de soldadura electromecánica que impiden la visibilidad sin embargo el tipo troquel es original de su planta ensambladora GENREAL MOTORS DE VENEZUELA, por lo que se determina que mencionado serial se encuentra ORIGINAL.

SEGUNDO

En fecha 02 de Noviembre d 2009, se dicta auto en el cual se le da respuesta a solicitud, y por cuanto al folio (66) del asunto, corre inserto ratificación de diferentes oficios emanados de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico solicitando la práctica de algunas diligencias de investigación faltantes relacionadas a el presente proceso, del cual aun no constan los resultados de dichas diligenciad de investigación indispensables para emitir el pronunciamiento de ley y se acuerda oficiar a la mencionada Fiscalia remitiendo el presente asunto a los fines de que se proceda conforme a lo preceptuado en el 305 de la ley adjetiva penal. En atención a ello, la Fiscalia del ministerio publico ordena practicar nueva experticia al vehiculo solicitado, obteniéndose los mismos resultados que en la primera expertita practicada y a la consulta de SIPOL se obtiene que dicho vehiculo se encuentra recuperado sin entrega, según expediente numero G-281.000, de fecha 08-01-03 por ante la subdelegación y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre del ciudadano: GAMBOA DE L.N., C.I: 3.445.351, es decir la solicitante.

TERCERO

Al folio setenta (70) se observa Certificado de Registro Automotor en su original emanado del instituto nacional de transito y transporte terrestres a nombre de la ciudadana: N.A.G. DE LOPEZ, C.I: V-03445351, del vehiculo cuyas características son: SERIAL DE CARROCERIA: DCCDJ4DV213648, PLACA: 648IAU, MARCA: CHEVROLET, SERUAL DEL MOTOR: DDV213648, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1983, COLOR: PLATA Y ROJO, CALSE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA..

CUARTO

Al folio setenta y ocho (78) se observa la ratificación de la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por el Abogado representante de la ciudadana: N.A.G. de LOPEZ, que en caso de haberse realizado las experticias solicitadas se practique lo conducente a los fines de la entrega de dicho vehiculo.

QUINTO

En fecha 02/11/2009 al folio ochenta y dos (82) consta auto en el cual el Tribunal da respuesta a la solicitud presentada, y en cuanto a lo solicitado se acuerda oficiar ala Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público remitiendo el asunto a los fines de que se proceda conforme alo previsto en el articulo 305 de la Ley adjetiva penal y se ordene la practica de las Experticias faltantes al referido vehiculo en la presente investigación.

SEXTO

La ciudadana N.A.G. DE LOPEZ, consigna a la causa la documentación en original del vehículo solicitado (folio setenta 70), como lo es el Certificación del Documento Original de adquisición del vehículo referido inserta al folio Nº 60 del asunto. Así mismo se observa al folio cuarenta (40), Experticia de Documento, correspondiente al vehiculo: SERIAL DE CARROCERIA: DCCDJ4DV213648, PLACA: 648IAU, MARCA: CHEVROLET, SERUAL DEL MOTOR: DDV213648, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1983, COLOR: PLATA Y ROJO, CALSE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. y a la CONCLUSION se observa: Que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25290121 (DCCDJ4DV213648-1-2) de fecha 23 de JULIO de 2007 es ORIGINAL y Registra en el Sistema WEB del INTT a nombre de: NORA GAMBOA, C.I: V-3.445.351, NO POSEEE NINGUNA SOLICITUD POLICIAL.

SEPTIMO

Se observa al folio cincuenta (50) Acta de Negativa de entrega de vehiculo suscrito por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, en vista de presentar una diferencia en cuanto al motor de 8 CIL, por lo que se evidencia que los dígitos arrojados por la experticia al chasis no pueden ser determinados y del serial del motor, difiriendo así de la Certificación de registro de vehiculo, por tal motivo Niega la entrega del vehiculo solicitado y se remite las actuaciones a este Tribunal.

OCTAVO

Ahora bien, se observa al folio cuarenta y seis (46) se observa Dictamen practicado por los funcionarios de la sub. Delegación al vehiculo solicitado en el cual se observa que en relación al serial del Chasis no se puede determinar su originalidad Y7o falsedad, por cuanto el vehiculo porta un motor de 8 cilindros. Y que el mismo No se encuentra recuperado sin entrega según la causa G-281.000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester atender lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y 311 ejusdem, los cuales señalan textualmente:

Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Se evidencia de las actuaciones que el solicitante ha acreditado la propiedad del vehículo a través del original de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, presentadas para su vista y devolución y cuyas certificaciones cursan en actas, no obstante la representación Fiscal ha considerado que deben practicarse otras actuaciones por lo que requiere señala que el vehículo ya le fueron practicadas todas las Experticias correspondientes en la investigación lo que hace imperioso observar la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Como bien se observa de las actuaciones que el solicitante consigna ante el Tribunal el Documento Original de adquisición del vehículo referido inserta al folio setenta (70) se observa Certificado de Registro Automotor en su original emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres a nombre de la ciudadana: N.A.G. DE LOPEZ, C.I: V-03445351, del vehiculo cuyas características son: SERIAL DE CARROCERIA: DCCDJ4DV213648, PLACA: 648IAU, MARCA: CHEVROLET, SERUAL DEL MOTOR: DDV213648, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1983, COLOR: PLATA Y ROJO, CALSE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al folio cuarenta (40) se observa que para verificar la autenticidad de dicho documento se practicó Experticia de Documento, correspondiente al vehiculo solicitado; y a la CONCLUSION se observa: Que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25290121 (DCCDJ4DV213648-1-2) de fecha 23 de JULIO de 2007 es ORIGINAL y Registra en el Sistema WEB del INTT a nombre de: NORA GAMBOA, C.I: V-3.445.351, NO POSEEE NINGUNA SOLICITUD POLICIAL.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la ciudadana: ORA AMELIA GAMBOA DE LOPEZ, C.I: V-03445351, demostró ser la propietaria del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no está solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G. y con la documentación presentada por la solicitante donde demostró ser propietaria del vehículo antes identificado debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, y del acta de Negativa a la Entrega suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público, se observa que se pronuncia sobre la negativa del referido vehiculo en cuanto ala investigación que aun se prosigue por uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, otras leyes Especiales y Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad.

Estima quien aquí decide que las razones esgrimidas por la representación Fiscal al señalar que Niega el Vehiculo se denota la imprescindibilidad del vehículo en cuestión que no son objetables, toda vez que como titular de la acción penal debe agotar todos los medios investigativos pertinentes en vista que señala que según la experticia de conocimiento legal practicada a los seriales identificadores del vehiculo se determinó que no se puede determinar la originalidad o falsedad del serial del chasis, por cuanto el mismo presenta masilla plástica en los dos últimos dígitos de producción de dicho serial; revisado el mostró que porta el mencionado vehiculo, se observo que el reconocimiento conjuntamente con su impronta, realizado por el experto revisor adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al chasis no pueden ser determinados y del serial del mostró, difiriendo así del Certificado de Registro de Vehiculo, al cual se le realizó Experticia por el experto en Documentación y Serializaciòn de Vehiculo, adscrito al Departamento de Investigación, sección de vehiculo del puesto de transito de coro de la Unidad 72 Falcón. En virtud de todo ellos la Representación Fiscal NIEGA la entrega del ya descrito vehiculo. Sin embargo debe el Ministerio Público agilizar la práctica de las mismas a los fines de de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, ya que de cambiar las circunstancias y el fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada con el objeto de efectuar la entrega ante una nueva solicitud. En consecuencia y por las consideraciones precedentes se niega la entrega del vehículo antes identificado a la Ciudadana: N.A.G. DE LOPEZ, C.I: V-03445351 y se solicita a la representación Fiscal agilice las investigaciones que estime pertinentes a efectos de dar respuesta oportuna al solicitante. YA SI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Automotor con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: DCCDJ4DV213648, PLACA: 648IAU, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: DDV213648, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1983, COLOR: PLATA Y ROJO, CALSE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, interpuesta por la ciudadana: N.A.G. DE LOPEZ, C.I: V-03445351, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: G.C., por cuanto el representante del Ministerio Público lo ha negado su entrega, considerado que el mismo es imprescindible para la continuación de la investigación. Ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público para la continuación de la investigación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002534

RESOLUCION Nº: PJ00120100081

FECHA: 08/02/2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR