Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Miércoles, diecisiete (17) de julio de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000820

Exp. Principal Nº AP21-L-2012-003395

PARTE ACTORA: N.A.G.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-2.145.652.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRYORG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 95.472,

PARTE DEMANDADA: P.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V- 3.658.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 74.789.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abog Miryorg Martínez, IPSA Nº 95.472, Apoderado de la actora, contra la decisión de fecha 28-5-2013, emanada del Juzgado (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miryorg Martínez, IPSA Nº 95.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veinte (20) de junio de 2013, se dió cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “que se inicia la presente reclamación en virtud de su inconformidad, por el auto emanado del Tribunal A-quo, mediante el cual niega la solicitud hecha por la parte actora en cuanto a la solicitud del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y alega esta representación que dicho procedimiento se encontraba en ejecución en base al articulo del Código de Procedimiento civil, el Tribunal de la recurrida se esta negando a dar curso por lo ordenado por el Tribunal de Juicio, en cuanto al pago que debe hacer el perdidoso de las costas procesales solicitadas previamente en el libelo de la demanda”.

  5. - La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “que la situación que nos ocupa hoy comprende varias situaciones de hecho y de derecho, la primera de derecho es que aparentemente la parte actora pretende que la parte perdidosa que fue impuesta en costas, al haber asumido totalmente la proposición de la parte actora, pretende que, el hecho de que el Tribunal le haya impuesto las costas a la parte perdidosa las pague. A este evento hay que señalar lo que son honorarios profesionales y lo que son costas procesales, en pura y simple apariencia el referido abogado desconoce el contenido del articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados, el articulo 22 establece que todos los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por el ejercicio de su actividad, y que además de eso en caso de existir inconformidad entre los montos plantados en la solicitud de honorarios profesionales pudiera irse a una retasa, también contempla ese mismo articulo que ese procedimiento debe sustanciarse conforme al articulo 387 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien el articulo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece taxativamente que el obligado en el pago de las costas debe hacerlo, quien es el obligado, en este caso es la perdidosa, ciertamente fue impuesto en costas, pero el hecho de que el Tribunal haya señalado que usted esta condenado en costas, no plantea el hecho de que usted tiene que pagarlas, por que bien, la situación jurídica venezolana nos obliga a todos los venezolanos a estar en un constante y perenne actualización, ciertamente el sistema antes del año 2005, existían unos procedimientos específicos para el cobro de las costas, entendiendo las costas todos aquellas erogaciones que tienen las partes para que el juicio llegue a su fin, dentro de las costas están incluidos los honorarios profesionales, es decir el pago que se le debe al jurisconsulto por su actividad procesal dentro del Juicio, ahora hay honorarios profesionales judiciales y honorarios profesionales extra judiciales, en este caso aparentemente se subroga la parte actora en el cobro de unas costas que no le corresponden a el, por que las costas le corresponden es a la parte actora, no al abogado, al abogado en tal caso le correspondería el cobro de sus honorarios profesionales que lo harían contra su cliente, ahora pasa otra cosa en este caso, es que el juicio termino, que existe una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa Juzgada, el Tribunal de la causa pierde jurisdicción y no puede decidir ninguna otra petición, salvo que sea de puro tramite, entonces la parte actora solicita la designación de un experto contable para que se establezca el monto o la cuantía de las costas procesales, respetado magistrado, ciertamente cuando el abogado incoa contra su cliente los honorarios profesionales y en caso de que haya disconformidad entre la solicitud que hace el abogado y el cliente, el cliente tiene la facultad de solicitar la designación de un Juez Retazador, eso es en el caso en que se haga en el mismo procedimiento, pero en este caso no puede hacerse eso, por que ya el procedimiento termino, ahora bien el cobro de las costas se lleva por el mismo procedimiento de los honorarios profesionales, por lo tanto a establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3325, del año 2005, taxativamente estableció que el procedimiento para el cobro de costas judiciales tiene que hacerse a través de un procedimiento autónomo, un procedimiento directo, es decir en un Tribunal Civil con competencia territorial en el sitio donde se llevo el procedimiento de la causa principal, por lo tanto solicito que se declare sin lugar la apelación”.

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia; de fecha Veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la designación de un experto contable a los fines de efectuar el calculo de las costas procesales condenadas por el Tribunal de Juicio.

    2. Consideraciones para decidir.

    3. Oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

  6. - De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 28 de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de la parte actora, donde peticiona se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia definitiva que antecede, incluyendo las costas procesales condenadas en las referida sentencia; en los siguientes términos:

    …Visto que el recurso signado con el N° AP21-R-2013-000304, el cual guarda relación con el presente asunto, en consecuencia, se ordena agregar el mismo al presente expediente como recurso colgante. Asimismo, vista al diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el abogado MIRYORG MARTINEZ, I.P.S.A. N° 95.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario y se designe un experto contable, este Tribunal vista la decisión de fecha 23 de marzo de 2013 y aclaratoria de fecha 03 de abril de 2013, NIEGA lo solicitado en virtud que consta de las actas procesales del expediente el cumplimiento voluntario del demandado conforme a la documentación aportada mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2013, (folios 180 al 186), igualmente se hace constar que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria e intereses de mora solo corresponden en caso del incumplimiento de pago voluntario a lo condenado en sentencia, por parte de la demandada, situación que en el presente caso no sucedió. Igualmente, en relación a las costas procesales condenadas se deja expresa constancia que éstas deberán ser reclamadas por los Tribunales Civiles a través del procedimiento de intimación, por lo cual se niega lo solicitado…

    .

  7. - En la audiencia celebrada en este juzgado superior, la parte actora recurrente, adujo que iniciaba la presente reclamación en virtud de su inconformidad, por el auto emanado del Tribunal A-quo, mediante el cual niega la solicitud hecha por la parte actora en cuanto a la solicitud del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y alega esta representación que dicho procedimiento se encontraba en ejecución en base al articulo del Código de Procedimiento civil, el Tribunal de la recurrida se esta negando a dar curso por lo ordenado por el Tribunal de Juicio, en cuanto al pago que debe hacer el perdidoso de las costas procesales solicitadas previamente en el libelo de la demanda.

  8. - En esta orientación, es preciso señalar que nuestra Ley adjetiva procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

    .

    A.- Continuando en esta misma orientación legal, inherente a la solución del presente recurso, observamos que el artículo 285 ibidem, establece:

    …Las costas de ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal…

    .

    B.- Asimismo el artículo 286 del Código de procedimiento Civil establece:

    …Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…

    .

    C.- En otra vertiente, los artículos 22, y 23, de la Ley de Abogados, rezan textualmente lo siguiente:

    "…Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias..”.

    "…Articulo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…".

    D.- Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, reza textualmente lo siguiente:

    "…Articulo 24: A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas".

  9. - En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, no presenta una definición exacta del concepto de costas procesales, solo se limita a señalar que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, así lo esboza el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a las costas como aquellos gastos, desembolsos y erogaciones que producto del desarrollo del proceso surgen a cargo de las partes, a fin de sostener la litis hasta conducirla a una sentencia definitivamente firme. Por su parte, GIUSSEPPE CHIOVENDA define las costas como “…la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, con una relación de causa a efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera el proceso es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados como costas…”.

  10. - Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por las partes intervinientes en el proceso; específicamente, por la parte que las origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio, de manera que, cada parte pague las costas originadas por cada una de ellas. El ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas como la “imposición en una resolución judicial a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales, que sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer” tal condena, abarca los gastos que cada una de las partes realiza en el transcurso del proceso incluso las que ya fueron satisfechas, caso en el cual más que una obligación de pago, se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, 559).

  11. - Por otra parte, hay que señalar que las costas a que se refiere la norma contenida en el artículo 274 eiusdem, constituyen una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contraparte al obligarlo a litigar, de allí que existan dos tipos de costas, a saber: 1) Las procesales, que son aquellos gastos hechos en la formación del proceso o expediente. 2) Las personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este orden de ideas hay que precisar igualmente, que la norma prevista en el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contempla el supuesto que se presenta cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto a los honorarios profesionales surgidos por las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso, en cuyo caso el abogado que pretenda el pago de sus honorarios tendrá que intimar al deudor para que proceda a pagarlos, que no es otro, que su cliente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.

  12. - Ahora bien, tasar implica poner precio a una cosa, de donde la tasación de las costas conlleva la de los gastos y la de los honorarios. En nuestro ordenamiento jurídico existe la tasación de costas causada por los gastos acaecidos en el juicio principal y tasación de honorarios la cual es una partida importante de costas realizadas por el abogado, cuyo procedimiento en caso de reembolso de honorarios es la tasación de costas prevista en la Ley de Arancel Judicial, considerado como la determinación concreta del monto de las costas, derecho éste que nace desde el momento en que se encuentre definitivamente firme la sentencia que condene su pago, previa solicitud de la parte gananciosa donde la autoridad judicial competente, en este caso el tribunal de origen que llevó el curso del juicio principal, establecerá el cálculo del monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, (Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial), pudiendo el obligado acogerse al derecho de retasa en razón de la disconformidad en cada una de sus partidas. El artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial establece que los gastos ocasionados podrán ser tasados a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mediante escrito dirigido al tribunal, donde se especifiquen detalladamente los gastos y erogaciones causados en la causa.

  13. - La doctrina define las COSTAS PROCESALES así: “Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”. Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.

  14. - La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

    …“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.”… (sic)

    .”… (sic) En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados. .”… (sic)

    (sic).”… De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”.

    (sic) “…Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.

  15. - En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte accionante, abogado MIRYORG MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 95.472, pretende que el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta instancia, y fase de ejecución de sentencia, de manera paralela a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ordene y ejecute el pago de las costas procesales, y consecuentemente de sus honorarios profesionales; todo relacionado con la demanda seguida en el juicio principal de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana N.A.G.E., contra el ciudadano P.R.N., seguido en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Exp. Nº AP21-L-2012-003395. Asimismo, consta del contenido de la audiencia de apelación celebrada en la presente causa, que el objeto del presente recurso lo constituye la reclamación de los honorarios profesionales por vía de costas procesales; motivos por el cual este juzgador se permite realizar las siguientes apreciaciones y valoraciones: la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., sostiene el criterio siguiente, cito:

    “….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”….

  16. - Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, independientemente de la acción por donde se reclamaron derechos laborales. Por tal razón, considera este juzgador que el Juez laboral tiene atribuida de manera excepcional la competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios. Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de costas procesales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios; motivos por el cual este juzgador se encuentra obligado a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, habida cuenta que la reclamación debe ser tramitada por ante los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, a través de una demanda por intimación de honorarios profesionales y no por este Circuito Judicial del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIRYORG MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 95.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIRYORG MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 95.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013.

    Dr. J.D.V.M.F.

    JUEZ

    Abg. E.C.

    SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    Abg. E.C.

    SECRETARIA

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