Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 8 de septiembre de 2010, las ciudadanas N.A.M. DE GALLARDO y O.M.G., titulares de las cédulas de identidad n.os 4.448.754 y 7.036.867, con la asistencia de las abogadas M.G.B. y S.A.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 57.200 y 40.344, intentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 9 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, al goce de un ambiente sano y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que acogieron los artículos 26, 49, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de septiembre de 2010, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 22 de septiembre de 2010, las ciudadanas N.A.M. de Gallardo y O.M.G., con la asistencia de la abogada M.G.B., apelaron, pura y simplemente, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…El día Cuatro (04) de Junio de 2010, en que se celebró la Audiencia Preliminar, después de más de dos (2) años en espera de dicho acto, superando diferimiento tras diferimiento, la mayoría de las veces provocados por el acusado, el Juez A-Quo, Declara Con Lugar una solicitud que sorpresivamente como punto previo, le formuló el Fiscal Segundo con Competencia Nacional en Materia Ambiental, en cuanto a QUE NO SE (LES) TENGA COMO VÍCTIMAS O QUERELLANTES (a las ahora quejosas), en lo que respecta a los delitos ambientales, pues según éste, en materia de ambiente l (sic) hablarse de víctima, no hay víctima como tal, y la única forma de hablarse de víctima, es la establecida en el numeral 4 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

    1.2 Que la situación que acaba de expresarse, les “despoja en forma totalmente arbitraria de (su) derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la igualdad y el equilibrio procesal de las partes en la causa, ya que la Acusación Particular Propia que presenta(ron) en su debida oportunidad, así como todos los instrumentos probatorios que surgieron como hechos nuevos posteriores a la presentación de la Acusación Fiscal y que consigna(ron) al expediente conforme a los requerimientos de ley, para que se pueda hacer justicia conforme a la verdad, al igual que la actuación de (sus) Abogados Privados, quedaron ex profesos (sic) y totalmente desechados por el Juez, sin ni siquiera analizar en qué se basaba la solicitud del Fiscal, sino que simplemente después de oír a las partes, se pronunció de la siguiente forma: ‘El Tribunal en este estado a fin de resolver el punto previo: Considera Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se permite la presencia del Abogado a los efectos solo de la audiencia en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal de Violencia contra la Mujer’ ”.

    1.3 Que “…no existe Motivación Alguna en este Dictamen del Juzgador de Primera Instancia, cuando declara con lugar (su) deslegitimación como víctimas, y al revisar la Actas que contiene la celebración de la Audiencia Preliminar, observamos que el mismo (las) deja por Notificadas absurdamente en ese acto, de una Motivación que se reserva publicar después, cuando lo procedente es notificar de la motivación una vez que se ha publicado la misma; (…) para poder acceder a los recursos ordinarios correspondientes, y no lo hizo”.

    1.4 Que en el auto “…que el Juzgador de Primera Instancia tituló ‘Auto de Apertura a Juicio’, que pasa a analizar el punto previo que en plena Audiencia Preliminar declaró Con Lugar, sin revisar el fundamento que tenía el Ministerio Público, para Revocar(les) Unilateralmente (su) Derecho de Víctimas que ya tení(an) acreditado en el Expediente y reconocido por el propio Tribunal Sexto de Control, constata(n) que su apoyo para tal declaratoria, fue una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó mal al presente caso, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 19 de Diciembre de 2003, caso F.A.R. contra PDVSA”.

    1.5 Que el Juez de Primera Instancia, “…al Declarar Con Lugar (su) deslegitimación como Víctimas en este proceso, no sólo cercenó (sus) derechos de una forma grotesca al comparar (su) Legitimación de Víctimas en el proceso, como si estuviera(n) arrogándo(se) la representación de un colectivo, cuando (las accionantes) desde el principio del ejercicio de (sus) derechos, h(an) actuado en ‘FORMA INDIVIDUAL’ como lo establece el Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no en nombre de un colectivo; sino que además, estamos ante un error inexcusable que cometió el Juez Agraviante, al despojar(las) sin ningún tino, de (sus) más sagrados derechos de víctimas en un proceso penal (…)”.

    1.6 Que “…el Juez A-Quo ha tergiversado la norma de orden público establecida en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece quiénes son víctimas en el proceso, que en ningún momento es excluyente a la persona directamente ofendida por el delito (…). Y lo peor es, que ahora cuando necesita(n) informar algo al Tribunal de la Causa en Materia Ambiental o solicitar un Oficio, no (tienen) legitimación; lo cual (les) parece increíble, pues después de tener (ellas) como víctimas y (sus) abogados, una ardua tarea de lucha en esta causa para lograr justicia durante dos años y medio, por la sola actuación de quien debía coadyuvar en la defensa integral de (sus) derechos, sea el que produjo el acto de despojo de esa legitimación que tenía(n) acreditada”.

    1.7 Que “…el Auto de Motivación que el Juez determina de Apertura a Juicio, no tiene Apelación, aunado al hecho de que (les) quitó la condición de víctima, y por tanto la legitimación necesaria para acceder al recurso de apelación, con la (sic) agravante de que (…) el Juez no dictó el acto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después”, ni “… tampoco lo notificó a las partes”.

    1.8 Que “…el Juez del Acto impugnado violó (su) derecho a recurrir (…) puesto que debió dictar el auto de apertura a juicio, debidamente motivado al concluir la audiencia preliminar, y no tres (3) días después, por lo que al no notificar(las) del mismo, no podían conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión necesarios para redactar una apelación fundada (…)”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al goce de un ambiente sano y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que reconocen los artículos 26, 49, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando, mediante auto de 9 de junio de 2010, decretó con lugar el petitorio de la vindicta pública respecto de que no se les tuviera como víctimas o querellantes a las ahora quejosas, en la causa que, por la supuesta comisión de los delitos de vertidos ilícitos de sustancia efluentes y aguas residuales no tratadas, que establece el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente, se sigue en contra del ciudadano A.E.F.M..

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    …SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL P.E.F.D.J., hasta tanto y cuanto se restablezca de ser procedente la acción, nuestra (sic) derecho conculcado de despojo de (su) condición de víctimas y como consecuencia de (su) legitimación y cualidad de querellantes.

    Como petitorio de fondo:

    …se declare:

  4. CON LUGAR el A.C. incoado por (ellas) , asistidas por (sus) Abogados, en contra de la Decisión proferida y “No Notificada”, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo la conducción del Juez Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, en fecha 9 de junio del año 2010;

  5. Igualmente, se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar para que resuelva conforme a la Constitución y las leyes, sobre el legítimo derecho de las partes en igualdad de condiciones, y;

  6. Para que dicte su decisión al finalizar la audiencia con la lectura íntegra de su texto, o a notificar la publicación del fallo si este se publica extemporáneamente, de acuerdo con lo anteriormente pautado.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …declara INADMISIBLE de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo que plantearon las accionantes, contra el pronunciamiento que profirió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, el 09 de junio del 2010.

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    …En el presente caso, las demandantes de la tutela constitucional tenían a su disposición el ejercicio del recurso de apelación contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de junio del 2010, pues el recurso de apelación, no estaría dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio, el cual es inimpugnable, sino que estaría dirigido a impugnar el fallo que declara “que no se tiene como víctimas o querellantes a las accionantes”, lo cual no es un pronunciamiento declarado como expresamente inimpugnable por nuestra ley adjetiva penal, y además establecer la posibilidad de recurrir del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso” y el artículo 447.3, también de la ley adjetiva penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…Las que rechacen la querella o la acusación privada”.

    No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la posibilidad de que aún en estos casos, el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: S.M. C.A.). /(…)

    Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, las accionantes de la tutela constitucional no evidenciaron razón alguna para la fundamentación de su escogencia de la vía de amparo, siendo insuficiente el señalamiento de las accionantes: “…Que al haberse dictado el texto del auto precisado como lesivo, tres días después de celebrada la audiencia preliminar, sin que se hubiese notificado de su publicación, se lesionaron sus derechos como agraviadas de conocer la razón real del despojo de su condición de víctimas en el proceso, y de recurrir del mismo a una instancia superior”; pues en el presente caso se advierte del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de junio del 2010, el Juez A-quo, decidió que la motivación de lo decidido, se haría por auto separado. “Quedando notificadas las partes presentes”, y siendo que el auto motivado se dictó en fecha 09 de junio del 2010, es decir al tercer día hábil de haberse realizado la audiencia preliminar, se infiere que las accionantes quedaron oportunamente notificadas al haberse dictado la motivación respectiva dentro del lapso de notificación advertido por el Juez A-quo, de lo que se infiere les asistió la oportunidad para recurrir del fallo, que se denuncia como presuntamente lesivo. Así se declara.

    En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que las requirentes de tutela constitucional denunciaron la violación a sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al goce de un ambiente sano y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con fundamento en los artículos 26, 49, 127 y 257 de la Constitución de la República que, supuestamente, fueron vulnerados por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando declaró con lugar la solicitud que interpuso el Ministerio Público de que no se tuvieran como víctimas o querellantes a las ciudadanas O.M.J. y N.A.M. de Gallardo, ahora quejosas.

    La Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo porque las demandantes no ejercieron el medio judicial preexistente de impugnación. Contra este pronunciamiento, las accionantes apelaron pura y simplemente.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:/(…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (...).

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso Parabólicas Service´s Maracay C.A.), sostuvo:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, consta de las alegaciones de la parte actora que no ejerció el medio judicial preexistente de impugnación, como es el recurso de apelación que, para el caso de rechazo de la querella o la acusación privada, preceptúan los artículos 296 y 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no pueden pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y, sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    Respecto del alegato de la parte actora de que el amparo constitucional era la única vía posible para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto “…el Juez no dictó el acto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después”, ni “…lo notificó a las partes”, esta Sala observa lo siguiente: i) el 4 de junio de 2010, el A quo penal produjo el acta donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, y expresó que “(…) La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes. (…)”. El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el Juez de Control publicó su decisión debidamente motivada.

    Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. Así se declara.

    En conclusión, observa la Sala que la existencia de un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento se evidenció, aunado a la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos suficientes para la confirmación de la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sub examine, según la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 13 de septiembre de 2010, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron las ciudadanas N.A.M. DE GALLARDO y O.M.G. contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en referencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    …/

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 10-1372

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