Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.T. y M.P.Q., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.644 y 90.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) DUMAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 45-A, de fecha 04/02/1994., y 2) M & D MOBILI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, de fecha 27/11/2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.P. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.603 y 90.469, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 14 de octubre de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo señaló que en fecha 08/09/2003, comenzó a laborar bajo la condición de contratada para la empresa M & D MOBILI C.A., y luego en calidad de préstamo para la empresa DUMAN, C.A., ambas representadas por su presidente Dioskaiza Falcón, desempeñando las labores de Administradora en sustitución de la Lic. Rosalía Pimentel, quien se encontraba de permiso pre y posnatal, que realizaba las funciones de administradora de las dos empresas durante el periodo de reposo de la titular del cargo.

Señalo que las dueñas las ciudadanas M.E.D.d.M. y M.M., estuvieron de acuerdo en incorporarla a la nómina de la empresa, por lo que ingreso a la nómina de M & D MOBILI, C.A. Que luego transcurrieron dos (02) años, decidieron enviarlas con la administración DUMAN, C.A., que allí laboro hasta el 15/07/2007, fecha en la que presentó su renuncia.

Indicó que percibía un salario mensual por la cantidad de Bs. F. 960,00, que no recibió nunca el bono de alimentación, alego que le correspondía porque la empresa era una empresa consolidada con más de 20 trabajadores en su nómina.

Por lo anterior, la actora al no ser posible el pago de sus prestaciones procedió a demandarlas en vía judicial de la siguiente manera:

  1. Antigüedad (menos anticipo)……………………Bs. 2.874,12

  2. - Intereses de Prestaciones:……………………….Bs. 470,09

  3. Vacaciones Fraccionadas:…………….............Bs. 336,00

  4. Bono Vacacional……………………………………Bs. 186,67

  5. Utilidades Fraccionadas:………………..……….Bs. 840,00

  6. Beneficio de Alimentación:………………………Bs. 12.250,18

    LA SUMA DE LAS CANIDADES DEMANDADAS ARROJA LA CANTIDAD DE Bs. 16.957,06

    Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad por los conceptos demandados, que del cúmulo probatorio se establece claramente los pagos oportunos de sus beneficios laborales.

    En este sentido, negó que se le adeude diferencia de prestaciones sociales, ya que señaló que en la liquidación consignada como prueba, se evidencia que fueron debidamente calculados los beneficios por su representada y dichas cantidades fueron recibidas por la actora.

    Asimismo, opone las cantidades recibidas como adelantos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, los cuales no fueron reconocidos ni descontados por la parte actora en el libelo de demanda.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  7. - De la existencia de la relación de trabajo:

    En primer lugar siendo que no fue desconocida en la contestación la existencia de la relación de trabajo, se declara que la misma se desarrollo en los términos indicados en el libelo, esto es fecha de inicio, de terminación, salario y causa de terminación a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  8. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Al respecto la juzgadora procede a pronunciarse sobre tal pretensión previo análisis de los siguientes medios de pruebas:

    Al folio 108 y al folio 136, se evidencia riela comprobante de egreso del 09 de agosto de 2007, por concepto de cancelación del 50 % por la cantidad de Bs. 1.197.611,84 para la fecha a nombre de la ciudadana N.R.. Tal documental fue promovida por ambas partes y la actora descontó tal cantidad como anticipo en su pretensión, por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela del folio 109 al 113, y del folio 138 al 142, liquidación final de contrato de trabajo e informe de prestaciones a nombre de la actora N.R., al respecto, la Juzgadora observa que a pesar de que tal documental ha sido promovida por ambas partes la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-.

    Riela del folio 114 al 120, copia simple de la solicitud de reclamo interpuesta el 07/09/2007 por la actora N.B.R., realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pió Tamayo” en contra de la empresa DUMAN, C.A. TIENDAS TAPESTRY, se le asigno con el Nº de Expediente 005-2007-03-3375, donde se evidencia que la accionada, hoy demandada incompareció a tal acto. La Juzgadora por tratarse de una documental que emana de la autoridad administrativa del trabajo le otorga valor probatorio con relación a que evidencia que la actora agotó la reclamación administrativa conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela en el folio 122 y 123, copia de la P.A. Nº 00128, del expediente signado con el Nº 005-2007-06-00639 llevado ante la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo” donde se evidencia que la autoridad administrativa impone multa a la empresa DUMAN, C.A., (TIENDAS TAPESTRY), por la cantidad de Bs. F. 614, 79, por desacato a la orden de comparecencia para dar contestación a la reclamación formulada por la ciudadana N.B.R., constituyendo en desobediencia a la administración. Al respecto, tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela del folio 124 al 130, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa DUMAN, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que la misma esta conformada por los socios M.M.R. y M.E.D.C.. Igualmente del folio 131 al 139 cursa copia simple del acta constitutiva de la sociedad M&D MOBILI, C.A. donde se evidencian sus directores M.M.R. y M.E.D.C..

    Lo anterior, se corrobora con la prueba de informes remitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que riela del folio 3 al 76 de la segunda pieza.

    Con las documentales anteriores se activa un presupuesto de grupo de empresas que activa la responsabilidad solidaria previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es accionistas comunes y juntas administradoras representadas por las mismas personas, no obstante como se dijo en el numeral anterior los términos de la relación señalados en el libelo no fueron controvertidos por lo que, tales instrumentales ratifican los dichos del actor. Así se decide.-

    Al folio 137, corre inserta carta de renuncia de la ciudadana N.R., dirigida a DUMAN, C.A., de fecha 13/07/2007, donde presento su renuncia en forma irrevocable al cargo que desempeñaba dentro de la empresa. Ahora bien, en virtud de que tal hecho no se encuentra controvertido porque la propia actora reconoció en el libelo que esta fue la causa de terminación la juzgadora la desecha porque no se refiere a los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-

    Consta del folio 86 al 122 resultas de la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil donde remiten los movimientos de las cuentas existentes a nombre de la hoy actora en el periodo comprendido desde el mes de agosto de 2005 hasta diciembre de 2007.

    En la audiencia de juicio la parte demandante manifiesto que observa que la entidad bancaria Banco Mercantil refleja que no es una cuenta nomina, y que los pagos van desde el 2005 al 2007, lo cual no prueba lo solicitado ya que se solicitó desde el 2004, y no refleja pago alguno por adelanto de prestaciones sociales.

    La demandada en observancia a lo expuesto por la contraparte manifiesto que reconoce que no se emiten del 2004, que era una fecha referencial, haciendo mención a un vouchers que cursa al folio 136 de la pieza 1 que cotejándolo con el deposito de la misma fecha que se evidencia al folio 110 de la segunda pieza coincide en monto pues refleja a favor de quien fue emitido que es la actora, con ello se verifica el pago recibido por la trabajadora por el 50% de sus prestaciones sociales.

    En este estado, debe considerar también la Juzgadora el incumplimiento de la demandada de la norma contenida en el Artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo pues no promovió los recibos de pagos correspondientes al periodo en que duró la relación con la actora a los fines de verificar que conceptos y cantidades le fueron pagadas en el transcurso de la misma.

    Entonces, siendo que se evidencia en autos y fue reconocido por la actora una cantidad de dinero recibida por concepto de adelanto de prestaciones que fue descontada en el libelo, y no existiendo prueba en autos fehaciente que por los conceptos demandados la atora hubiera recibido pago alguno se ordena a la demandada a pagar las cantidades demandadas por la prestación antigüedad e intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas en las cantidades señalados por la actora, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación demandado revisado el libelo y la contestación le correspondía a la demandada demostrar el número de trabajadores que estaban a su cargo para verificar que no cumplía con lo requisitos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores tal y como lo señaló en la audiencia de juicio, por lo tanto, al no hacerlo en forma fehaciente se debe declarar procedente este beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

    No obstante, conforme el principio iura novit curia a pesar de que la actora demandó dicho beneficio conforme el porcentaje de la unidad tributaria correspondiente a cada periodo, la Juzgadora declara que el mismo es procedente tomando como referencia la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo, en base al 0.25 % de la misma. Así se decide.-

    En este sentido, a los efectos de su pago, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), que señala que el mismo deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

    Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

    Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

    (…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

    Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

    En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

    Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

    (…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

    Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se dicte la presente decisión que declara procedente su cobro, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de julio de 2007.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

  9. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de cuantificar el beneficio de alimentación, y los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por beneficio de alimentación, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora N.B.R. contra las empresas M & D MOBILI C.A., y DUMAN C.A., y se condena a las co-demandadas a pagar la prestación antigüedad y sus intereses; utilidades fraccionadas; bono vacacional fraccionado; vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación así como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas las cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día jueves 21 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:05 m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/lc

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