Decisión nº 247 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 9.103-11

DEMANDANTE: N.D.C.P.L.

DEMANDADA: M.J.G.N.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2.011, la ciudadana N.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.054, domiciliada en el Alto de San Pedro, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, plenamente representado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños Omisis, contra el ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.016, domiciliado en Bohordal vía Siete Boca, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha tres (03) de Noviembre del Dos Mil Once y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal, para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los autos la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.012, se recibió comisión devuelta del Juzgado del Municipio Cajigal, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo y no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2.012, se ordeno una Inspección Judicial en el hogar donde habita los referidos niños, a los fines de contactar la situación actual de los mencionados niños.-

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-

Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Se observa que en la oportunidad legal a fin de que tuviera lugar el acto de mediación, las partes comparecieron al mismo y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2.012, se realizo inspección en el hogar donde habitan los niños Omisis, con su progenitora manifestando que la situación con el progenitor esta mejorando ya que el viene a buscar a los niños el Viernes en la tarde y lo regresa los Domingo en la Tarde, y ella no tiene problema que comparta con su padre.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la mencionada Ley….Fija un Régimen de Convivencia Familiar, f.d.S. compartidos, desde el Viernes hasta el Domingo, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, Semana santa y Carnavales alternos, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero alternos.-

Por tal motivo, deben dar cumplimiento estricto al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y así se establece.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana N.D.C.P.L., contra el ciudadano M.J.G.N., plenamente identificados.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

Exp. N° 9.103-11.-

JMG/drm/fg.-

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