Decisión nº 1.231 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, suscrito y presentado por la ciudadana N.D.C.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.631.236 asistida por el abogado C.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.955 parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.018.807, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil, se decrete las siguientes medidas:

• Se fije pensión alimenticia a su favor, por ser una ama de casa que no devenga ningún salario.

• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, y cualquier otro beneficio que devengue el demandado por concepto de gananciales en la empresa Colegio Privado Mixto “Ntra, Sra. De Guadalupe C.A.”

• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que percibe mensualmente su cónyuge, por haber desempeñado el cargo de Supervisor III en la sección de Educación Medida y Profesor en el Liceo “Fernando Lossada” adscrito al Ministerio de Educación, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Medida de embargo sobre un vehículo marca: Chevrolet, Placa: VBU60T, Color Azul, Modelo: Impala, Año 2004.

• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto que devenga su cónyuge del Seguro Social Obligatorio.

• Se le otorgue la posesión del inmueble en el cual han vivido, propiedad de su cónyuge por no tener donde vivir, además peticiona se le ordene a su cónyuge se ausente del inmueble, por cuanto no pueden cohabitar ambos en el apartamento, como medida innominada por su conducta grosera.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la solicitud de pensión de alimento, es de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA N.D.C.V. UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO INTEGRAL, VACACIONES, BONIFICACIONES, AGUINALDOS O UTILIDADES DE FIN DE AÑO, que percibe el ciudadano J.A.B., antes identificado, como Director General y Vicepresidente del Colegio Privado Mixto “Ntra, Sra. De Guadalupe C.A.”, así como el VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, BONIFICACIONES Y AGUINALDOS O UTILIDADES DE FIN DE AÑO, que recibe el demandado por haberse desempeñado en el cargo de Supervisor III en la sección de Educación Medida y Profesor en el Liceo “Fernando Lossada” adscrito al Ministerio Popular para la Educación, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los porcentajes referidos.

De igual manera, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para el decreto de medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho que se aprecia a través de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.B. y N.d.C.V., y el peligro en la mora en el sentido que al no recaer ninguna medida sobre los conceptos laborales que se solicita la medida, pudieran ser retirados por el demandado en perjuicio de los derechos reclamados por la actora, cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que devengue el ciudadano J.A.B. en su condición de Director General y Vicepresindente del Colegio Privado Mixto “Ntra, Sra. De Guadalupe C.A.”, a partir del día 29 de noviembre de 2006, fecha en cual se contrajo el matrimonio civil que se pretende disolver.

En relación a la medida preventiva de embargo sobre un vehículo Placa: VBU60T, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1WH55K04V302526, Modelo: Impala, Serial del Motor 04V302526, Año: 2004, Color: Azul, los artículos 148 y 149 del Código Civil establece:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, la medida peticionada en este tipo de juicio poseen una instrumentalidad eventual, por cuanto no están dirigidas a garantizar la ejecución del presente proceso, sino garantizar los bienes objeto de un eventual y futuro juicio como sería la partición de la comunidad conyugal.

Asimismo, para el decreto de las medidas cautelares es necesario el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal de la revisión realizada al Certificado de Registro del vehículo sobre el cual se peticiona la medida se presume que el mismo había sido adquirido por el demandado para la fecha de emisión del certificado como fue el 28 de enero de 2004, y que el matrimonio que se pretende disolver fue celebrado según consta de la copia certificada del acta de matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2006, lo que conlleva a presumir que la adquisición del vehículo fue realizada antes de iniciar la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, en consecuencia debe este Juzgador declarar improcedente la medida de embargo sobre el vehículo antes identificado. Así se Decide.-

Con respecto a la medida solicitada sobre el Cincuenta por ciento de la pensión del Seguro Social Obligatorio, vale decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal vista la fijación antes expuesta, considera suficiente la estimación provisional realizada, salvo prueba en contrario, de conformidad con la facultad establecida en los artículo 586 y 748 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia NIEGA la medida preventiva solicitada sobre dicho concepto. Así se Decide.-.

Con respecto a la medida de permanencia, sobre el inmueble integrante de la comunidad conyugal, situado en el Edificio Murachi, apartamento N-3, sector Indio Mara, Calle 69 A, con avenida 22, al respecto la misma se traduce a una medida innominada de permanencia, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Este último requisito, Periculum In Damni, se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “Periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.

Conociendo todo lo anterior, procede el Tribunal a verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para decretar la medida en estudio.

En relación al Periculum In Damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, ahora bien, siendo que la demandada se limita a indicar que su cónyuge mantiene una conducta grosera, no acompañando documentos probatorios para demostrar su afirmación, para así demostrar el peligro inminente que atente con su permanencia en el inmueble antes identificado; y al no cumplir con el extremo del peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida innominada de permanencia solicitada.- Así se decide.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 2617-310-08.-

La Secretaria,

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