Decisión nº 1422-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2006-015247

DEMANDANTE: N.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.446, de este domicilio.

DEMANDADO: J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.019.492, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Y.D.C., Y.D.C. y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolanas, hoy de veinte (20) años de edad, de diecisiete (17) años de edad, y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, consignado por la ciudadana N.D.C.V. ya identificada, mediante la cual solicita el cumplimiento en el pago de los montos de manutención adeudados por el padre de sus hijas, según acuerdo homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2006, y por cuanto se evidencia que en el presente caso, se trata de tres hermanas que cuentan de veinte (20) años de edad, de diecisiete (17) años de edad, y catorce (14) años de edad, respectivamente, en pleno desarrollo evolutivo; En tal sentido, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de las prenombradas beneficiarias, respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado; siendo necesario garantizar el derecho de las beneficiarias a su manutención, cuyo cumplimiento corresponde a los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, debiendo entenderse la misma como una obligación especifica, detallada y con carácter de crédito privilegiado que el progenitor demandado está obligado a cumplir.-

En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en beneficio de las hermanas Daza Villegas, en consecuencia se ordena al ente empleador del obligado, ciudadano J.C.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.492, siendo éste INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), retener CUARENTA POR CIENTO (40%) de las prestaciones sociales del demandado; para garantizar el pago de pensiones de manutención futuras, cantidad que deberá ser remitida mediante cheque a nombre de este Tribunal, hasta tanto se aperture la cuenta bancaria destinada para tal fin.

A tal efecto, particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad adscrito al Tribunal a los fines de la apertura de la cuenta bancaria indicada en la presente causa.

Así mismo, se le requiere al ente empleador, se sirva remitir información detallada a éste Juzgado, respecto al salario mensual y demás beneficios económicos contractuales que percibe el obligado en virtud de su relación laboral. Ofíciese al ente empleador.

Se designa correo especial a la ciudadana N.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.446, a los fines de hacer entrega de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

EL SECRETARIO,

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1462-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:41 a.m

EL SECRETARIO,

OMO/Diana

ASUNTO: KP02-S-2006-015247

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