Decisión nº 19-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXP. Nº 01030-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presenta causa por auto de fecha nueve de julio de 2007, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.S.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.045.521, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.367, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reclamación alimentaria propuesta por la ciudadana N.C.V.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.160.136, de igual domicilio, actuando en representación de sus hijas la niña y adolescente NOMBRES OMITIDOS, representada por la abogada E.C.R.G., con Inpreabogado No. 26.009.

En fecha 10 de julio se designa ponente a quien con tal carácter suscribe, pasando a dictar el presente fallo dentro de su oportunidad legal en los siguientes términos:

I

Consta que la ciudadana N.C.V.M., actuando en representación de las prenombradas hijas, propuso demanda por reclamación alimentaria ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, correspondiendo su conocimiento al Juez Unipersonal No.1 de dicha Sala. En su escrito la demandante señala que el padre legítimo de sus hijas, ciudadano M.S.L.L., ha convenido con ella cumplir con su obligación alimentaria para con sus dos hijas, suministrando la cantidad de Bs. 500.000,oo, a pesar de ser profesor jubilado de la Universidad del Zulia y trabajar activamente como médico en la Clínica Sucre, devengando por ello en las dos instituciones cinco millones de bolívares, que la pensión ofrecida por él ha sido incumplida, lo que le hace imposible cubrir las necesidades básicas de sus hijas ya que tiene otros hijos que mantener, por lo que solicita la cantidad de Bs. 540.000,oo mensuales y lo demanda para que cumpla con la obligación alimentaria en interés y beneficio de sus hijas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento del demandado, compareció en fecha 14 de abril de 2003 y en escrito consignado expone que es el legítimo padre de N.B., que en el mismo acto niega la paternidad de NOMBRE OMITIDO hoy reconocida por él a sabiendas de que no es su hija biológica; niega y rechaza haber convenido verbalmente con la progenitora en la obligación alimentaria, niega que gana dos millones en la Universidad del Zulia, rechaza que devenga tres millones en la Clínica Zulia, señala que consigna copias del expediente que cursa ante la Sala de Juicio Nº 3 donde está cumpliendo como buen padre de familia depositando a su única hija NOMBRE OMITIDO, la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales; señala que desconoce la paternidad de NOMBRE OMITIDO comprometiéndose a realizarse las pruebas necesarias para descartar la filiación solicitando al tribunal ordene su práctica.

En fecha 5 de febrero de 2004, el demandado a través de su apoderada judicial presenta escrito mediante el cual señala que en su contestación alegó que la niña NOMBRE OMITIDO no es su hija y que fue reconocida legalmente por él ante su buena voluntad y el aprovechamiento de la progenitora a su falta de visión, manifestando estar claro que con relación al desconocimiento de paternidad que realizó, este no es el procedimiento idóneo para impugnarla, por lo que voluntariamente está dispuesto a cumplir con la obligación alimentaria para con NOMBRE OMITIDO.

Ante esta alzada, el demandado apelante consignó escrito mediante el cual luego de hacer un historial del procedimiento llevado ante la Sala de Juicio, señala que por ante la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio, existe consignación de pensión alimentaria iniciado el 10 de septiembre de 2002, que la ciudadana N.V. en su condición de madre de las dos niñas, el día 22 de enero de 2003, se dio por citada y notificada y solicitó autorización para retirar dinero de la cuenta de ahorros abierta para sus dos hijas, que ha operado la litispendencia y ésta debió ser decretada por el Tribunal de causa, que lo expuesto está comprobado en el expediente Nº 2520 llevado por la Sala 3 por consignación y ofrecimiento de pensión, que la referida sentencia no decretó la litispendencia sino que declaró con lugar la reclamación alimentaria y fijó cantidades exageradas, no acordes con la capacidad económica del demandado y no tomó en consideración la capacidad económica de la demandante quien manifestó en el informe social que labora en escuela básica como maestra de aula, que solicita sea declarada la litispendencia, en caso contrario se disminuya las cantidades fijadas en la sentencia apelada, por ser un jubilado de la Universidad del Zulia, sin ningún otro ingreso económico y no trabajar en ninguna clínica, que desea seguir cumpliendo con sus hijas como hasta ahora lo ha hecho, que ella debe cumplir con el 50% de las necesidades.

II

PUNTO PREVIO

DE LA LITIS PENDENCIA

La litispendencia en sentido amplio la adopta frecuentemente la doctrina, cuando alude a la existencia de una litis en plenitud de sus efectos, siendo unánime el criterio en su definición etimológica, al señalarla como pendencia de un litigio o como pendencia de un proceso. El término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos procesos diversos. Se califica como una situación anormal, por cuanto no debe existir sobre un determinado objeto más de un proceso (non bis in ídem), para evitar que se tenga más de un pronunciamiento.

Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.

Al producirse la identidad absoluta entre sujeto, objeto y causa, la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, estableciendo textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al prever que:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda presentado ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, admitida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, se observa que la progenitora de la niña y adolescente NOMBRES OMITIDOS, demanda al padre por incumplimiento de la obligación alimentaria para sus hijas, mientras que de las copias consignadas por el demandado en su contestación, se observa que ante la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio, el ciudadano M.S.L.L., actuando como progenitor introdujo escrito mediante el cual consigna la cantidad de Bs. 150.000,oo por pensión alimentaria para su hija NOMBRE OMITIDO, solicitando la notificación de la madre sobre el ofrecimiento realizado.

Dicha solicitud, según consta al folio 44, fue admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, en el cual se ordena la notificación de la mencionada ciudadana de la consignación realizada por el progenitor de las niñas, y la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Industrial, sin que conste en el referido auto ninguna otra disposición procedimental.

Consta que en fecha 22 de enero de 2003, compareció la ciudadana N.C.V.M. ante la Juez Unipersonal Nº 3 y mediante diligencia expuso que ante la necesidad alimentaria y en beneficio de sus dos hijas NOMBRES OMITIDOS, solicita autorización para el retiro del dinero consignado por el progenitor por ser pensiones atrasadas, y formalmente rechaza el ofrecimiento realizado por el obligado y autoriza a la abogada que le asiste para que realice las diligencias pertinentes.

Ahora bien, la litis pendencia, supone la conexión máxima que puede existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, como son los sujetos, el objeto y la causa petendi. En cuanto a los sujetos, deben ser entendidos en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso, es decir, la relación sustantiva entre partes; respecto al objeto y la causa petendi, su identidad la determina la pretensión en sí misma.

Exige la ley para la declaración de litispendencia, la identidad de causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones, de modo que las causas resulten ser una misma.

En el caso concreto se observa, en cuanto a los sujetos no se corresponden en ambos casos; en el caso de autos se demanda en beneficio de dos adolescentes hijas del demandado, en el otro se ofrece pensión en beneficio de una sola hija y se consigna cantidad de dinero a su favor; en cuanto al objeto, considerando la pretensión es totalmente diferente en ambos casos, en el caso concreto se trata de una demanda por reclamación alimentaria para fijar el quantum mensual, la cual fue admitida por el contradictorio previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que en la otra se trata de un ofrecimiento y consignación de cantidad de dinero por pensión alimentaria, para lo cual simplemente fue ordenada la notificación de la progenitora sobre la consignación realizada, sin que exista citación para iniciar el contradictorio, por lo que se infiere que solamente fue un procedimiento de jurisdicción voluntaria; en cuanto al tercer elemento referido al título, equivale al hecho jurídico de las partes en conflicto, mediante el cual cada parte propone su fundamento jurídico en su petición, en el caso de marras, la actora propone reclamación alimentaria para dos hijas, en el otro caso, el progenitor realiza ofrecimiento para una sola hija; no resultando ser la causa en ambos casos, la filiación existente según actas de nacimiento entre la niña, la adolescente y las partes.

En el mismo orden de ideas, se observa, que si bien la acumulación de procesos comporta una única sentencia, la consignación de cantidades de dinero para dar cumplimiento a la obligación alimentaria, no termina propiamente por sentencia, siendo evidente del hecho mismo de que el ofrecimiento y consignación estando admitido en fecha 10 de septiembre de 2002, fue rechazado por la progenitora sin que conste que se trabó en litis, pues solo consta que fue autorizada la madre de las beneficiarias, para el retiro de la cantidad de dinero consignada como pensión para alimentos, según auto de fecha 28 de enero de 2003; por lo que esta alzada concluye, que no es posible la litis pendencia que pretende el apelante en virtud de que no cabe la acumulación por estar al margen de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DE LA RECLAMACION ALIMENTARIA

Analizadas como han sido la demanda y su contestación, así como el escrito producido en fecha cinco de febrero de 2004, mediante el cual el demandado señala que por no ser este procedimiento el idóneo para impugnar la paternidad de una de las reclamantes de pensión alimentaria, manifestando su voluntad de cumplir con la obligación alimentaria con respecto a la niña NOMBRE OMITIDO, con vista al escrito presentado ante esta alzada por el apelante, en el cual alega la litispendencia y en caso contrario sea disminuida la pensión fijada en el fallo apelado, punto aquél que ha quedado resuelto en el capítulo anterior, esta alzada considera que el punto a decidir está comprendido en el quantum fijado por el a quo, con relación a la niña y adolescente de autos. En consecuencia, no estando cuestionada la filiación de la niña y adolescente reclamantes, se procede a constatar las cargas familiares que haya podido demostrar el reclamado alimentario y su capacidad económica, a los fines de verificar si la fijación realizada por el juzgador de la primera instancia resulta ajustada a derecho. Así se resuelve.

Consta de las actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, que nacieron el día 16 de septiembre de 2000 y 16 de enero de 1.991, por tanto actualmente la primera tiene siete años y la segunda quince años de edad, sobre este aspecto, al estar constada la edad minoril de las reclamantes del derecho alimentario, no amerita prueba alguna, justificar la necesidad e interés de las hijas para gozar del beneficio de obligación alimentaria.

Con relación a la capacidad económica del obligado, esta alzada dictó auto para mejor proveer requiriendo a la Universidad del Zulia informe detallado sobre la asignación mensual que percibe el ciudadano M.S.L.L. como docente jubilado de esa institución, sin que conste en autos respuesta del mismo, como quiera que para la presente fecha se encuentra agotado el plazo concedido para enviar el informe solicitado, y siendo un hecho público y notorio que la referida institución universitaria para esta fecha se encuentra disfrutando del período vacacional, esta Sala considera que no debe existir retraso en la firmeza de la decisión que debe recaer sobre el fallo apelado proferido en fecha nueve de febrero de 2005, por tratarse de reclamación de derecho alimentario, y se procede a realizar la fijación con la capacidad económica que consta en autos, aplicando el salario mínimo actual.

Consta que el ciudadano M.S.L.L. no presta servicios para la Clínica Zulia; igualmente consta de los folios 72 y 76 que el mencionado ciudadano desde el día primero de septiembre de 1.983 es profesor jubilado de la Universidad del Zulia, que devenga una asignación mensual fija de Bs. 2.234.138,oo, prima por hijos Bs. 89.365,oo, y prima como titular docente Bs. 189.616,oo, bono vacacional Bs. 8.266.483,oo, a.B.. 8.266.483,oo, no consta que tenga deducciones de carácter legal. A la revisión de los autos, no aparece que el reclamado tenga otras cargas familiares a excepción de las reclamantes y las suyas propias como individuo.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoría de edad, este derecho procede igualmente, en casos de filiación que resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico, como está establecido en el artículo 367 eiusdem; sobre este aspecto, está demostrado de las actas de nacimiento y no fue punto debatido, que el ciudadano M.S.L.L., es el progenitor de la niña y adolescente reclamantes, en tal sentido, por efectos del vínculo filial demostrado, el progenitor está obligado a suministrar la pensión alimentaria mensual a sus hijas, atendiendo la situación económica de éste, sin imponer una carga superior a la que pueda soportar en relación a sus medios económicos, para que ello no constituya una protección excesiva en desmedro de sus necesidades propias, y en su condición de jubilado, no se afecten sustancialmente sus derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución.

En consecuencia, constatado en autos que por su edad está justificada por no ameritar prueba, la necesidad e interés de las hijas reclamantes; vista la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares, y la existencia del fallo apelado que data de fecha nueve de febrero de 2005, en el cual se fijó pensión alimentaria de dos salarios mínimos mensuales, con el aumento en forma proporcional para el momento en que se incrementara el salario mínimo, pasados como han sido más de dos años; siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba, de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde que se dictó el fallo en cuestión, no existiendo prueba de cumplimiento voluntario, son aspectos que llevan a la conclusión de que la demanda propuesta debe ser declarada con lugar actualizando la pensión fijada en el fallo que se revisa, con la finalidad de que el padre aporte la cuota que le corresponde de acuerdo a la capacidad económica y sus necesidades propias como individuo. Así se decide.

En consecuencia, se procede a ajustar la pensión alimentaria reclamada por la progenitora de la niña y adolescente NOMBRES OMITIDOS, considerando esta alzada que proporcionalmente debe ser fijada en los términos establecidos por el a quo, en dos (2.0) salarios mínimos mensuales, actualizándolos al equivalente del actual, con el aumento en forma proporcional para el momento en que se incremente la pensión de jubilación del progenitor; junto con los conceptos adicionales para gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia dictada en fecha nueve de febrero de 2005, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) IMPROCEDENTE la litispendencia solicitada. 3) CON LUGAR la reclamación alimentaria propuesta por la ciudadana N.C.V.M., en beneficio de la niña y adolescente NOMBRES OMITIDOS, contra el ciudadano M.S.L.L.. 4) AJUSTA al salario mínimo actual y FIJA para la prenombrada niña y adolescente dos (2.0) salarios mínimos mensuales como pensión alimentaria. Adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos del inicio de año escolar fija dos (2.0) salarios mínimos, y en el mes de diciembre cinco salarios (5.0) mínimos mensuales que el ciudadano M.S.L.L., debe suministrar a sus hijas. 5) ORDENA que las cantidades de dinero fijadas sean ajustadas automáticamente en forma proporcional sobre la base de los conceptos señalados, cada vez que el progenitor reciba aumento de pensión de jubilación, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, deberán ser retenidas por el ente administrativo de la Universidad del Zulia y entregadas en forma personal a la progenitora, durante los primeros cinco días de cada mes o remitidas en cheque de gerencia a la Sala de Juicio que conoce la presente causa, a los fines de abrir cuenta de ahorros a favor de los beneficiarios de autos. Queda así confirmada con la actualización hecha la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “19” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. No. 1030-07/P.32-07.-

ORA/ora.-

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